Decisión nº PJ0842012000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2012-000570

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000133

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.498.602

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.P.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.430

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ANAILY J.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad Nº 18.885.012

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano L.A.A.M., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ANAILY J.G.S., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora L.A.A.M., que en fecha 20 de Julio de 2.006, inicio una relación Concubinaria con la ciudadana ANAILY J.G.S. (sic) estableciendo como domicilio, Urbanización UD-338, Villa Caruachi, Manzana “D”, Casa Nº 300, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

Durante su relación Concubinaria procrearon Una (01) hija, quien tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y cuenta en la actualidad con Cuatro (04) años de edad.

Que en fecha 14 de enero del año 2.009, contrajo matrimonio civil, con la mencionada ciudadana por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Que contraído el sagrado vínculo conyugal, fijaron su domicilio, en la Calle A.P.d.B.C. de los Próceres, Casa Nº 10, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo ese su último domicilio.

Que al comienzo de su relación todo se desenvolvía dentro de un clima de amor y comprensión, pero a partir del 20 de febrero del año 2.011, la ciudadana ANAILY J.G.S., que comenzó a tener un comportamiento extraño, incumpliendo los deberes conyugales y abandono por completo sus deberes en el hogar, al reclamarle constantemente esa actitud, decidió abandonar el hogar el día 30 de Marzo del año 2011, manteniendo esa actitud de abandono hasta la presente fecha.

Que han transcurrido más de un (01) año de esta separación que persiste hasta el día de hoy.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ANAILY J.G.S., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.A.M. y ANAILY J.G.S., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.A.M. y ANAILY J.G.S..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.A.M. y ANAILY J.G.S. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.A.M. y ANAILY J.G.S., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA (folios 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres L.A.A.M. y ANAILY J.G.S., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos J.F.B. y Á.J.M.M., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.A.M. y ANAILY J.G.S., que saben y les consta que la ciudadana ANAILY J.G.S., mantenía el lugar de domicilio en estado de abandono y descuidado y que saben y les consta que la ciudadana ANAILY J.G.S. abandonó a su esposo tomando a su hija y se separó del hogar que habían constituido y no regresó más nunca a él.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal sin haber regresado al mismo, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano L.A.A.M., en fecha 14 de Enero de 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANAILY J.G.S., ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge ANAILY J.G.S., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano L.A.A.M., en contra la ciudadana ANAILY J.G.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA, la capacidad económica del obligado ciudadano L.A.A.M., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la necesidad de la niña, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

A juicio de quien decide, el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.A.M., en contra de la ciudadana ANAILY J.G.S., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 04, de fecha 14 de enero del año 2.009, folios Nº 08 al 09 del libro de matrimonios llevado por dicho registro.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de la niña, el monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.000, 00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)AMUNDARAIN GARCIA, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderán a la madre.

Para los años siguientes se realizara de forma alterna automáticamente.

En la época navideña y fin de año la persona de la niña, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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