Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000184

ASUNTO : GP11-P-2006-000184

Por cuanto el día de doy, veinticuatro de febrero de 2006 se recibió ante este Tribunal, escrito contentivo de acusación privada presentada por los ciudadanos: J.L.R.G., venezolano, de estado civil casado, de 45 años de edad, de profesión ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.443.345, domiciliado en la Urbanización Cumboto Sur, Avenida Salom, Edificio Mediterráneo, Piso 1, apartamento 1-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y Zunilde E.A.M., venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 3.564.881, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Aves, Torre B, Piso 5, apartamento 5-D, La Granja, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, asistidos por los profesionales del Derecho, Abogados Nefertis Bárcenas y L.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.458 y 9.835, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Guaicamacuto, segundo piso, Escritorio Jurídico Vadell y Asociados, Avenida Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la primera de las nombradas y en el Centro Comercial Inversiones Pareca (C.C.I.P), tercer piso, oficina 3-10, Escritorio Jurídico L.R.B.S., Avenida Salom, Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el segundo, en contra de los ciudadanos: Geniber J.C.P., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 19/03/1971, de 34 años de edad, de profesión Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad personal N° 11.744.094, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 03, Piso 03, Apartamento por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en 03-03, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo (al lado del Colegio F.B., La Salle) y D.M.D.C., venezolana, natural de Tucacas, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/06/1959, de 46 años de edad, de profesión T.S.U. mención química, portadora de la cédula de identidad personal N° 7.154.931, residenciada en la Urbanización Quizandal, Calle Principal, Casa 02-28, Borburata, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, es el motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del texto adjetivo penal, el cual en el segundo aparte, indica:

Artículo 401 “ Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…” (Sic. Omissis)

Y en cumplimiento a lo previsto en la mencionada norma, referida al procedimiento establecido en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los delitos de acción privada, se hace necesaria la ratificación ante este Tribunal del escrito acusatorio, a los fines de que la suscrita Jueza proceda a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del mismo, todo en estricto apego a la normativa que rige el referido procedimiento, la cual es de orden público.

Por tanto, se ordena la notificación de los acusadores privados, así como la de los abogados asistentes, a los fines establecidos en la norma procedimental antes indicada, Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. B.E.M.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. B.E.M.B.

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AMDC/amdg

GP11-P-2006-000184

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