Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 07 de Abril del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 8738/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea

Victima: J.A., J.B. y G.A.

Defensor Público: Abg. R.O.L.

Imputado: H.M.R.M., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.578, de profesión Farmacéutico, con fecha de nacimiento 06/12/1962, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Urb. Michelena, avenida Uslar, casa Nº 81, V.E.C..

Delito: Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano H.M.R.M., por la comisión del delito de Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos., en perjuicio de los ciudadanos J.A., J.B. y G.d.A., se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: H.M.R.M., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.578, de profesión Farmacéutico, con fecha de nacimiento 06/12/1962, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Urb. Michelena, avenida Uslar, casa Nº 81, V.E.C.; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Andrea de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. R.O.L.; expuso sus argumentos de defensa, no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, por no haber sido objetadas; surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado H.M.R.M.. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace procede, aunado a que el imputado se encuentra residenciado en la jurisdicción del Estado Carabobo, se desempeña como farmaceuta y no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4º relacionadas con el régimen de presentación cada 10 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del territorio nacional.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 05/04/2008 el imputado H.M.R.M. fue aprehendido por funcionarios J.G., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control fijo de Boconcito ubicado en la Autopista J.A.P.; momento en el cual encontrándose en labores de servicio como jefe de pista, percibió el acercamiento de un autobús de la empresa Flamingo, color blanco y verde, placas aw728x, sentido Barinas- Guanare, indicándole al conductor se estacionara la derecha, haciéndolo, para luego indicarle que se le efectuaría revisión a los pasajeros y a el equipaje de estos como labor de rutina, cumpliendo con lo dispuesto al respecto en el Código Orgánico Procesal penal; realizando la revisión cuando se le hacia a una persona de sexo masculino, se le localizo en su cartera cinco tarjetas de crédito que no son de su propiedad, siendo: Visa Banco Provincial Nº 4540412534894569; Mastercard Banco Provincial Nº 5420072599378949, troqueladas a nombre de J.A.; Mastercard Banco Provincial Nº 5420 0715 8956 5474; Visa Banco Provincial Nº 4540 4120 8717 8642 , troqueladas a nombre de J.B. y Visa Banco Mercantil Nº 4532 3233 0199 9350, troquelada a nombre de G.d.A.; así mismo se le incautó facturas nº 2751 expedida por la casa comercial YAMAHA y Nº 0573 expedida por la casa comercial Los Pinos, ubicadas en la ciudad de Cúcuta; a nombre ambas de J.A.; con sus respectivos bauches indicativo de cancelación con las tarjetas de créditos antes señaladas, factura Nº 1530 de casa Comercial Computer con sus respectivo bauche de pago efectuado con una tarjetas pertenecientes al ciudadano J.B., factura Nº 2725 casa comercial YAMAHA y factura Nº 11711 casa comercial Depositos y Droguería Deporfacol a nombre de J.B. con sus respectivos bauches de pago con las tarjetas de crédito indicadas; factura Nº 11576 casa comercial Depositos y Droguería Deporfacol, facturas Nº 11110 y 11146 casa comercial Depósitos y Droguería Deporfacol a nombre de G.d.A. con sus respectivos bauches de pago y copias fotostáticas de los documentos de identificación de los ciudadanos J.B.R. y J.J.A.A.; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada la evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 15 de la Ley Contra los delitos de Informática; estimado como punible, referente a la Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado H.M.R.M., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.578, de profesión Farmacéutico, con fecha de nacimiento 06/12/1962, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Urb. Michelena, avenida Uslar, casa Nº 81, V.E.C.; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos J.A.J.B. y G.d.A., por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Contra los Delitos de Informáticos, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 05/04/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado H.M.R.M., se encuentra residenciado en la Urbanización Michelena, Avenida Uslar, casa número 81, V.d.E.C. y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado H.M.R.M., las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del Territorio Nacional, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a H.M.R.M., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.578, de profesión Farmacéutico, con fecha de nacimiento 06/12/1962, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Urb. Michelena, avenida Uslar, casa Nº 81, V.E.C.; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos J.A.J.B. y G.d.A.; debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de salida del Territorio Nacional. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8738/09 seguida en contra de H.M.R.M.. Certificación que se expide a los siete (07) día del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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