Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
  1. UNICO

Visto y revisado el presente escrito de A.C., constante de quince (15) folios útiles, presentado en fecha 07 de septiembre de 2010, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.086.457 de éste domicilio, en contra del presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 15). Así como, examinado como ha sido el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte querellante contentivo de subsanación (folios 33 al 43), éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 07 de septiembre de 2010 (folios 01 al 15), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:

…ciudadano R.J.R.A., antes identificado, venia ocupado y poseyendo desde el mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005) un galpón ubicado en la Zona industrial San V.I., Conglomerado M.O.B., calle 1, galpón 44.45, (…) pues ella deriva de un contrato verbal de arrendamiento suscrito entre mi representado ciudadano R.J.R.A., antes identificado y el ciudadano CHOUKEI KOUYOUMIJIAN AWADIS (…)

(…) mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual mi representado R.J.R.A., antes identificado, acordó arrendamiento verbal con el ciudadano CHOUKEI KOUYOUMIJIAN AWADIS, antes identificado, y procedió a la ocupación del mismo, como consecuencia de ello, es mi representado R.J.R.A., antes identificado, y solo el quien a tenido a su cargo la guardia y custodia del precipitado galpón así como de las maquinarias que se encuentran en el mismo, de igual manera a sido el y solo el quien a sufragado con recursos de su propio peculio los gastos de conservación, mantenimiento, vigilancia y mejoras (…)

(…) tanto el sindico saliente como el actual sindico de la quiebra, así como este tribunal están al tanto de esta situación, por gestiones hechas por mi representado, ciudadano R.J.R.A., antes identificado, en el expediente de la quiebra así como por visitas que a realizado el sindico a las instalaciones del galpón in comento (…)

(…) en salvaguarda de los derechos en intereses de mi representado ciudadano (…) mediante escrito dirigido al tribunal de la causa, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se interpuso denuncia por FRAUDE PROCESAL (…) habían ocultado o tergiversado información de vital importancia a este tribunal al dar en arrendamiento a mi representado, ciudadano R.J.R.A., antes identificado, el inmueble in comento y por cuanto se encuentra en entredicho la validez del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, valides esta que no esta del todo clara para este tribunal (omissis)

(…) la queja fundamental del agraviado es que le han perturbado su derecho posesorio ,en el uso del local donde funciona su taller, con actos y actitudes de la sociedad cooperativa agraviante, contigua a su local, que violan su derecho al trabajo, pero que también violan su derecho de estar allí como poseedor ininterrumpido e inequívoco del inmueble.

(…) la presente solicitud de A.C., se fija como domicilio procesal del solicitante y sus abogados la siguiente dirección: Zona Industrial San V.I., Conglomerado Manual O.B., (…)

Para finalizar, solicitamos de este tribunal que admita la presente solicitud de A.C., la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar… (Sic)

SEGUNDO

Que éste Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 21 de septiembre de 2010, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (Folios 26 al 28), donde indica: “…se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por la accionante; además es necesario que suministre información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, asimismo debe indicar el derecho o garantía Constitucional conculcado, como también señalar el nombre y dirección del tercero interesado (…) (Sic).

TERCERO

Que el accionante, en fecha 30 de septiembre de 2010, consignó escrito (folios 33 al 43), donde expreso lo siguiente:

…ACCION DE A.C. contra la medida de OCUPACION JUDICIAL acordada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10 de agosto del año 2009 por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. en fecha 11 de agosto del 2010.

Derecho o Garantía Constitucional Violada o Amenazados de Violación: 1.- Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Articulo 49 ordinales 3° y , de nuestra Carta Magna. 2.- Derecho Constitucional al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna. 3.- Derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. 4.-Derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional consagrado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna.

(…) Por las razones antes expuestas interponemos la presente ACCION DE A.C. contra la medida de OCUPACION JUDICIAL acordada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10 de agosto del año 2009 y practicada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. en fecha 11 de agosto del 2010, para que sean resguardados todos los derechos e interés de mi representado (…)

(…)Dicho esto vemos que la queja fundamental del agraviado es que le han perturbado su derecho posesorio, en el uso del local donde funciona su taller, con perturbado su derecho posesorio, en el uso del local donde funciona su taller, con actos y actitudes de la sociedad cooperativa agraviante, contigua a su local, que violan su derecho al trabajo, pero que también violan su derecho de estar allí como poseedor ininterrumpió e inequívoco del inmueble.

(…) el Juez del interdicto posesorio va a garantizar o proteger, es que las personas no recurran a las vías de hecho, no se hagan justicia por sus propios medios; en otras palabras, que no se arrebaten las cosas, sino que, acudan a los medios institucionales previo en las leyes para hacerse justicia, si se consideran con derecho a ellas.

(…) la presente solicitud de A.C., se fija como domicilio procesal del solicitante y sus abogados la siguiente dirección: Zona Industrial San V.I. (…)

Para finalizar, solicitamos de este tribunal que admita la presente solicitud de A.C., la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar con todo el pronunciamiento de Ley…(Sic) “.

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascrito, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada.

En este sentido, se observa que el accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al original escrito de amparo constitucional, de las cuales no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por lo cual dicha subsanación se tiene como no presentada; ya que del escrito presentado no se observa con claridad la violación o amenaza de violación del derecho constitucional conculcado, de igual forma no indico quienes son los terceros interesados ni suministro la dirección para la correspondiente notificación como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde indica que estos requisitos son necesarios y obligatorios a los fines de reestablecerse la situación jurídica supuestamente infringida a través del presente recurso extraordinario por excelencia como lo es el amparo. Así se declara.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito“...la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (omissis)…

(…)La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”....

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.

Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:

“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia”...

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408 del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterios antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 21 de septiembre del presente año, y aunado a ello no suministro la identificación de los terceros interesados, ni su dirección para la realización de la notificación correspondiente, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el ciudadano R.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.086.457, representado por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.264, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el ciudadano R.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.086.457, representado por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.264, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. L.M.G.M., por presunta violación de los artículos 2, 3, 49, 87 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/rrivasr.-

Exp. C-16.695-10

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