Decisión nº RJ112005004616 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000320

ASUNTO: RP11-P-2004-000320

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la que el Fiscal del Ministerio Público Acusa a J.G.V.A. y R.R.V.A., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del código Penal en perjuicio de la empresa y donde los imputados manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos y pedir la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa la admisión total de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, pasa a dictar la Sentencia a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Reconocida la culpabilidad por parte de los imputados cuando admiten totalmente los hechos objeto de la acusación asumiendo en consecuencia la responsabilidad de los mismos es menester pasa a determinar la pena en los términos siguientes:

DETERMINACION DE LA PENA:

El artículo 454 del Código Penal que establece los tipos Agravados del Hurto señala lo siguiente: " La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: .... 8°. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.” El artículo antes trascrito define los calificados. De acuerdo a lo antes citado la pena a imponer oscila entre dos a seis años de prisión , aplicando la norma rectora del artículo 37 del Código Penal es menester establecer el término medio que se obtiene de la división del resultado de la sumatoria de los dos límites, entre dos, siendo el término medio de cuatro,(4), años de Prisión.- Ahora bien como acota la Defensa de la revisión de la causa no consta que los acusados registren antecedentes penales previos circunstancia ésta que a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal debe tenerse como atenuante de la pena, no dando lugar a rebaja específica sino a que se tome la pena entre los términos medios y mínimos. En consecuencia por aplicación de la misma regla queda la pena a imponer en Tres (3), años de prisión. Finalmente, como quiera que el imputado se acogió al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del mismo artículo es susceptible rebajar la pena entre una tercera parte y la mitad de la pena, considerando quien decide que debe rebajarse la pena en la mitad, por lo que hecha la sustracción correspondiente quedaría en definitiva la pena a cumplir por J.G.V.A. y R.R.V.A. en un, (1), año y seis, (6), meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los ciudadanos R.R.V.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 10-10-77, hijo de N.V. y M.A., de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Cerro La Estación, Calle El Tigre, Casa S/N, cerca de la Placita, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.855.216 y J.G.V.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 18-01-83, hijo de N.V. y M.A., de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Cerro La Estación, Calle El Tigre, Casa S/N, cerca de la Placita, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.635.914, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa Eleoriente a cumplir la pena un, (1), año y seis, (6), meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.- Lo anterior en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dicha pena será cumplida en el Establecimiento Carcelario que designe el Tribunal correspondiente. Se acuerda remitir el presente asunto a los tribunales de la fase de ejecución, vencido como sea el lapso de apelación.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García

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