Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Junio de 2008

198° y 149°

RECURSO N° BP01-R-2008-000103

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJAS.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado O.J. MONASTERIO BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 2008, mediante la acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano y se declarado Sin Lugar la nulidad solicitada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.R. ROJAS.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 1°, 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnables por ese Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado O.J. MONASTERIO BLANCO, cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 11 de abril de 2.008, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 18 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos; asimismo invoca el apelante ante esta Superioridad que en la referida oportunidad haciendo uso de su derecho ratificó escrito presentado donde solicitaba la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de la recurrida se pronunció declarando tal pedimento Sin Lugar.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante ratificó su escrito de fecha 7 de abril de 2008, en el que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, al considerar que las mismas, violan el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados; asimismo solicitó la libertad plena o la aplicación de Medida Cautelar a favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

…Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 3 y 4 de las presente actuaciones se observa que la detención de los hoy acusados se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a criterio de quien aquí decide no se observa violación alguna del articulo 49 constitucional asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad en relación a lo manifestado por la defensa con relación al acta de cadena de custodia toda vez que se desprende de dichas actuaciones que cursa al folio 5 acta de identificación de sustancia incautada y en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este orden de ideas a revisar es escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 86 de las presentes actuaciones se observa que el mismos cumple a cabalidad con todos los requisitos a que hace referencia el articulo 326 de texto adjetivo penal y en relación al obstáculo procesal opuesto por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal E de la ley Adjetiva Penal considera el tribunal que si bien es cierto el ciudadano Dr. J.G.M.V., manifestó haber sido la primera oportunidad para tener acceder a las actas procesales no es menos cierto que los hoy acusados se encontraban provisto de defensa y en este sentido el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso al establecer a las partes los lapsos para ejercer su defensas razones por lasa cuales se declara sin lugar dicha excepción por considerarla extemporánea CUARTO: Se mantiene las medida Privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretar por este tribunal en fecha 25-01-2008 por considera que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que dieron origen a su nacimiento…

(sic)

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Ahora bien, precisados como han sido los puntos de impugnación correspondientes al presente recurso; esta Alzada, en lo que respecta al segundo punto de impugnación, referidos a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales; estima, que el mismo resulta inadmisible, habida consideración de que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

”…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada….”

(Negritas y subrayados nuestros)

Así pues, con respecto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, como bien lo ha hecho saber el recurrente, en el folio 13 de escrito recursivo, la parte in fine del ut supra mencionado artículo, taxativamente establece que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguiente a su notificación, y que este recurso no procede si la solicitud es denegada.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la república al establecer que la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia (Sentencia 1228, expediente 04-3103 Ponente JESUS EDUARDO CABRERA)

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 6 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ut supra identificado imputado, declarándose Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, 196, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, 196, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor de confianza del imputado O.J. MONASTERIO BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 2008, mediante la acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano y se declarado Sin Lugar la nulidad solicitada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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