Decisión nº PJ0082013000253 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2013-000183.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.270.972, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.Z., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.417.-

PARTE DEMANDADA: THAIR AMULHET, domiciliado en la Avenida Intercomunal al Lado de De Candido y diagonal al Centro Comercial La Carreta Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE DEMANDADA: ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN (D.C.), domiciliado en la Avenida Intercomunal al Lado de De Candido y diagonal al Centro Comercial La Carreta Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.N., F.R., EGLI MACHADO, J.J.d.C. y YINNA CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836, 31.210, 26.080, 31.189 y 65.530 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO M.E.B..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada en v.d.R.d.A. incoado por la parte demandante recurrente ciudadano M.E.B. contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 01 de Octubre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Octubre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de Octubre de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Noviembre de 2013, se procedió a dictar la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el caso que le trae a presentarse ante esta Alzada es porque su representado M.E.B. demanda por cobro de prestaciones sociales a los ciudadanos plenamente identificados en autos, la problemática comienza cuando en la apertura de la Audiencia Preliminar la parte demandada no asistió a la Audiencia y luego ellos apelan incluso se inhibió la Dra. JEXSIN y tomo el caso la Dra. D.G. en la apelación se declara con lugar y se repone la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar y también establece que no se volverá a notificar a las partes por cuanto se encuentran plenamente notificadas, cuando verifican la verdadera identidad del ciudadano D.C. se reforma la demanda demandado con el verdadero nombre de la persona, cuando la Dra. D.G. toma nuevamente el caso en sustanciación ordena notificar a las partes y se dan cuenta del domicilio del ciudadano THAIR AMULET a pesar de estar plenamente establecido en el expediente que le domicilio procesal era ese pero no se logró obtener la efectiva notificación, a todas luces ya existe en el expediente un poder apud acta que este ciudadano le da los abogados que se encuentran identificados en el poder uno de ellos el Abogado F.R., D.C. le da poder a estos mismos abogados es decir que los dos demandados tiene la misma representación en actas y los apoderados judiciales se han dado por notificados en una diligencia suscrita en autos, y existe una diligencia que no se a dado por notificado al ciudadano TAHIR AMULET por cuando no se encontraba en su domicilio procesal, y es por eso que apela porque cuando la Juez emite su sentencia establece que no habrán nuevas notificaciones, en segundo lugar esta en todo el derecho de solicitar la notificación en los apoderados judiciales por cuanto de un breve análisis al poder apud acta se evidencia que ellos tienen poder y facultad para darse por notificados por ello solicita que sea declarada con lugar su solicitud de que sea notificada los apoderados judiciales tanto de los ciudadanos D.C. y TAHIR AMULET en caso de que sena ordenadas nuevas notificaciones en su apoderado judicial a pesar que la Dra. D.G. en su fallo dictaminó que no eran necesario nueva notificación.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo respecto a la apelación admitida en dos efectos por el Juzgador a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2013 señaló lo siguiente:

Vista el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-09-2013 (folio 19), éste Tribunal lo admite a dos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Subrayado nuestro)

En atención a ello, resulta menester traer a colación que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Por otra parte tenemos que el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior; la apelación a un solo efecto no impide que la causa principal siga su curso de Ley, ni mucho menos que la sentencia definitivamente firme pueda ser ejecutada.

De tal manera que a criterio de esta Alzada, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2013 a través del cual la juzgadora a quo ordenó notificar a las partes de conformidad con loo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debió admitir el recurso a un solo efecto; ello a los fines de que la causa principal siguiera su curso, por lo que se insta a la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que en futuras apelación en donde se recurra de un auto que causa algún gravamen a las partes, la misma sea admitida a un solo efecto, a los fines de remitir con oficio al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal; todo ello a los fines de garantizar el orden público laboral, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En tal sentido es de observar que la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación es porque su representado M.E.B. demanda por cobro de prestaciones sociales a los ciudadanos plenamente identificados en autos, la problemática comienza cuando en la apertura de la Audiencia Preliminar la parte demandada no asistió a la Audiencia y luego ellos apelan incluso se inhibió la Dra. JEXSIN y tomo el caso la Dra. D.G., en la apelación se declara con lugar y se repone la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar y también establece que no se volverá a notificar a las partes por cuanto se encuentran plenamente notificadas, cuando verifican la verdadera identidad del ciudadano D.C. se reforma la demanda demandado con el verdadero nombre de la persona, cuando la Dra. D.G. toma nuevamente el caso en sustanciación ordena notificar a las partes y se dan cuenta del domicilio del ciudadano THAIR AMULET a pesar de estar plenamente establecido en el expediente que le domicilio procesal era ese pero no se logró obtener la efectiva notificación, a todas luces ya existe en el expediente un poder apud acta que este ciudadano le da los abogados que se encuentran identificados en el poder uno de ellos el Abogado F.R., D.C. le da poder a estos mismos abogados es decir que los dos demandados tiene la misma representación en actas y los apoderados judiciales se han dado por notificados en una diligencia suscrita en autos, y existe una diligencia que no se a dado por notificado al ciudadano TAHIR AMULET por cuando no se encontraba en su domicilio procesal, y es por eso que apela porque cuando la Juez emite su sentencia establece que no habrán nuevas notificaciones, en segundo lugar esta en todo el derecho de solicitar la notificación en los apoderados judiciales por cuanto de un breve análisis al poder apud acta se evidencia que ellos tienen poder y facultad para darse por notificados por ello solicita que sea declarada con lugar su solicitud de que sea notificada los apoderados judiciales tanto de los ciudadanos D.C. y TAHIR AMULET en caso de que sena ordenadas nuevas notificaciones en su apoderado judicial a pesar que la Dra. DEYANIRA en su fallo dictaminó que no eran necesario nueva notificación

Ahora bien, a los fines de dilucidar quien juzga la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario realizar un breve recorrido de las actas procesales, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 31 de Mayo de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano M.E.B. contra los ciudadanos D.C. y THAIR AMULET, la cual fue admitida en fecha 05 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenándose la notificación de las partes co-demandadas .

  2. - Practicadas las notificaciones de las partes co-demandadas, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano M.E.B. asistido por la Abogada en ejercicio M.Z., y la incomparecencia de las partes co-demandadas ciudadanos D.C. y THAIR AMULET, declarándose la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte demandante.

  3. - En fecha 27 de Julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano M.E.B. contra los señores D.C. y THAIR AMULET.

  4. - Contra dicha decisión la parte co-demandada THAIR AMULET ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2012, siendo remitida la presente causa en fecha 06 de Agosto de 2012.

  5. - En fecha 09 de Octubre de 2012 comparece ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la parte co-demandada THAIR AMULET a los fines de otorgar poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio GUMERCINCO NAVA, F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J..

  6. - Luego de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza a cargo de este Jugado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.E.Z. con sede en Cabimas, quien una vez celebrada la Audiencia de Apelación correspondiente en fecha 29 de Enero de 2013, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente ciudadano THAIR AMULHET contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte co-demandada ciudadano D.C., para lo cual la parte demandante deberá indicar la dirección exacta en la que deberá practicarse la notificación de la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin la notificación de la parte demandante ciudadano M.E.B. y de la parte co-demandada THAIR AMULHET por cuanto los mismos se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión apelada. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado”.

  7. - Resuelta y firme la causa, se remitió el expediente la cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibido en fecha 13 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación de la parte co-demandada D.C..

  8. - En fecha 25 de Marzo de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), indicó la notificación de la parte co-demandada D.C. a los fines de su notificación, siendo librado el cartel de notificación en fecha 01 de Abril de 2013.

  9. - En fecha 12 de Abril de 2013, el ciudadano F.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, devolvió el cartel de notificación dirigido al ciudadano D.C. por cuanto no había sido posible su notificación, razón por la cual el Tribunal a quo insto a la parte demandante a los fines de que indicara nuevo domicilio a los fines de practicar la notificación de D.C., siendo que el fecha 06 de Mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante cumplió con lo ordenado por el Tribunal e indicó nueva dirección, por lo que el Tribunal a quo en fecha 07 de Mayo de 2013 libró nuevamente le cartel de notificación, el cual fue consignado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de Mayo de 2013 indicando haber practicado la referida notificación.

  10. - En fecha 31 de Mayo de 2013 la Abogada J.A. en su condición de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar la notificación practicada a la parte co-demandada D.C., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - En fecha 12 de Junio de 2013 la Abogada en ejercicio M.Z. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), ESCRITO DE REFORMA de demanda, la cual fue ordenada subsanar mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, siendo subsanada en fecha 14 de Junio de 2013.

  12. - El día 18 de Junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, admitió la reforma al escrito libelar realizada por la parte demandante y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas ciudadanos ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN, titular de la cedula de identidad E.-83.364.226 y THAIR AMULHET titular de la cedula de identidad E.-82.251.18, a fin de que comparecieran a la Audiencia Preliminar correspondiente, librándose los respectivos carteles de notificación.

  13. - En fecha 27 de Junio de 2013 comparece ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el ciudadano ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN en su carácter de parte demandada, a los fines de otorgar poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio G.N., F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J..

  14. - En fecha 02 de Agosto de 2013 el ciudadano L.D. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral; devolvió el cartel de notificación dirigido a la parte co-demandada THAIR AMULET en virtud de no haber sido posible la notificación de la parte co-demandada.

  15. - En fecha 06 de Agosto de 2013 el Tribunal a quo insta a la parte demandante a indicar nueva dirección en la que deba practicarse la notificación de la parte demandada THAIR AMULET.

  16. - En fecha 19 de Septiembre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), solicita la Tribunal librar el cartel de notificación a nombre de los apoderados judiciales de la parte co-demandada THAIR AMULET.

  17. - En fecha 26 de Septiembre de 2013 el Tribunal a quo niega lo peticionado por la parte demandante, y ordena notificar a la parte co-demandada THAIR AMULET de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, considera necesario esta Alzada destacar ciertos aspectos fundamentales en la presente causa, en tal sentido tenemos que, resulta evidente que el Tribunal Superior Accidental mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2013 declaro como particular segundo lo siguiente: “SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte co-demandada ciudadano D.C., para lo cual la parte demandante deberá indicar la dirección exacta en la que deberá practicarse la notificación de la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin la notificación de la parte demandante ciudadano M.E.B. y de la parte co-demandada THAIR AMULHET por cuanto los mismos se encuentran a derecho”.

    Así mismo resulta evidente que, previamente, en fecha 09 de Octubre de 2012 compareció ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la parte co-demandada THAIR AMULET a los fines de otorgar poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio GUMERCINCO NAVA, F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J..

    No obstante ello, observa esta Alzada, que la parte demandante ciudadano M.E.B. en fecha 12 de Junio de 2013 consignó ESCRITO DE REFORMA de demanda, la cual fue admitida el día 18 de Junio de 2013 ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas ciudadanos ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN, titular de la cedula de identidad E.-83.364.226 y THAIR AMULHET titular de la cedula de identidad E.-82.251.18, a fin de que comparecieran a la Audiencia Preliminar correspondiente, librándose los respectivos carteles de notificación; siendo que la parte co-demandada ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGHIN fue debidamente notificada en fecha 21 de Junio de 2013 la cual consignó Poder Apud Acta en fecha 27 de Junio de 2013.

    Siendo ello así y aún cuando se evidencia que según las actas procesales efectivamente el Tribunal Superior Accidental considero necesario no notificar al ciudadano THAIR AMULET por considerar que el mismo se encontraba a derecho, y aún cuando se observa que la parte co-demandada THAIR AMULET tiene acredita su representación en autos mediante poder otorgado en fecha 09 de octubre de 2012, no es menos cierto que en virtud que la parte demandante ciudadano M.E.B. en fecha 12 de Junio de 2013 REFORMÓ SU DEMANDA, es por ello que se hace necesario la notificación de las partes co-demandadas, y en este caso en particular de la parte co-demandada THAIR AMULET, puesto que al ser REFORMADA LA DEMANDA, debe practicarse la notificación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

    Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

    . (Subrayado nuestro)

    Y ello es así, a fin de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho éste de carácter constitucional tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    En tal sentido esta Alzada a fin de garantizarle a la parte co-demandada THAIR AMULET el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que el Tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 26 de Septiembre de 2013, actuó conforme ha derecho al ordenar la notificación de la parte co-demandada THAIR AMULET de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ORDENA al ciudadano M.E.B., indicar nueva dirección de la parte co-demandada ciudadano THAIR AMULHET, a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano M.E.B., en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al ciudadano M.E.B., indicar nueva dirección de la parte co-demandada ciudadano THAIR AMULHET, a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación de la parte co-demanda ciudadano ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGIN, por haber sido debidamente notificado, ni del trabajador demandante ciudadano M.E.B., por encontrarse a derecho. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano M.E.B., en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano M.E.B., indicar nueva dirección de la parte co-demandada ciudadano THAIR AMULHET, a los fines de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación de la parte co-demanda ciudadano ZIYAD HANI CHALGHIN CHALGIN, por haber sido debidamente notificado, ni del trabajador demandante ciudadano M.E.B., por encontrarse a derecho.-

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo Las 01:29 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

Siendo las 01:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000183.-

Resolución Número: PJ0082013000253.-

Asunto Diario No.18.-

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