Decisión nº 16.030 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de junio del año 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE (S): J.D.L.C.A.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. U.D.J.O..

DEMANDADO: M.D.J.C.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 16.030.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda por DIVORCIO, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, intentada por el abogado en ejercicio U.D.J.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.590.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.A.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.236.016, de este domicilio, contra la ciudadana M.D.J.C.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.663 y de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.030, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El apoderado judicial del actor en su escrito libelar demanda por DIVORCIO a la ciudadana M.D.J.C.A., antes identificada, fundamentado la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil Venezolano vigente, referidas a el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En atención a lo anterior, este Juzgado debe indicar, que por ante este mismo Despacho Judicial, cursó el expediente signado bajo el N° 15.871 de la nomenclatura de este Tribunal, instaurado por el ciudadano J.D.L.C.A.A., quien funge como actor en la presente causa, seguido contra la ciudadana M.D.J.C.A., a quien se demanda en el presente juicio, indicando que ésa acción fue intentada de acuerdo a lo estatuido en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil Venezolano vigente, referidas a el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; habiendo tramitado el procedimiento judicial en su totalidad, este Juzgado dicto sentencia en fecha 08 de abril del año 2013, declarando SIN LUGAR la demanda por las razones allí expuestas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 15 de abril del año 2013. En ese mismo orden de ideas, es menester traer a colación, lo estipulado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 272 :

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

;

SEGUNDO

De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, y concatenado el contenido íntegro del libelo de demanda con el expediente signado bajo el N° 15.871, se observa que ya fue tramitada una solicitud de Divorcio presentada por el apoderado judicial del actor con la documentación presentada en el escrito libelar de la cual se desprende que son las mismas partes anteriormente señaladas, fundamentada en las mismas causales, que en su oportunidad no fueron demostradas, por lo que mal puede esta juzgadora según lo establecido en el artículo antes citado admitir y conocer la causa pretendida con las mismas causales en las cuales se fundó un juicio anterior; por lo que tratándose de una circunstancia que evidentemente se encuentra en contravención al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado, debe indicarse lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Subrayado del Tribunal.

TERCERO

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a disposiciones establecidas en la Ley, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

ATL/atl.

Exp. N° 16.030

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