Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2645.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.---------------------------------------------

DEMANDADO: L.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.032.117, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado S.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.675.578, del mismo domicilio, y hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°. 71.631.-------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL---------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., contra la ciudadana: L.J.C.D.R. plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que actúa en su propio nombre y representación como arrendadora de un inmueble ubicado en “El Conjunto Residencial El Trapiche” Núcleo “E”, Edificio 2E 2.2, Parroquia Montalbán- Municipio Campo Elías del estado Mérida, con una superficie de ciento once metros cuadrados(111.Mts 2), se agrega documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, señala la arrendadora-demandante que en fecha 15 de mayo de 2005, cedió a la arrendataria-demandada, en calidad de arrendamiento el inmueble antes señalado mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.e.M., en fecha 19 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 43, Tomo 30 de los Libros respectivos. Alude la arrendadora-demandante que el mencionado contrato, se le estableció un tiempo de duración de un (1) año, contados a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006. Luego fue celebrado otro contrato de arrendamiento cuya duración fue de un (1) año, contados a partir del quince (15) de mayo de 2006 hasta quince (15) de mayo de 2007, documento éste debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 19. Luego fue celebrado un tercer y último contrato de arrendamiento cuya duración fue de un (1) año, contados a partir del quince (15) de mayo de 2007 hasta quince (15) de mayo de 2008, documento éste debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.e.M., bajo el Nº 70, Tomo 52, que éste último contrato fue celebrado por tiempo determinado e improrrogable de un (1) año, que en cuanto a su terminación se regula por el artículo 1599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” , lo que deja ver que, la relación arrendaticia venció el 15 de mayo de 2008. Continúa aludiendo la parte demandante, que conociéndose la fecha de inició, terminación y tipo de contrato, y por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años le corresponde según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b” una prorroga legal de un (1) año, y que la misma se inició el quince (15) de mayo de 2008 y venciéndose el quince (15) de mayo de 2009, encontrándose la arrendataria a la presente fecha, en mora en su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal como lo señala el artículo 39 eiusdem “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. Que es por todo ello, que demanda formalmente a la ciudadana L.J.C.D.R., plenamente identificada, en su condición de arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del termino y de la prorroga legal, fundamentando la acción en el artículo 1167, 1599 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con éste último, solicita que el Juzgado decrete Medida de Secuestro, y pide sea depositado el inmueble en su persona como usufructuaria de dicho inmueble, condición esta, que consta en documento de propiedad plenamente identificado en autos, pidiendo la entrega del inmueble objeto de la controversia, así como que la demandada pague las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción. Estimando la demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) equivalentes a Dieciseis con Treinta y seis Unidades Tributarias (16,36 U.T).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha siete (07) de Julio de 2009, la parte demandada ciudadana L.J.C.A., debidamente asistida por el Abogado S.G.V., plenamente identificados a los autos, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Pide al Tribunal sea declarada la ilegitimidad de la abogada actora por no tener poder y carecer de la representación que se atribuye, ya que no tiene la cualidad de propietaria propiamente dicha o administradora, visto del documento de propiedad anexo a la demanda marcado con la letra “E”, e inserto a los folios once y doce (11 y 12), propiedad ésta atribuida al ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 12.778.119, todo de conformidad con el artículo 346 literal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que en caso de no ser declarada con lugar la petición precedente, subsidiariamente opone la falta de cualidad e interés del actor, visto que la Abogada R.d.l.C.G.d.A., no es la propietaria ni administradora del inmueble objeto de la presente acción, al no evidenciar de manera cierta dicha condición, sino por el contrario del tenor de los documentos traídos al mérito, se evidencia que solo es usufructuante del bien, motivo por el cual no tiene legitimidad para actuar en la presente causa, todo ello, como ya se dijo, por no ser la actora la propietaria del bien objeto de la acción, fundamentándose la parte demandada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 583 y 584 del Código Civil Venezolano. Tercero: Que en caso de no seer declaradas con lugar alguna de las peticiones precedentes, procede a dar contestación a la demanda, señalando que niega, rechaza y contradice que este negada a la entrega del inmueble, como así lo señala la actora en su libelo, puesto que sabe que es un contrato que se rige por se sinalagmático perfecto en la cual ambas partes tienen obligaciones, señala que sus derechos están siendo vulnerados, puesto que en la cláusula segunda, la cual hace referencia a la participación legal, dice que la misma nunca se le hizo, indica que entrego la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100) en calidad de deposito, y que los mismos, no fueron correctamente dispuestos a que se depositaran en una cuenta para que generaran intereses, igualmente indica la parte demandada que, en la prorroga legal que reconoce que operó ope legis se le aumento indebidamente el canon de arrendamiento estipulado como es el de Bs. 550,00, aumentando desde el mes de junio de 2008, a Bs. 750,00, y luego desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2009, pagó Bs. 900,00, que aceptó tal circunstancia porque se encontraba en una situación compleja, por no conseguir para donde mudarse, considerando la demandada que todo fue en franca violación de lo dispuesto en el decreto presidencial de congelación de alquileres. Continúa señalando la parte demandada, “ De conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y, DEMANDO FORMALMENTE Y POR CUAL RECONVENGO EN CONTRA DE LA CIUDADANA R.D.L.C.G.D.A., para que me pague por REPETICIÓN O REINTEGRO LA CANTIDAD DE BS. 2.250,00 …” por concepto de alquileres generados por los meses de: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 200,00 cada uno, y por los meses de: Enero, febrero y marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 350,00 cada uno, aunado que demanda la indexación del monto reconvenido, en virtud de la eminente perdida del valor adquisitivo de la moneda, señalando que las normas que la amparan están enunciadas en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, siendo éste el fundamento idóneo en el cual se ampara la presente reconvención. Señala la demandada que impugna la estimación hecha en el libelo de demanda, por ser falso supuesto el hecho de la morosidad, ya que por la naturaleza de la demanda interpuesta no puede versar o no puede ser cuantificada en dinero a priori, estimando la reconvención en Bs. 2.250,00 más las costas que se generen.

LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, LA FALTA DE CUALIDAD Y RECONVENCIÓN:

Ahora bien en fecha nueve (09) de julio de 2009, la parte actora consigna al folio (27) Poder Apud Acta que le fuera otorgado por parte del ciudadano F.A.A.G., ya identificado a los autos, e igualmente consigna escrito de contestación a la reconvención, cuestiones previas y defensas de fondo propuestas por la demandada. Al respecto señala la parte actora que, las defensas hechas son propuestas maliciosamente, y que el único propósito de la demandada de autos es dilatar el proceso, que con respecto a cuestión previa referida en numeral 3° del artículo 346 eiusdem, relacionada a la ilegitimidad de la actora-reconvenida por no tener poder, tal situación la subsana con la consignación del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.119 domiciliado en la Ciudad de Mérida, y hábil, en su carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento y objeto de la controversia, según documento de propiedad agregado a los autos a los folios once y doce (11 y 12). Continua aludiendo la parte actora, que con la consignación de dicho poder también subsana lo alegado por la demandada-reconviniente en cuanto a su falta de cualidad. Continua la parte actora- reconvenida que en cuanto a la reconvención o mutua petición es considerada por la jurisprudencia y por la doctrina, como una acción autónoma, y que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem y por disposición expresa del artículo 365 eiusdem, que es por todo ello, y por cuanto la demandada solo se limito a que reconvenía a “…CIUDADANA R.D.L.C.G.D.A., para que me pague por REPETICIÓN O REINTEGRO LA CANTIDAD DE BS. 2.250,00 …”, que con esa proceder hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual remite al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, por todo ello, solicita sea declarada sin lugar la mutua petición o reconvención propuesta por la demandada-reconviniente. También señala la parte actora en el presente escrito, que la demandada-reconviniente se limito solo a impugnar la estimación hecha en el libelo de demanda, sin precisar si lo hacía por insuficiente o por exagerada, señalando que la demanda interpuesta no puede ser cuantificada a priori, desconociendo el contenido del artículo 38 eiusdem y al criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, que es por ello, que pide se tenga como no hecha la impugnación a la cuantía del libelo de demanda.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, e inserto a los folios (39, 40, 47 y 48), la parte actora consigna dos (2) escritos de promoción de pruebas, uno (1) referido al libelo de demanda y otro a la reconvención propuesta por la parte demandada, en dichos escritos la parte actora promueve: Primero: Valor y mérito jurídico de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman el expediente. Segundo: De las Documentales: Valor y mérito jurídico de la Jurisprudencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada con la letra “A”. En la misma fecha fueron debidamente admitidas dichas pruebas por parte de este Juzgado, salvo su apreciación que se hará en sentencia definitiva.

Parte demandada:

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, e inserto del folio (56) al folio (63), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en donde promueve: Primero: Defensas generales sobre la ilegitimidad de la actora para intentar la presente acción, por cuanto la misma, no es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, defensas éstas, ya hechas en su contestación a la demanda, así mismo alega la confesión judicial en que cae la actora consignando el por Apud Acta otorgado por el ciudadano F.A.A.G., ya identificado a los autos, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil Venezolano. Segundo: Valor y mérito jurídico de de dos (2) recibos marcados con la letra “A”, los cuales demuestran que el canon de arrendamiento de Bs. 550,00 aumentando desde el mes de junio de 2008, a Bs. 750,00, y luego desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2009, pagó Bs. 900,00. Así mismo, valor y mérito jurídico probatorio de dos (2) bauches bancarios marcados con la letra “B”, por la cantidad de Bs. 900,00 cada uno.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:

De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el demandado, y relacionada con la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea suficiente”, considera el demandado que la parte actora no tiene legitimidad por cuanto no es la propietaria del inmueble en controversia ya que el verdadero propietario es el ciudadano F.A.A.G., plenamente identificado a los autos.

Al respecto, es importante señalar primeramente que, la falta de legitimidad que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al caso de que el apoderado o representante del actor o demandante, se presente a un proceso sin tener poder alguno, careciendo de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; vale decir, que para actuar en un proceso judicial, el abogado o apoderado debe ser una persona natural o jurídica, aunado al hecho de que debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda representar a su defendido o asistido, sin limitación alguna en su capacidad de actuar por si mismo, y que pueda asumir las obligaciones que surjan de su representación o asistencia dentro del proceso, lo cual quiere decir, que no debe encontrarse entre las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil como son: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados, situación ésta, en la cual no se encuentra la parte demandante de la presente causa, ya que no existe evidencia de tal falta de legitimidad, lo que si se evidencia es la confusión en la defensa propuesta por parte de la demandada en la persona de su abogado asistente, al no distinguir entre la falta de legitimidad y la falta de cualidad. Por tanto se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otra parte, evidencia quien aquí juzga que posteriormente el abogado asistente de la demandada indica que opone la falta de cualidad de la demandante, circunstancia esta como ya se dijo, distinta a la falta de legitimidad, la cual es una excepción procesal perentoria prevista en el Código de Procedimiento civil y conocida como “legitimatio ad causam”, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, como argumento a dicha defensa, expresa la parte demandada en la persona de su abogado asistente, que la parte actora carece de capacidad e interés, por cuanto no es la propietaria del inmueble en controversia ya que el verdadero propietario es el ciudadano F.A.A.G., plenamente identificado a los autos, y que la demandante solo es una usufructuante del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, considera esta Juzgadora primeramente que, ha sostenido la doctrina nacional, que la cualidad es “…el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentar”. Siguiendo al maestro L.L.: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Ahora bien, ¿Quiénes gozan de la cualidad activa en las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento?. Púes se puede decir que, en primer lugar está el propietario, seguido del arrendador, y todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento, situación ésta, que se toma en cuenta, para dilucidar la excepción perentoria señalada por la parte demandada en su contestación a la demanda, y referida a que la demandante no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y que carece de capacidad e interés para accionar, ante la prerrogativa hecha por la accionada, y después de estudiada una documental, cursante en autos, y agregada a los folios (11 y 12), correspondiente a un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, del cual se desprende que efectivamente el propietario del inmueble objeto del juicio, es el ciudadano F.A.A.G., plenamente identificado a los autos, no obstante, igualmente se desprende de dicha documental, la declaración que hace el antes mencionado ciudadano, cuando manifiesta: “…acepto la venta que aquí se me hace y estoy conforme con los términos en ella establecidos e igualmente declaro que doy en USUFRUCTO VITALICIO el bien aquí descrito a mi madre R.G.D. AMPUEDA…”.

Este Juzgado ante la declaración hecha por el propietario del inmueble al momento de adquirir el mismo, y relacionado con el USUFRUCTO VITALICIO que declaró haber dado

a su madre R.G.D.A.- parte demandante-arrendadora del presente juicio, y tomando en cuenta la definición dada por la norma sustantiva en su artículo 583 que señala que: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”. Se puede decir entonces que es un derecho real sobre cosa de otro, y que el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que el dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta, no obstante, si se puede decir, que el usufructuario como poseedor del derecho real, tiene la capacidad de poder usar y gozar la cosa usufructuada, tal y como lo haría el propietario de la misma, es decir, que transitoriamente atribuye al usufructuante, parte de esas facultades, que corresponderían sobre la cosa, a quien es su propietario. Se trata entonces que el usufructuario se halla investido de poder usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese. Ahora bien, es importante resaltar que en el presente juicio no se esta ventilado ni se esta discutiendo la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, por tanto, la defensa alegada por la demandada no tiene asidero alguno, visto el derecho que le asiste a la demandante como usufructuaria vitalicia del bien dado en arrendamiento, aunado al hecho de que la misma puede como señala el artículo 597 eiusdem, “… donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo…”, tomando en cuenta dicho derecho real, la usufructuaria, tiene la capacidad de demandar, mas aún cuando fue con ella, con la cual la parte demandada-arrendataria celebró los contratos de arrendamientos señalados en el libelo de demanda, y los cuales, no fueron impugnados ni rechazados por la parte accionada, dándoseles pleno valor y merito jurídico probatorio, surgiéndole entonces a la demandante los efectos del ejercicio atribuidos al derecho de propiedad, como es el de la disposición del inmueble, razones por las cuales, para quien juzga, la demandante R.D.L.C.G.D.A. si tiene la cualidad e interés activo, y en consecuencia el derecho para ejercitar la acción, la cual es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la excepción perentoria alegada por la accionada, y referida a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción, visto por cuanto quedo probado lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le acredita la cualidad a la parte actora, por tener interés y por ende debe sucumbir la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada. Y así se decide.

II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, e inserto a los folios (39, 40, 47 y 48), la parte actora consigna dos (2) escritos de promoción de pruebas, uno (1) referido al libelo de demanda y otro a la reconvención propuesta por la parte demandada, en dichos escritos la parte actora promueve, las mismas pruebas, por consiguiente promovió: Primero: Valor y mérito jurídico de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman el expediente. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello, que las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Segundo: De la Documental: Valor y mérito jurídico de la Jurisprudencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada con la letra “A”. Con respecto a dicha prueba quien juzga le otorga valor y mérito jurídico a dicha documental, por tratarse de documento público, y visto por cuanto la misma, no fue impugnada, rechazada, ni desconocida por parte de la accionada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, e inserto del folio (56) al folio (63), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en donde promueve: Primero: Defensas generales sobre la ilegitimidad de la actora para intentar la presente acción, por cuanto la misma, no es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, defensas éstas, ya hechas en su contestación a la demanda, así mismo alega la confesión judicial en que cae la actora consignando el por Apud Acta otorgado por el ciudadano F.A.A.G., ya identificado a los autos, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil Venezolano. Primeramente, quien suscribe observa que la situación planteada por la demandada de autos, en relación a la cuestión previa opuesta, lo mismo, fue debidamente subsanado por parte de la demandante, en su oportunidad legal siendo resuelta esa controversia como punto previo de la presente sentencia, declarándose sin lugar dicha cuestión previa, opuesta por parte de la demandada de autos. Por otra parte, con respecto, a lo alegado por la demandada en cuanto a la confesión judicial en que cae la actora consignando el por Apud Acta otorgado por el ciudadano F.A.A.G., ya identificado a los autos, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil Venezolano. Esta Juzgadora, concluye que a la manifestación hecha por la parte accionada, respecto de la confesión en que incurrió la demandante, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y menos aún se toma como una confesión del mismo, ya que de ser tomada como tal, se estaría desnaturalizando la prueba de confesión establecida en la n.a.. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico de de dos (2) recibos marcados con la letra “A”, los cuales demuestran que el canon de arrendamiento de Bs. 550,00 aumentando desde el mes de junio de 2008, a Bs. 750,00, y luego desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2009, pagó Bs. 900,00. Al respecto, se desprende de dichos recibos, que la demandada de autos, realizo abonos por canon de arrendamiento, del inmueble objeto de la controversia, por las cantidades de Bs. 900,00 y Bs. 1000,00 respectivamente, los cuales se les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con ellos, se evidencia como ya se dijo, que la demandada canceló las cantidades señaladas, a la arrendadora- demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide. Por otra parte, y con respecto a los dos (2) bauches bancarios marcados con la letra “B”, por la cantidad de Bs. 900,00 cada uno. Esta juzgadora no les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto si bien es cierto que los mismos fueron depositados a favor de la actora, no es menos cierto que fueron hechos por persona distinta a la demandada, aunado al hecho de que, de dichos recibos no se desprende que dichos depósitos sean por pagos de canon de arrendamiento. Y así se decide.

III) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

Alude la arrendadora-demandante que el mencionado contrato como ya se dijo, se le estableció un tiempo de duración de un (1) año, contados a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006. Luego fue celebrado otro contrato de arrendamiento cuya duración fue de un (1) año, contados a partir del quince (15) de mayo de 2006 hasta quince (15) de mayo de 2007, documento éste debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 19. Luego fue celebrado un último contrato de arrendamiento cuya duración fue de un (1) año, contados a partir del quince (15) de mayo de 2007 hasta quince (15) de mayo de 2008, documento éste debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.e.M., bajo el Nº 70, Tomo 52, que éste último contrato fue celebrado por tiempo determinado e improrrogable de un (1) año, que en cuanto a su terminación se regula por el artículo 1599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” , lo que deja ver que, la relación arrendaticia venció el 15 de mayo de 2008. Continúa aludiendo la parte demandante, que conociéndose la fecha de inició, terminación y tipo de contrato, y por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años le corresponde según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b” una prorroga legal de un (1) año, y que la misma se inició el quince (15) de mayo de 2008 y venciéndose el quince (15) de mayo de 2009, encontrándose la arrendataria a la presente fecha, en mora en su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal como lo señala el artículo 39 eiusdem “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. Por su parte el demandado-arrendatario, en la persona de su abogado asistente, señala que niega, rechaza y contradice que este negada a la entrega del inmueble, como así lo señala la actora en su libelo, puesto que sabe que es un contrato que se rige por ser sinalagmático perfecto en la cual ambas partes tienen obligaciones, señala que sus derechos están siendo vulnerados, puesto que en la cláusula segunda, la cual hace referencia a la participación legal, dice que la misma nunca se le hizo.

Planteada la controversia y vistas las pretensiones y excepciones hechas por las partes, y visto que a los autos corre inserto a los folios (Del 5 al 10 y sus vueltos) tres (03) contratos de arrendamiento, los cuales ya fueron señalados anteriormente, suscritos por las partes en controversia, y que fueron celebrados por las partes, de año en año, observándose en su cláusula segunda que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año improrrogable, iniciándose la misma, a partir del quince (15) de mayo de 2005, luego se celebró dos (2) contratos más, iniciándose el tercer y último contrato el quince (15) de mayo de 2007 hasta quince (15) mayo de 2008, visto por cuanto no constan más contratos en autos, y una vez vencido el último contrato en fecha 15 de mayo de 2008, automáticamente comienza a partir del día dieciséis (16) de mayo de 2009 la prorroga legal. Ahora bien, se considera necesario señalar, que el Código Civil en su artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; aunado a ello, señala el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”, es por ello, que primeramente, se observa que se puede deducir de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en conflicto, e insertos a los folios (Del 5 al 10 y sus vueltos), en su cláusula Segunda, que las partes convinieron que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año improrrogable, iniciándose la misma, a partir del quince (15) de mayo de 2005, firmándose dos (2) contratos más por el lapso de un (1) año cada uno, finalizando el tercer y último contrato, como ya se dijo, el día quince (15) mayo de 2008, aunado el hecho cierto y legalmente establecido, de que a la arrendataria le asiste el derecho a gozar de la prorroga legal la cual es de orden público, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. En relación a eso, nos señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco(5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…), subsumiendo la mencionada norma en el caso de marras, se observa que, la relación arrendaticia comenzó el día quince (15) de mayo de 2005 y culminó el quince (15) de mayo de 2008, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia, se deduce que la misma, tubo una duración de tres (3) años, por tanto, a la parte demandada-arrendataria le correspondía una prorroga legal de un (19 año, la cual comenzó a correr a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, es decir, el día quince (15) de mayo de 2008, vencida esta fecha al día siguiente comenzó a correr la prorroga legal establecida, esto quiere decir, a partir del dieciséis (16) de mayo de 2008, venciéndose dicha prorroga legal el día dieciséis (16) de mayo de 2009, es decir, que una vez vencido en tercer y último contrato Up Supra, se dio origen u operó de pleno derecho la prorroga legal, tal y como lo establece la Ley Especial en el artículo 39 que señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, lo que significa que una vez vencido el plazo establecido en el contrato, comienza a correr automáticamente la Prorroga Legal señalada en el artículo 38 eiusdem, y como se evidencia la existencia de una relación arrendaticia de tres (3) años, en consecuencia, la arrendataria-demandada le correspondían un (1) año de prorroga legal, el cual se observa de autos, que fue efectivamente disfrutado, tomando en cuenta para ello, que el contrato ya se había vencido, dándose así cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, y fue entonces cuando nació automáticamente el derecho de la prorroga legal, y vencida la misma, la arrendadora-demandante le otorgo once (11) días más, para que la arrendataria procediera a hacerle entrega del inmueble, cosa que no hizo, hecho éste que influyo en el animo de la arrendadora a proceder a demandar inmediatamente transcurridos los mismos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, demanda ésta incoada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la accionada y referente a lo que igualmente se señala en la cláusula segunda en donde se indica “...por lo que una vez cumplido los requisitos de participación legal “LA ARRENDADORA” podrá pedir la inmediata desocupación del inmueble antes descrito…”, lo cual manifiesta la arrendataria, no hizo, y que por tanto, le esta cercenando el derecho de esa participación legal. Es importante señalar, que la arrendadora-demandante ya había señalado en su libelo, que visto la modalidad del contrato a tiempo fijo improrrogable, el mismo, venció al termino del plazo, es decir, el quince (15) de mayo de 2008, y por tanto en ese momento se inicio de pleno derecho la prorroga legal, según lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación ésta que es compartida por quién aquí juzga, por tanto la participación de la que hace alusión la parte accionada no era procedente, visto que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por un tiempo fijo e improrrogable, y aunado al hecho de que dichos contratos de arrendamiento no fueron impugnados por la parte demandada, por tanto se tienen como válidos. Se concluye entonces, que los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Y como ya se dijo, los contratos de arrendamiento fueron suscritos en fecha quince (15) de mayo de 2005 hasta el quince (15) de mayo de 2008, por el termino de un (01) año improrrogable, según se evidencia en su cláusula segunda, demostrándose con ello, que las partes estuvieron contestes en que el contrato de arrendamiento no sería renovado nuevamente, lo cual quedo tácitamente aceptado por parte de la demandada-arrendataria, visto que no desconoció dichos contrato de arrendamiento, instrumentos fundamentales de la demanda.

Ahora bien, es de hacer notar que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral y materia donde se encuentra involucrado el orden público, es sólo el juez que puede hacer declaración respecto al caso de que se trate, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Especial, razón por la cual los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, son contratos legalmente perfeccionados, tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser resueltos o revocados por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1159 Código Civil). Según Maduro Luyando, “…esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…”. Después de lo expuesto y luego de un estudio exhaustivo de dichos contratos de arrendamiento, a los que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser documentos públicos, los cuales no fueron desconocidos ni negados por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, visto lo antes expuesto, queda claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de la misma, y se considera que los contratos de arrendamiento traídos a los autos a los folios (Del 5 al 10 y sus vueltos), encuadran sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable o improrrogable por el término de un (1) año, cuya característica es que por más que pasen los años el mismo se conserva como uno de tiempo fijo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

IV) DE LA RECONVENCIÓN:

Vista la Reconvención interpuesta por la arrendataria-demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y luego de una revisión exhaustiva de la misma, se observa que la accionada, no cumplió con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento (negrilla y subrayado del Juzgado).Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Visto lo antes expuesto, se evidencia de autos que la reconvención interpuesta por la demandada, se limita solo a excepciones, y no llena los requisitos señalados en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos lo señalado en el artículo 365 eiusdem, y que por tratarse de una demanda autónoma, debe ser planteada con toda claridad, requisito éste que es exigido por la propia norma que la regula, tal y como fue resalto por éste por este Juzgado en dicho artículo, por tanto la reconvención propuesta no debe proceder. Y ASÍ SE DECIDE.-

V) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, observa esta juzgadora, que de la impugnación que hiciera la parte demandada de la estimación de la demanda hecha por parte de la actora, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe en primer término, resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, interpreta el artículo antes señalado, deduciendo que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es, señalar si la estimación la considera insuficiente o exagerada, tal y como lo establece textualmente la referida norma, es decir, que la demandada pudo haber rechazado la estimación por considerarla insuficiente o exagerada, aunado al hecho, de que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, impugna la estimación de la demanda hecha por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), sin expresar en qué fundamenta su rechazo, y en su lugar lo que hizo fue reestimar en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), motivado a la reconvención interpuesta por la misma. Visto lo antes expuesto, y a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo. Y así se declara.

VI) Tramitada convenientemente la litis y no observando este Juzgado causa alguna que invalide lo actuado, y por cuanto se determino la existencia de la relación arrendaticia y debidamente valoradas las pruebas aportadas por cada una de las partes en controversia, se concluye conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte arrendadora-demandante pretende la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Ahora bien, es evidente y así se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que vencido el mismo, la arrendataria-demandada hizo uso del derecho a la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, y en el término a que se refiere el artículo 38 de la Ley que regula la materia. Cabe señalar que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigente las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, en razón de ello, subsiste la obligación para el arrendatario-demandado, de dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto a hacer entrega del inmueble en la oportunidad de vencimiento, claro ésta, después de hacer uso del derecho a la prorroga legal, como ocurrió en éste caso, por tanto, el contrato debe cumplirse en los términos en que se encuentra concebido y de esta forma, al concluir el término establecido para su vigencia y habiendo hecho uso de la prorroga legal, como ya se señalo antes, y lo dispuesto en los artículos 1.599 y 1.159 del Código Civil, los cuales señalan: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Y “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, esta Juzgadora estima que la presente acción resulta procedente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana: ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: L.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.117, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado S.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.675.578, del mismo domicilio, y hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°. 71.631. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se ordena a la demandada ciudadana: L.J.C.A., a hacer entrega a la demandante ciudadana: R.D.L.C.G.D.A., el inmueble objeto del presente litigio consistente en un inmueble ubicado en “El Conjunto Residencial El Trapiche” Núcleo “E”, Edificio 2E 2.2, Parroquia Montalbán- Municipio Campo Elías del estado Mérida, con una superficie de ciento once metros cuadrados(111.Mts 2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, libre de personas y cosas en el mismo estado en que la recibió.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-----------------------------------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En Ejido, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte (11:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica a la ciudadana ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, civilmente hábil, con domiciliado procesal ubicado en el Minicentro Comercial “GIULIANA”, piso 3, local 32, ubicado en la calle 26 esquina Avenida 4, sector centro, en la Ciudad de M.E.M., actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte demandante, que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.645, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: L.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.032.117, domiciliada en El Conjunto Residencial El Trapiche, Núcleo “E”, Edificio 2E, apto 2E2-2, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y dirección señalada por el actor para la citación en la Estación de Servicio Los Estanques (PDV), carretera Panamericana, La Variante, Estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, debidamente asistida por el Abogado S.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.675.578, del mismo domicilio, y hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°. 71.631.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL-.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN C.L..-----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I. Nº ___________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________ EXP. Nº: 2.645.- MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica a la ciudadana L.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.032.117, domiciliada en El Conjunto Residencial El Trapiche, Núcleo “E”, Edificio 2E, apto 2E2-2, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y dirección señalada por el actor para la citación en la Estación de Servicio Los Estanques (PDV), carretera Panamericana, La Variante, Estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria, debidamente asistida por el Abogado S.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.675.578, del mismo domicilio, y hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°. 71.631, que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.645, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.437, civilmente hábil, con domiciliado procesal ubicado en el Minicentro Comercial “GIULIANA”, piso 3, local 32, ubicado en la calle 26 esquina Avenida 4, sector centro, en la Ciudad de M.E.M., actuando en su propio nombre y representación.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL-.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN C.L..-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I. Nº ___________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________ EXP. Nº: 2.645.- MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------- LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MMUR/Jlsm/Jm.-

./Exp.2.645.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.645.- DEMANDANTE: ABOGADA R.D.L.C.G.D.A., actuando en su propio nombre y representación.- DEMANDADA: L.J.C.D.R., debidamente asistida por el Abogado S.G.V..- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.645.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

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