Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Marzo de 2008.

197° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2060

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 19 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano M.S.M.J., por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 06 de Febrero de 2008, el Juez Quinto Itinerante de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto Itinerante de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008, entre otros dicta el siguiente pronunciamiento:

…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano M.S.M.J., por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio…

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de Febrero de 2008, la Abogada I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 28 de enero de 2008, se llevo (sic) a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual esta Representante del Ministerio Público, debidamente Comisionada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes de este Circuito Judicial Penal, ratificó su escrito acusatorio, solicitando además se mantuviera la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARTÍNEZ LIENDO E.J. y PÉREZ SUÁREZ D.A., ofreciendo como medio de prueba entre otros, la declaración testimonial del ciudadano M.S.M.J. titular de la cédula de identidad V-23.686.069, por ante la Policía del Estado Miranda, por cuanto observó a los imputados en el sitio del suceso en el Sector la Cancha, de la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas, Municipio Sucre del Estado Miranda, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, identifica a PÉREZ SUÁREZ D.A., quien según su versión se encontraba con “su banda”, describe la acción y la vestimenta de dicho ciudadano cuando señala “observé que venía con un arma de fuego…un muchacho de nombre P.D., a quien apodan El Dima, vestido con una franela azul con gris y un pantalón de color azul, en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego, efectuando disparos”…

III

PUNTO UNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público la inadmisión de la referida prueba, por cuanto limita la comprobación del cuerpo delictivo investigado, menoscabando de esta manera el derecho que tiene de ejercer en el Juicio Oral y Público, el correspondiente contradictorio, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Discurre quien aquí suscribe, lo afirmado por el ciudadano Juez de Control cuando concede la razón a la defensa y no admite la declaración del ciudadano M.S.M.J., estimando que la misma no es pertinente, ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos sobre la incautación de la droga y la granada a los imputados, considerando además que dicho ciudadano es victima de un delito Autónomo e Independiente, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, sobre el cual el Ministerio Público decretó el Archivo de las Actuaciones.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas disponibles, el proceso penal y el contradictorio precisamente están dirigidos a tal objetivo, y el justamente el impedimento al Ministerio Público de promover en el contradictorio la declaración del mencionado ciudadano, resulta gravísimo si se acepta la opinión jurisdiccional en el sentido que éste no presenció la incautación de los objetos a los imputados; las pruebas en nuestro actual proceso penal no son tarifadas, y pretender que sólo se admitan testigos presénciales en los hechos, haría irrita la actuación de las partes en el proceso y la convicción del juez de juicio, en la verificación del hecho punible y la culpabilidad o no de los acusados; el ciudadano M.S.M.J. identificó a uno de los imputados, describió la vestimenta y características físicas de dicho ciudadano, se encontraba presente el mismo lugar donde minutos después fueron aprehendidos los imputados y señala además que el mismo estaba acompañado por otros sujetos y afirma que estos conforman “su banda”.

De igual manera, el ciudadano Juez de Control apoya su decisión de no admitir la declaración del ciudadano M.S.M.J., por cuanto el mismo es victima del delito de Lesiones Genéricas, siendo que es “un delito Autónomo e Independiente” y sobre el mismo el Ministerio Público dicto (sic) un acto conclusivo distinto, como lo es el Archivo Fiscal; a este respecto, debe señalarse que el testimonio del referido ciudadano no se ofreció como victima de los hechos objeto del escrito de acusación, sino como testigo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde fue acusado como AUTOR el ciudadano MARTÍNEZ LIENDO E.J. y como COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano PÉREZ SUÁREZ D.A., siendo además acusado este último por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; toda vez que observó a los mencionados ciudadanos en la zona 10 del barrio José Félix Ribas del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando huían de la actuación policial, declaración esta que justamente debe ser relacionada con los restantes elementos de prueba promovidos durante el desarrollo del juicio oral y público, y una vez escuchadas las correspondientes deposiciones durante el contradictorio, se proceda a su valoración por el ciudadano juez de juicio que ha de conocer de la presente causa penal.

En igual orden de ideas, debe señalarse que precisamente por ser delitos Autónomos e Independientes, los elementos de convicción deben tomarse distintamente para lo cual son promovidos, y el hecho de haber dictado un Archivo Fiscal, sobre las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano M.S.M.J., en el caso concreto, no limita su facultad de acudir al proceso penal como testigo en el mismo proceso penal, basta en este sentido, el cumplimiento de las reglas de licitud e incorporación a dicho proceso para hacer jurídicamente posible su asistencia, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando se estima dicha declaración necesaria en un proceso donde se ventilan delitos tan graves en contra de la colectividad y el estado, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

El delito de Tráfico de drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado.

Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyen ha considerado que los delitos vinculados con la distribución de drogas, como el cometido por los ciudadanos MARTINEZ LIENDO E.J. y PEREZ SUAREZ D.A., y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en cuanto al segundo de los mencionados, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Ocultamiento de drogas son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia.

En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados MARTINEZ LIENDO E.J. y PEREZ SUAREZ D.A., la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente, máxime cuando en el caso concreto se trata de la sustancia ilícita incautada a los imputados.

En virtud de las razones expuestas, considero es una interpretación errada por parte del Juzgador in comento, por cuanto la finalidad y la razón misma de ser de la normativa contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que explanar los elementos y los medios probatorios con los cuales se pretende comprobar y demostrar la realización del hecho típico por el que se presentó el escrito acusatorio.

IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ejerzo formalmente, el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2008, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO Y LO DECLAREN CON LUGAR, decretándose el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia sea admitida la prueba in comento, dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano M.S.M.J., por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”.

Contra la decisión que precede transcrita, la citada Representante Fiscal presenta como denuncia única la violación del artículo 447 en su ordinal 5º, que se refiere al gravamen irreparable que dicha decisión habría causado al interés del Ministerio Público, como representante del Estado, con miras al cumplimiento de uno de sus fines esenciales, el de que se administre la justicia conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

Según expone la Representante Fiscal, el hecho de haberse inadmitido por el Tribunal de Control una prueba ofrecida oportunamente para que fuese evacuada en la audiencia juicio oral, concretamente el testimonio del ciudadano M.S.M.J., menoscaba su derecho de defensa, en cuanto a que afecta “el derecho que tiene de ejercer en el Juicio Oral y Público, el correspondiente contradictorio”.

Sobre el particular, sostiene la apelante, que el Juez de Control “cuando concede la razón a la defensa y no admite la declaración del ciudadano M.S.M.J.”, lo hace sobre la base de que dicha prueba “no es pertinente, ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos sobre la incautación de la droga y la granada a los imputados, considerando además que dicho ciudadano es victima de un delito Autónomo e Independiente, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, sobre el cual el Ministerio Público decretó el Archivo de las Actuaciones”. Al respecto, invoca la recurrente la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, a lo que agrega, que el proceso penal y el contradictorio, precisamente, están dirigidos al objetivo de la búsqueda de la verdad, lo que coadyuvó a que promoviera para que se evacuara en la oportunidad de ejercerse el contradictorio, la declaración del ciudadano en cuestión. Resalta a su vez, que sería “gravísimo si se acepta la opinión jurisdiccional en el sentido que éste no presenció la incautación de los objetos a los imputados; las pruebas en nuestro actual proceso penal no son tarifadas, y pretender que sólo se admitan testigos presénciales en los hechos, haría irrita la actuación de las partes en el proceso y la convicción del juez de juicio, en la verificación del hecho punible y la culpabilidad o no de los acusados”.

Para afincar su argumento, expresa la Representante Fiscal recurrente, que “el ciudadano M.S.M.J. identificó a uno de los imputados, describió la vestimenta y características físicas de dicho ciudadano, se encontraba presente el mismo lugar donde minutos después fueron aprehendidos los imputados y señala además que el mismo estaba acompañado por otros sujetos y afirma que estos conforman “su banda”. Reprocha la apelante que el A quo haya apoyado su decisión de no admitir el testimonio del ciudadano M.S.M.J., por haber sido éste víctima del delito de Lesiones Genéricas, “siendo que es ‘un delito Autónomo e Independiente’ y sobre el mismo el Ministerio Público dictó un acto conclusivo distinto, como lo es el Archivo Fiscal; a este respecto, debe señalarse que el testimonio del referido ciudadano no se ofreció como victima de los hechos objeto del escrito de acusación, sino como testigo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Clausura su argumentación la recurrente con el argumento de que “precisamente por ser delitos Autónomos e Independientes, los elementos de convicción deben tomarse distintamente para lo cual son promovidos, y el hecho de haber dictado un Archivo Fiscal, sobre las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano M.S.M.J., en el caso concreto, no limita su facultad de acudir al proceso penal como testigo en el mismo proceso penal, basta en este sentido, el cumplimiento de las reglas de licitud e incorporación a dicho proceso para hacer jurídicamente posible su asistencia, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando se estima dicha declaración necesaria en un proceso donde se ventilan delitos tan graves en contra de la colectividad y el estado, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA”.

La argumentación del Ministerio Público luce para esta alzada acertada, inclinada a cumplir con los fines del proceso de búsqueda de la verdad; proceso que, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, no debe limitarse a la esfera puramente formalista de interpretar en sentido estricto las normas procesales que hacen posible que la justicia resplandezca, que emerja como objetivo en resguardo de los valores superiores que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que tenemos, que son de obligatoria protección por nuestro derecho: “la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética…” (Artículo 2 Constitucional).

Por otra parte, no luce impertinente para quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, pues, la impertinencia debe derivar obvia del mismo contexto de los hechos producidos, originadores de la investigación criminal y del caso concreto que se conoce jurisdiccionalmente, y las razones expresadas por el A quo en su decisión de no admitir el testimonio del ciudadano M.S.M.J., no se advierten de categórica solidez como para que esta alzada confirme ese pronunciamiento judicial. No tiene tampoco firmeza el argumento, en criterio de esta alzada, según el cual, al no ser testigo presencial el Sr. MARQUEZ de los hechos que habrá de examinarse en la audiencia del juicio oral, su testimonio deba rechazarse. En criterio de esta alzada, también con relación al testigo referencial, siempre se tendrán razones para oírlo en audiencia, pues de él, eventualmente, pudieran obtenerse datos concretos que sirvan a quien tiene la responsabilidad de decidir, el juez, para ser apreciados conforme a la sana crítica como método de valoración de las pruebas, para formarse convicción suficiente y definitiva sobre el caso que se somete a su escrutinio.

En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia lo procedente en esta caso es revocar el punto concreto la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano M.S.M.J., por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”. Como consecuencia de esta decisión esta alzada declara admitida la prueba en referencia, cuya inadmisión había decretado el Juzgado de Control respectivo, lo cual dio origen al presente recurso; teniéndose la prueba en cuestión admitida por este Órgano Jurisdiccional, como parte integrante del auto de apertura a juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada I.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano M.S.M.J., por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”. Como consecuencia de esta decisión esta alzada declara admitida la prueba en referencia, cuya inadmisión había decretado el Juzgado de Control respectivo, lo cual dio origen al presente recurso; teniéndose la prueba en cuestión admitida por este Órgano Jurisdiccional, como parte integrante del auto de apertura a juicio.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2060

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