Decisión nº 060-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 4

Caracas, 24 de marzo de 2009

198° y 150°

Expediente: Nº 2165-09

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados F.A.R. y Ninoska del Valle S.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, contra la decisión del 12 de febrero de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4 y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y concusión, previsto en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

El 11 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2165-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 12 de marzo de 2009, por cuanto no fueron agregados al cuaderno de apelación copia certificada de la decisión recurrida, así como la fundamentación de la misma, decisiones necesarias a los fines de resolver el fondo del recurso planteado, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control Circunscripcional el expediente original, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se recibió el expediente original del referido Tribunal de Control.

El 16 de marzo de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.

Los abogados F.A.R. y Ninoska del Valle S.M., en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin, R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

Los recurrentes en el CAPITULO II de su escrito de impugnación, señalan como primera denuncia:

… (Omissis)…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Cursa al expediente acta policial suscrita por el funcionario Detective M.J. adscrito a la Dirección de Investigaciones de delitos en la función pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 02, 03 y 04 de la cuál se puede resaltar lo siguiente: (…). Para mayor ilustración de los Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, la defensa se va a permitir hacer un resumen de los hechos tal cuál ocurrieron y que por una mala intención e irregular intervención de los funcionarios actuantes, mis representados se encuentran privados de su libertad sin haber cometido acto ilícito alguno (…). Así las cosas Ciudadanos Magistrados, a la luz de los acontecimientos se puede inferir con claridad meridiana que los Funcionarios Policiales hoy privados de libertad, no cometieron ningún hecho ilícito como de manera mal intencionada y manipulada han hecho ver los funcionarios actuantes en el procedimiento. DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. (…). El representante de la vindicta pública expresó (…) DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO A LOS APREHENDIDOS. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con una gran ligereza, procedió a presentar a los aprehendidos ante el Tribunal A-quo, silenciando el contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el día 14 de noviembre del año 2001 se realiza una Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal y se modifica el contenido del artículo 374 ejusdem (ahora 373), dándole la opción al Ministerio Público, para que solicitara la aplicación de las normas del procedimiento abreviado o la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, considerando esta Defensa que es una facultad arbitraria lo cual quebranta el artículo 44.1 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo relativo a las formas de aprehensión y al debido proceso, entendido este como la aplicación de reglas procesales para hechos fijados y estructurados en las actas y cuando el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario porque faltan diligencias de investigación por practicar, entra en una total contradicción cuando solicita al mismo tiempo que SE DECRETE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, señalando el artículo 248 del Código antes mencionado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre del año 2.001, Sentencia número 2580, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió lo que es el delito flagrante , y lo hizo de la siguiente manera (…). De manera errada el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se decretara la aprehensión flagrante de conformidad al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esa norma señala son las diferentes formas en la cual se puede considerar que se ha cometido un delito infraganti, y la aprehensión debe ser en flagrancia. SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO IN-FRAGANTI. Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito in fraganti y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la n.C., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia Para Oír al Imputado por la ciudadana Juez 43° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del Procedimiento Ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena. El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la Calificación de la Flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del Procedimiento Ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su a su consideración concurran las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales (…).SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Honorables Magistrados de esta d.S.d.L.C.d.A. respetuosamente rogamos de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos Funcionarios del C.I.C.P.C Inspector MARRUFO PARTIDAS D.A.; Subinspector SALON ARROYO V.J.; Detective PAEZ OJEDA MAYKEL JOSE; Agente AMUNDARAIN M.R.B., Agente CABARCAS CALANCHE W.J. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada en un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional a través de una aprehensión en flagrancia, causa que fue declarada por el Tribunal siguiera por el procedimiento ordinario, entonces si no estaban dados los supuestos de la detención en FLAGRANCIA como se justifica la presentación de los ciudadanos ante ese Tribunal, sin haber sido aprehendidos en la comisión de un delito in fraganti, ni tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, siendo que ese acto de aprehensión esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están. Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra de nuestros representados medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de los imputados. Aunado a esto tenemos que el Ministerio Público, no hizo uso de las facultades que le confirió el legislador en el artículo 373 en su último aparte del COPP, lo cual no puede ser sustituido por el contenido del artículo 280 ejusdem que se refiere al OBJETO del Procedimiento Ordinario, lo cual hace que la solicitud fiscal crea un agravio al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso, lo cual creó por parte del Tribunal A-quo un pronunciamiento incorrecto, porque la solicitud carece de fundamentación.

Los recurrentes en el CAPITULO III de su escrito de impugnación, señalan como segunda denuncia:

… (Omissis)…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER MENCIONADO EL MINISTERIO PÚBLICO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. El Ministerio Público no hizo mención alguna de los elementos de convicción que pudiesen existir en contra de los imputados, no se puede considerar que cumplió con ese requisito por el simple hecho de haberle dado lectura al acta de Aprehensión redactada por los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública que arbitrariamente intervinieron en la aprehensión de sus compañeros de armas y haber solicitado en contra de los imputados una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, señalando que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, que el imputado es autor o participe en su comisión, delitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad o individualización o identificación. La ciudadana Juez 43º en Funciones de Control, no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado (s) los requisitos de los artículos (…), porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el Titular de la Acción Penal, y el Tribunal A-quo, se limitaron únicamente en la abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados….(Omissis)…

En cuanto a la solución que se pretende, señala el recurrente que:

…(Omissis)…declarando la NULIDAD ABSOLUTA de auto mediante la cual la ciudadana Juez 43º en Funciones de Control, decreto (sic) en contra de nuestros defendidos Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el imputado y sus Defensores cuales son los elementos de convicción que existen en su contra, esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hacemos de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

.

En el CAPITULO IV, del escrito recursivo la defensa como tercera denuncia manifiesta lo siguiente:

… (Omissis)…DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La Audiencia de Presentación para oír al Imputado, se llevó a cabo el día Jueves 12 de Febrero de 2009, finalizando la misma a las 07:04 horas de la noche, donde la ciudadana Juez Cuadragésimo Tercero en funciones de Control (…) dicta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA a nuestros defendidos, notificando a las partes que fundamentaría tal decisión mediante auto separado lo cual haría posteriormente, para sorpresa de la defensa no fue sino hasta después de transcurrido el quinto (05) día hábil y séptimo (07) días consecutivo es decir hasta el día 19 de Febrero de 2009 que la ciudadana Juez de Control publicó la motivación de la medida, aún cuando la misma tiene fecha 18 de Febrero 2009 (igualmente extemporánea), existe constancia dejada por la defensa en el expediente, que para el día Jueves 19 el auto de fundamentación no se encontraba anexo al expediente, en ningún momento ponemos en duda que la misma se hubiese hecho con fecha del día anterior es decir el 18 de Febrero, pero al no estar consignada la fundamentación, y habiendo transcurrido siete (07) días consecutivos de haberse dictado la medida de coerción personal y Cinco (05) días hábiles de dictada esta nos imposibilita realmente ejercer el derecho de defensa, lo cual es violatorio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo tiempo suficiente para haberlo hecho, ya que esa medida de coerción personal fue dictada el 12 de febrero del año 2.009, y al no estar debidamente fundamentada en el lapso de ley, de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 ejusdem, se esta quebrantando el Debido Proceso en lo que respecta a la violación al Derecho de la Defensa…(Omissis)…

.

En cuanto a la solución que se pretende, señala el recurrente que:

“…(Omissis)…Rogamos de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia se admitida sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir se declara “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos (…), no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicitamos la sanción de nulidad prevista en el artículo 172 ejusdem y otorguen a nuestros defendidos la libertad plena…(Omissis)…”.

En el CAPITULO V del escrito de impugnación, los recurrentes señalan como cuarta denuncia, lo siguiente:

… (Omissis)…DE LA CARENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTROS REPRESENTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES IMPUTA. No tiene alternativa la defensa sino entrar a analizar la extemporánea fundamentación de la ciudadana Juez 43º en funciones de Control, que entre otras cosas señala lo siguiente (…) PROCEDIMIENTO ILEGAL PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA REALIZACIÓN DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS INFORMANTES. Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, vale decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración. Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios del C.I.C.P.C necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso. Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas en la presente causa, ni tomadas en consideración para fundamentar ninguna decisión, veamos porque (…) el artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem señala que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación. Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del COPP (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos disfrazados de actas de entrevistas…(Omissis)…

.

En cuanto a la solución que se pretende en la presente denuncia, señala el recurrente que:

…(Omissis)… declarando la NULIDAD ABSOLUTA de auto mediante la cual al ciudadana Juez 43º en Funciones de Control, decreto (sic) en contra de nuestros defendidos Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo los imputado y su Defensa cuales son los elementos de convicción que existen en su contra, los mismos no fueron mencionados cuando se dictó la decisión interlocutoria, esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hacemos de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 12 de febrero de 2009, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento

… (Omissis)… PRIMERO: En lo referente a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que el presente asunto forense continúe por la vía ordinaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda por considerar que faltan muchísimas diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, falta la declaración del funcionario de Barquisimeto y la respuesta del banco (sic) de Venezuela. SEGUNDO: Ahora bien, analizados los argumentos de derecho hechos por los ciudadanos representantes de la defensa, así como las deposiciones de los imputados, y la exposición de la representante del Ministerio Público, como primer punto quiero acotar que para mi si es suficiente el dicho de un funcionario y no creo que un funcionario puede sembrar una droga para presentar a una persona, se escuchó sus testimonio y lo alegado por la defensa, y se deben valorar lo que me cursa en las actas policiales generalmente cuando hago la audiencia de flagrancia no como este caso estudie bien las actuaciones, se han tomado decisión por actas policiales tomadas por ustedes mismos porque cuando ustedes me las realizan yo les di valor, tenemos en primer lugar en el asiento 42, el acta de trascripción de novedad que el dicho que me manifestaron que había un error material fue a las diez y hora de la mañana y no a las ocho y treinta de la noche, y que me manifestó el funcionario no era y que el lo imprimió en negro sin embargo el mismo esta firmado por la secretaria y por el jefe de guardia y por Márquez, por lo tanto estando firmado por ustedes mismos esta suscrito por ustedes mismos, se evidencia que efectivamente antes de la denuncia de la moto, se notifica del hallazgo del cuerpo sin vida y que encontraron una moto y que estaba muy cerca del lugar y que presumían su participación y me expresaron que al momento de que estaban llegando y que el ciudadano víctima en la presente causa no manifestó que esa era la moto de su propiedad lo que les creó suspicacia que el había mentido, en relación a la hora y el día de que verdaderamente le robaron la moto, esa suspicacia para nada no se les cree, de ustedes depende de lo que nos apoyamos nosotros y nos hacen la planimetría, trayectorias, ATD, y experticias de armas, no se ninguna otra acta policial, no es ni siquiera el Ministerio Público porque el Ministerio Público se vale de ustedes para efectuar las investigación, así como los jueces, esta acta de investigación penal es la mas importante en relación a los hechos que se les imputa no se le imputa el haber ido averiguar un homicidio, estaban cumpliendo con su trabajo y llevar las investigaciones y hacer o llevar los hechos lo mas rápido, estas actas las levantan unos compañeros de ustedes, estas personas tuvieron conocimiento que a esta persona le estaban exigiendo la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, esta investigación la hacen sus compañeros en tercera persona, de que se valen sus propios compañeros, de que se basan de las actas de entrevistas que efectúan tanto la víctima y como una tía y otro muchacho, que esta aquí, la denuncia la hace R.L.R.E., esta la notificaron del homicidio, esta acta de entrevista la realiza el inspector Marrufo relacionada con la investigación del Homicidio, esta acta es de Cabarcas Walther que el manifestó que había sido el investigador y de lo que halló en el lugar del sucedo, dice que fue como a las ocho y treinta horas a formular una denuncia, y hay una condición dice que fue a las ocho y treinta y ustedes dicen que fue a las diez y treinta y cuando se iba a montar en el carro de un amigo, le dice mira allí llego tu moto y como era tarde me fui para continuar los tramites, y dice que como a las once y treinta de la noche me llama un funcionario diciéndome que había un error de la denuncia, y les dije que era muy tarde y peligroso y que si me podían buscar y me fuí con Rodríguez, y me metieron en un cubículo y me decían que era la presunta persona que cometió los hechos, a cambio de modificar la hora de la denuncia porque según ellos era el culpable y me dejaron toda la noche sentado en un banquito hasta las ocho de la mañana y antes de retirarse le dijeron que cuadrara la plata el y cuando llegaron los funcionarios de función pública es todo, se le pregunta si fue víctima de maltratos, dice que no y que lo gritaron y esposaron toda la noche, diga porque le solicitaron dinero, porque supuestamente para ellos era el culpable y de la denuncia de la moto y le solicitaron la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, ellos llamaron a un teléfono movilnet, al numero de su casa eran como cinco funcionarios uno de piel blanco como de uno sesenta, otro de piel blanca, y uno de piel color morena de un metro ochenta y siente, otro de cabello color pelo crespo y otro de estatura mediana, a través de que el teléfono se comunico con su progenitora, G.M.L.D.R. y si deseaba agregar algo mas y contestó que no quería represalias con los funcionarios, la mamá del ciudadano manifiesta del rescate que le pedían al muchacho por lo de la moto, pero quiero conseguir la moto y dijeron que si podía entregar y le dijeron que no porque había matado al sujeto que la robo, luego de haber colocado la denuncia, dice que los llamaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi hijo les dijo que iba por la mañana y les dijeron que no porque si no iban lo buscaban y lo fueron a buscar y se fue con mi sobrino, y me llamo mi hijo que necesitaba veinte mil bolivares fuertes y que lo iban a dejar preso y le daban veinte años, mi hermana de nombre E.L. que reside en valencia y que como a las diez y treinta horas de la mañana posteriormente como a las doce y treinta horas de la tarde y fue cuando entonces nos recibe el ciudadano López y que fuéramos a fin de ser declarados, el ciudadano I.A.P. empieza a explicar que este señor R.E.L. les pidió mil quinientos a favor de recuperar la moto, aproximadamente de la siete y cuarenta horas de la mañana recibí una llamada de mi tía diciéndome que R.E. estaba detenido y que habían unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicitaban veinte mil bolívares fuertes para su libertad y mi tía me deposito los veinte mil bolívares en mi cuenta pero no pude hacerlos efectivo y no era la agencia donde apertura y me dirigí a la torre previsora y era I.R. encargado de hablar con los funcionarios y que no podía hacer nada porque se había presentado un Fiscal del Ministerio Público y me traslade allá y me atendió un comisario L.R., declaración de un ciudadano funcionario, habla del grupo uno aquí le preguntan de los datos personas del ciudadano que entrevistaba y desconoce, y le preguntan irregularidad y dice que no y que el ciudadano se encontraba en una silla hablando de manera normal con los funcionarios, según información suministrada por el ciudadano Marrufo se encontraban esperando información del Fiscal del Ministerio Público, igualmente a el le preguntaron si tenía conocimiento de una persona por la simulación de un hecho punible que le harían la audiencia y parte en llamar al inspector D.M. manifestándome que se encontraba una persona relacionado con un homicidio y recuperándose una moto de dicho caso, diga algún funcionario les notificó que el ciudadano pernoctaría allí, no, tiene conocimiento de que el ciudadano se haya presentado antes de esa hora, contesto no, el día de hoy cuando llegue a las seis horas de la mañana diciéndome que había pernoctado que se presumía su participación en hechos de homicidio, con relación a los hechos que se investigan según, dice que se aperturaron investigaciones de un homicidio y robo de una moto, le preguntaron si le participaron el procedimiento donde estaba detenido el ciudadano R.E.R.L., y contestó si, este aparece en calidad de denunciante, le preguntaron si tenia conocimiento si pernoctó allí, y contesto no, y no aparece en las novedades resulta que el día domingo en horas de la noche mi hermano R.E. manifestó del robo, consecutivamente Rafael recibe una llamada de parte de un supuesto funcionario de que había un error en la denuncia y siguieron insistiéndole para que se presentara y al llegar a la oficina le manifestaron que al llegar a la moto y que mi hermano había matado, y que le pedirán veinte mil bolívares fuertes para poder dejarlo en libertad, séptima tiene conocimiento que se comunico con sus familiares si el llamó a mi mamá para notificarle que estaba detenido, maltrataron física, psicológicamente a su hermano, no, se le dieron algo de dinero a los funcionarios; no, no se le encontró nada, el resto son documentos de comisaría y fotos de la moto. Las calificaciones jurídicas son las adecuaciones que se le hacen a las conductas de los sujetos activos, calificaciones jurídicas nada tiene que ver con la participación de los ciudadanos, sin embargo no tiene nada que ver con la participación analizando los tipos penales incomodados el primero de ellos es referido a la provocación ilegitima de libertad y manifestaron que estuvo allí y que habían indicios suficientes para relacionarlo con el homicidio y que le estuvieron haciendo una entrevista el tendría esas declaración y se les investigaba mucha similitud y coincidencia hallada en el lugar del homicidio para usted es conocimiento del procedimiento a seguir, permitieron la permanencia de una sede del cuerpo sin la notificación del Fiscal del Ministerio Público o si no, notificaban al Ministerio Público era el deber de usted de darle entrada en las novedades y si era investigado debió haber estado acompañado de un defensor, si se acoge la privación ilegitima de libertad en relación al delito de CONCUSIÓN, el funcionario publico que prometa para si mismo o para otro dinero o prenda, ese es el articulo 66 y articulo 67, los cuales se les lee aquí en audiencia, los hechos que se les imputa se exigieron determinada cantidad de dinero a los fines de cambiar una hora y cambiar un acta policial y a los fines de no asociar y de que se pueda o no realizar el conocimiento por nosotros, para una persona no esta al cabo de saber de sacar una moto solicitada, por cuanto la conducta supuestamente pude subsumirse en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. La medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, me tome la delicadeza de darle lectura a las actas y tuvieron la prueba de escuchar que todas las personas son contestes en sus declaraciones son actas bastantes contestes, los funcionarios son los que manifestaron sus deposiciones, en relación a las que son rendidas por sus funcionarios manifiestan sus declaraciones ninguno de usted manifestó que había llamado un compañero de ustedes de Barquisimeto para que permaneciera y entonces si surgen suficientes elementos de convicción que funcionarios exigieron cantidad o suma de dinero que persona en si la pidió o lo arrojara la investigación, tengo que tomar la decisión basada en las actas policiales, allí se podrá corroborar si uno de ustedes estuvo incurso en la investigación y si es una jugada de la víctima, de las actas surgen suficientes elementos de convicción, en relación a las obstaculizaciones son funcionarios policiales y quien mas que ustedes para forjar un acta como falsear un hecho si un detective de Barquisimeto les hizo ir en contra de un reglamento de repente cualquier amigo de ustedes, deberán permanecer privados de su libertad y si cambian las circunstancias y los hechos puedan resolver y llegar a la conclusión de los hechos, y es por lo que se le dicta una medida privativa de libertad, créanme que no de ser así, no se les dicta y los elementos que hay en las actas, motivo por el cual es por lo que se acoge la precalificación dada a los hecho por el representante del Ministerio Público y así como se acuerda se les decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establece el articulo 250 en sus tres ordinales, articulo 251, ordinales 2 y 3 y articulo 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Permanecerán detenidos en la institución a la orden de este Tribunal. Conforme con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la presente audiencia que concluye a las 07:04 horas de la NOCHE del día de hoy JUEVES DOCE (12) de FEBRERO del año dos mil nueve (2009), es todo. … (Omissis)…

El 18 de febrero de 2009, el Tribunal 43º de Control conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto por el cual fundamenta la medida judicial privativa de libertad decretada, la cual hizo en los términos que siguen:

… (Omissis)… EL DERECHO. El trascrito artículo indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de dos hechos punibles, como lo son: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo del Código Penal, por cuanto los hoy imputados presuntamente retuvieron en el interior de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano R.L.R.E., quién era víctima- denunciante en una averiguación por el robo de su vehículo tipo moto, en un recinto denominado área de Espera (sic), por cuanto el mismo estaba presuntamente involucrado en la comisión de un homicidio acaecido el mismo día en que denunció el robo de su moto, y exigiéndole presuntamente los funcionarios que se encontraban de guardia en esa Sub-delegación mismo facilitó la perpetración de la extorsión, prestó asistencia, poniéndose en contacto con la víctima, y con el autor material del robo, pactando la cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehículo tipo moto, concretando el encuentro con la víctima a los fines que esta le efectuara la entrega del dinero del rescate para posteriormente entregarlo al autor del robo, tal y como lo manifestara el propio imputado y se evidenciara asimismo de las actas de entrevista cursante a las actuaciones, la acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos pudiesen ser responsables de la comisión del delito que les imputara el Ministerio Público fundamentos estos que serán expresados a continuación: 1.- Acta de investigación penal de fecha: 10-02-09, en la cual el Detective J.M. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, en la cual deja constancia que (…). 2.- Cursante al folio 8 de las actuaciones se evidencia del asiento Nº 42, que a las 20:30 horas el ciudadano: R.E.R.L., interpone denuncia por el robo de su vehículo tipo moto.3.- Denuncia formulada por el ciudadano R.L.R.E., en la cual manifiesta que (…). 4.- Acta de Investigación penal de fecha: 10-02-09, en la cual se evidencia que (…). 5.- Entrevista de fecha: 10-02-09, rendida por el ciudadano R.L.R.E., en la cual manifiesta que (…). 6.- Entrevista rendida por la ciudadana G.M.L., en fecha: 10-02-09, en la cual manifiesta (…). 7.- Entrevista rendida por el ciudadano I.P.L., quién manifestó que (…). 8.- Con el cheque Nº 06200891, del Banco de Venezuela, agencia La Previsora, de fecha: 10-02-09, librado por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF) el cual se evidencia los vistos buenos que generalmente le colocan los cajeros cuando verifican los datos del cheque, así como el Nº 026259 que se evidencia de un sello húmedo colocado en la parte delantera del cheque. 9.- Entrevista del ciudadano: M.G.Y.A., funcionario adscrito a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó (…).10.- Entrevista rendida por el ciudadano: LIZCANO BARRIENTOS W.H., Jefe de Investigaciones de la Sub-delegación El Valle, quien manifestó que (…). 11.- Entrevista rendida por el ciudadano A.G.I. en fecha: 10-02-09, quién a preguntas formuladas manifestó que (…) 12.- Entrevista realizada al ciudadano E.J.D.M., quién a preguntas formuladas respondió (…). 13.- Entrevista realizada a la ciudadana R.L.R.E., en fecha: 10-02-09, donde manifiesta que (…). Siendo que las declaraciones de los ciudadanos: R.L.R.E., I.P.L. y G.M.L., son contestes con las de la víctima R.L.R., al señalar que al ciudadano R.L.R. le fue robada su vehículo tipo moto, procedió a interponer su denuncia ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al regresar a su casa, en horas de la noche recibió llamada telefónica de parte de los funcionarios que se encontraban de guardia en dicha sub-delegación, que debía retornar a la misma ya que existía un error en su denuncia, este les manifestó que era muy tarde, que vivía en una zona peligrosa, por lo que dos funcionarios optaron por irlos a buscar, al llegar a dicha sub-delegación fue interrogado por los funcionarios en relación a que su moto fue hallada en el lugar en que se cometió un homicidio, y solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes por cambiar la denuncia y no involucrarlo en dicho homicidio, por lo que procedió a realizar llamada telefónica a su madre G.L., a los fines que le consiguiera dicho dinero, el cual le fue depositado por la ciudadana E.L.D.R., en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano I.P., asimismo se pudo evidenciar de estas declaraciones que la persona encargada de negociar y entregar el dinero a los funcionarios era el ciudadano I.R. quién fue la persona que acompañó a la víctima a la sub-delegación. Evidenciándose también de las declaraciones de los funcionarios E.D.M., A.G.I., LISCANO WALTER y M.G.Y., que ninguno de los imputados comunicó la permanencia de la víctima en la Sub-delegación, no se asentó en el libro de novedades la presencia del mismo en la sub-delegación, no se avisó al Fiscal del Ministerio Público de guardia, si no al día siguiente cuando el otro grupo de guardia se percató de la presencia del ciudadano R.R., que pernoctó en dicha sub-delegación, además que ninguno de los imputados al preguntársele el motivo por el cual pasó la noche en la sub-delegación ninguno hizo referencia a que había sido a petición de un compañero detective que trabaja en Barquisimeto, ya que R.R. era su primo y este les solicitó que el mismo pasara la noche en la sub-delegación, razón invocada por estos al momento de rendir su declaración en la audiencia de presentación, siendo que está prohibida la permanencia de personas en el transcurso de la noche en dicha sub-delegación, hasta el punto que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no estén adscritos a la sub-delegación deben pedir permiso para estar allí y son asentados en las novedades, además que el Ministerio Público nunca fue notificado de dicha situación. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, las cuales serán explicadas a continuación. (...). En el caso que nos ocupa tenemos que los imputados (…) por el trabajo que desempeñan, el entrenamiento a que han sido sometidos para desempeñar su profesión se evidencia las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; por lo que esta causal se encuentra llena en su extremo. En lo que respecta al numeral 2 de dicho artículo, tenemos que el numeral señala la pena que podría llegar a imponerse en el caso, en la presente causa a los ciudadanos se le imputó la comisión de varios delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, siendo que el delito de concusión establece una penalidad que oscila entre dos (02) y seis (06) años, el ilícito contenido en el artículo 67 establece una penalidad que oscila entre seis (06) meses y Dos (02) años con aumento de una sexta parte cuando obra en interés privado como en este caso y la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece una penalidad que oscila entre quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, por lo que dada la concurrencia de delitos se aplicaría un aumento de la pena a imponer, y esto hace que este numeral este lleno en su extremo. Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, los delitos imputados son CONTRA LA L.I. y CONTRA LA CORRUPCION, siendo que los imputados son funcionarios policiales a los que el Estado les ha encomendado la función de salvaguardar la vida y bienes de la comunidad, su protección, así como la investigación de los delitos, por lo que deben ser un ejemplo para la comunidad y observar una conducta intachable. En referencia al numeral 4, el comportamiento de los imputados, no es conocido su comportamiento en proceso penal ya que el mismo apenas comienza, pero dado el delito imputado los mismos podrían evadirse del proceso, por lo tanto estas dos causales se encuentran llenas en su exigencia. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra de los imputados de actas, además que por ser funcionarios policiales no deberían tener antecedentes penales. En lo referente al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). En el caso que nos ocupa, los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., conocen el domicilio de la víctima, de sus familiares, y de los testigos presénciales, además de que por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano se encuentran llenos. Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que existe la presunción de la perpetración de un hecho punible, específicamente los de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos en su acción, asimismo se constatan de actas elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., podrían ser autores o participes de los delitos en cuestión, aunado a una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 251, numeral 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al modo de ver de este Juzgado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad proporcional al hecho que presuntamente se cometió, considerando que se hace necesario la ubicación de los mencionados ciudadanos, y que la privación de libertad se establecería en el presente caso como una excepción a lo previsto en la Constitución patria, puesto que el Estado a los fines de asegurar las resultas de los procesos penales, en algunos casos debe privar de la libertad a las persona como una medida preventiva a los fines de poder ejercer el l.P., por lo que visto el examen realizado, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 eiusdem. ASÍ SE DECLARA… (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El abogado E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

… (Omissis)…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMÓ EL JUEZ PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Estimó la Juez al momento de dictar su decisión que los aprehendidos pudiesen ser responsables de la Comisión del Delito que les imputara el Ministerio Público fundamentos que serán expresados a continuación (…). Siendo que las declaraciones de los ciudadanos R.L.R.E., YKER P.L. y G.M.L., son contestes con las de la Víctima, R.L.R.. Aduce la defensa en cuanto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en al Artículo 60 en relación con el Artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción que no podía fundamentar su decisión la ciudadana Juez de Control con base a las deposiciones tanto de la propia víctima quien manifiesta que los funcionarios le exigían la entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes a los fines de no involucrarla en la investigación seguida por el delito de Homicidio y que se encontraba relacionado con la recuperación en el sitio del suceso de la motocicleta de su propiedad denunciada por éste como robada, a pocas horas en las que los funcionarios hoy imputados conocieran que se encontraba relacionada con el homicidio de una persona y localizada a pocos metros del lugar donde fue localizado el cuerpo sin vida de una persona con impactos de bala en su humanidad, con las deposiciones de la madre del denunciante G.M.L., del primo de éste YKER P.L. y de la hermana del denunciante R.R.L., por cuanto eran contradictorias entre sí, y por cuanto el denunciante les había mentido según palabras de la defensa a los investigadores del caso, cuestión esta que lo hacía un testigo mentiroso. Es necesario hacer un análisis del mismo tenor como lo hace la defensa, supongamos que el ciudadano R.R.L., víctima de la Privación Ilegitima de Libertad y del delito de Concusión hubiese mentido a los investigadores en cuanto a las circunstancias de tiempo en las cuales ocurrió el delito de robo de su motocicleta, bien porque se haya enterado de la muerte de una persona con su motocicleta, bien por temor o cualquiera razón que lo hubiere motivado y que este haya tenido conocimiento en la propia sede de la Sub-Delegación El Valle que su motocicleta llegó a ese lugar recuperada. Tales circunstancias pudieron haberlo vinculado con el delito de Homicidio y sujeto de una investigación, pero tales razonamientos no le permitían a los funcionarios convertirse en jueces y parte, ello quiere decir que no debían ser ellos quienes debían citarlo ante el despacho policial a los fines de aclararles por que motivos según sus propias versiones les había mentido, o es que acaso eso no lo hacia sujeto de investigación, con ello quiero significar que lo dan como presunto imputado de esa investigación, entonces por que no consultar previamente con el Fiscal del Ministerio Público antes de citarlo, por que no consultar con sus superiores inmediatos con relación a lo ocurrido, por que citarlo en horas de la madrugada. El alegato de la defensa en cuanto a que se presentó voluntariamente el ciudadano R.R. ante la Sub-Delegación El Valle resulta vulgar, dado que fue conminado a hacerlo ante la misma so pretexto de aclarar ciertas dudas, reconoce igualmente como alegato de defensa del ciudadano Inspector D.M. que él le indicó a uno de los funcionarios de guardia allí que le diera ingreso por novedades al ciudadano R.R. como detenido, cosa que no ocurrió por una supuesta omisión, resulta además bochornosa que se alegue que los funcionarios actuaron al dejar en el recinto de la Sub-Delegación El Valle del CICPC al ciudadano R.R. pasar la noche por un acto solidario con el funcionario A.J. funcionario del CICPC Sub-Delegación Barquisimeto por cuanto éste les pidió el favor que así lo hicieran por la peligrosidad de la zona. Todas estas consideraciones permiten establecer una presunción razonable que los funcionarios actuaron bajo su libre albedrío, ellos se convirtieron en funcionarios actuantes, Fiscales del Ministerio Público y Jueces, y que ante el señalamiento que hace la propia víctima le conminaron a que hiciera entrega de la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 20.000,00) a fin de no involucrarlo en el delito de homicidio, y que acto más conminatorio que privarlo de su libertad para obtener su cometido, y no como pretende hacer ver la defensa que sus defendidos no fueron aprehendidos en delito flagrante, como podría llamarse entonces al acto de encontrar a una persona a quien no se le ha dado condición de imputado por un acto de procedimiento, sobre quien no pesaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por un Tribunal, en la sede de la Sub-Delegación El valle del CICPC, aún cuando haya podido tener comunicación con alguno de sus familiares, es eso o no violatorio del debido proceso, es eso o no violatorio de lo consagrado en el Pacto de San J.d.C.R., es eso o no violatorio de lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Humanos. Todo ello, por supuesto es digno de investigarse y es por ello que el Ministerio Público solicitó que la investigación se siguiera por la Vía Ordinaria, a fin de realizar todos los actos de investigación tendientes a buscar la verdad de los hechos. DE LAS RAZONES ALEGADAS POR LA DEFENSA RESPECTO DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A SUS DEFENDIDOS. Al presentar el Recurso de Apelación la defensa lo hace conforme a lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto estima el Ministerio Público que la defensa no ha efectuado alegatos para estimar que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, dado que únicamente ha razonado lo relativo a la forma como se ha producido la aprehensión de sus defendidos y de la presunta falta de motivación para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos …(Omissis)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 3 al 73 del cuaderno de incidencia, se constata que los abogados F.A.R. y Ninoska del Valle S.M., en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 15 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando cuatro motivos, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.

De la primera denuncia:

La defensa como primer punto de impugnación en su amplio y extenso escrito, arguye una serie de consideraciones relacionadas con la presunta detención ilegal de sus patrocinados, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los delitos a la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales consideraciones son:

…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO A LOS APREHENDIDOS…

.

Señala la defensa:

Que, el Ministerio Público presenta a los aprehendidos ante el Tribunal a quo, silenciando el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Ministerio Público de manera errada solicitó se decretara la aprehensión flagrante de los imputados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que los procedimientos ordinarios y abreviados son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de la prueba anticipada ó en su defecto presentar los medios de pruebas que va a llevar al debate, actuar en contrario es violatorio a preceptos constitucionales.

Que, el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Control, cuando decide que se siguieran por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, convalidando la inobservancia de normas constitucionales, siendo lo lógico decretar la libertad plena de sus patrocinados.

Que, el Juez de Control debe examinar los hechos a los efectos de calificar la flagrancia, debe exigírsele un procedimiento motivado, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el Juez de Control está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración no concurren las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la solicitud planteada por el Ministerio Público debe estar supeditada a los requisitos de Ley y no a interpretación de carácter caprichosa, la aprehensión en la comisión de un delito in fragranti, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, se declare la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad y todos los actos subsiguientes, por cuanto los imputados fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional a través de una aprehensión en flagrancia, causa que fue declarada por el Tribunal, ordenando la prosecución de la averiguación por el procedimiento ordinario, entonces, sino estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, cómo se justifica la presentación de los detenidos, sin haber sido aprehendidos en la comisión de un delito in fraganti, ni tampoco existe una orden de aprehensión siendo este acto viciado de nulidad.

Con relación, al argumento del recurrente referido a la ilegalidad de la aprehensión de los imputados D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin, R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin contar con una orden judicial, lo que a juicio de esa defensa la convierte en un acto ilegítimo, la cual no puede ser calificada como flagrante; verifica esta Sala de las actas que conforman la presente causa, que los imputados de autos fueron aprehendidos durante un procedimiento policial efectuado el 10 de febrero de 2009 en horas de la mañana, en la sede de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por funcionarios adscritos a ese mismo organismo, siendo presentados ante el Órgano Jurisdiccional –Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control- el 12 de febrero de 2009, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos a las 2:30 horas de la tarde.

Se observa, que tanto el acta policial, como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos R.L.R.E., G.M.L., Yker P.L., M.G.Y.A., Lizcano Barrientos W.H., A.G.I., E.J.D.M., R.L.U.E., presentan data de 10 de febrero de 2009, es decir, el día que la víctima refiere haber ocurrido los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectúa la aprehensión de los mencionados imputados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios de la comisión actuantes al ser informados por la superioridad, que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle, de ese mismo cuerpo policial, tenían presuntamente a un ciudadano privado ilegítimamente de su libertad, procedieron inmediatamente a realizar la investigaciones del caso y constituirse en la sede del citado Despacho, constatando que efectivamente se encontraba detenido el referido ciudadano por orden del grupo de guardia saliente, dando ello como consecuencia la aprehensión flagrante de los funcionarios D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin, R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resultaba inexigible, tener a disposición una orden judicial que avalara el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Aunado a ello, es imperioso constatar lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos preceptos distinguen entre delito flagrante y detención in fraganti.

El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (Jesús E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33).

De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor citado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención de los imputados de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, no le asiste la razón al recurrente por lo que declara sin lugar las denuncias planteadas. Así se decide..

De la segunda y tercera denuncias:

Por cuanto, esta Alzada considera que las denuncias contenidas en los Capítulos III (DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER MENCIONADO EL MINISTERIO PÚBLICO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN), y el Capitulo V (“ LA CARENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTROS REPRESENTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES IMPUTA”), del escrito de apelación, guardan estrecha relación entre sí, acuerda resolverlas de manera conjunta, y en consecuencia observa:

En el Capítulo III del escrito de impugnación la defensa denuncia lo siguiente:

Que, el Ministerio Público no hizo mención alguna de los elementos de convicción que pudiesen existir en contra de los imputados.

Que, no se puede considerar que cumplió con ese requisito por el simple hecho de haberle dado lectura al acta de aprehensión redactada por los funcionarios policiales y haber solicitado en contra de los imputados una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, señalando que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, que el imputado es autor o participe en su comisión.

Que la ciudadana Juez 43º en Funciones de Control, no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado (s) los requisitos, porque es esa motivación o razonamiento, lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa.

Asimismo, en la denuncia contenida en el Capítulo V del referido escrito, la defensa señala:

Que, la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en sus numerales 2 y 3, alegando, que desconoce la defensa, cuales eran los elementos de convicción que operaban en contra de sus defendidos Marrufo Partidas D.A., Amundarain M.R.B., Salón Arroyo V.J., Páez Ojeda Maykel José y Cabarcas Calanche Walther, por cuanto los mismos, a su entender, no fueron mencionados por el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que existen contradicciones en las deposiciones del ciudadano R.L.R.E., presunta víctima en el presente caso, y las demás actas de entrevistas tomadas en el presente caso.

Que, las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el presente proceso carecen de legalidad, que a su entender están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto las mismas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, encargado de ordenar, dirigir y supervisar la investigación, y que las mismas no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para fundamentar ninguna decisión.

Revisado las denuncias anteriormente transcritas, procede la Sala a resolver el punto esencial de las mismas, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesal exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los funcionarios policiales D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin, R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de unos hechos punibles cometidos el 10 de febrero de 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificándolos como privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y concusión, previsto en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Todo lo anterior, conllevó a la aprehensión de los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, tal y como quedó plasmado en el acta policial de aprehensión, según la cual:

“… cumpliendo comisión ordenada por el Inspector General de ese cuerpo policial en compañía de los funcionarios Comisario Jefe L.R.V., Inspector L.C., se trasladaron a la sede de la Sub-Delegación El Valle, a los fines de corroborar información que funcionarios adscritos a ese Despacho tiene privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano de nombre R.R. y le están solicitando cierta cantidad de dinero a objeto de solventarle un problema en el cual presuntamente se encuentra incurso (…) logrando constatar que efectivamente en un recinto denominado “Área de Espera” se encontraba un ciudadano ,quien quedó plenamente identificado como R.L.R.E. (...), quién Manifestó que en fecha 09-02-09 se había presentado en la Sub-delegación el Valle a fin de denunciar el robo de su vehículo tipo moto (…) denuncia distinguida con el número H-273.494 y luego cuando se encontraba en su residencia su residencia recibió llamada de parte de los funcionarios indicándole que debía presentarse en la Sub-Delegación, por cuanto había un error en la denuncia, manifestándoles que no podían trasladarse por cuanto vivía en una zona peligrosa, y era demasiado tarde para salir, presentándose una comisión integrada por dos funcionarios quienes lo trasladaron al despacho y le indicaron que la denuncia que había colocado era falsa y que él tenía participación en la muerte de una persona, en cuyo sitio del suceso fue ubicada su moto antes descrita, que para resolverle el problema de la denuncia debía entregarles la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes. Por tal motivo le realizó llamada a su madre de nombre G.M.L., a través de su teléfono celular (…) para que le consiguiera el dinero y en compañía de su p.Y.P. hacerle entrega del dinero a los funcionarios, cuyo pago no pudo ser concretado por cuanto estas personas no pudieron retirar dinero del banco. Posteriormente nos dirigimos a la oficialía de guardia, a fin de verificar si en las novedades diarias de ese despacho aparece el ingreso del ciudadano R.L.R.E., constatando que ni en las novedades correspondientes al día de ayer ni en las que van hasta la presente hora del día de hoy, este ciudadano tiene ingreso; procediendo de inmediato al decomiso del libro de novedades, así como obtener copia simple de la transcripciones de las novedades del día de ayer y lo que va del día de hoy. Seguidamente procedimos a tomar copia fotostáticas simple de las actas procesales (…) H.273.494 (…), así como también verificar si el ciudadano R.R. aparece relacionado de alguna manera en las actas procesales (…) observándose que en la misma no aparece hasta la presente fecha el ciudadano (..), de dicho compendio se consignan copia simple. De igual forma se constató que la permanencia del ciudadano R.R. en las instalaciones de la referida sede, era por instrucciones del grupo de guardia saliente, el cual se encontraba conformado por los siguientes funcionarios: D.M. (…), VICTOR SALON (…), MAIKEL PAÉZ (…), W.C. (…) y RUDY AMUNDARAIN…Omissis”. (Folios 1 al 23 del expediente, pieza 1).

En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, otros fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos:

  1. Cuaderno de novedades levantadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el 9 y 10 de febrero del 2009. (Folio 5 al 12 del expediente, Pieza I).

  2. Denuncia formulada por el ciudadano R.L.R.E., por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que el día 09 de febrero de 2009, como a las 05:30 horas de la tarde fue interceptado por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehículo moto S.M. ax100, placas ABS-327. (Folio 25 y 26, del expediente, Pieza I).

  3. Acta de Investigación penal de 10 de febrero de 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 33 al 38, del expediente, Pieza I).

  4. Entrevista de 10 de febrero de 2009 rendida por el ciudadano R.L.R.E., Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 45 al 47 de la pieza Nº 1 del expediente).

    5 Entrevista rendida por la ciudadana G.M.L., el 10 de febrero de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 48 al 49 de la pieza I del expediente).-

  5. Entrevista rendida por el ciudadano I.P.L., el 10 de febrero de 2009, por ante Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 40 al 52 de la pieza I del expediente).

  6. Copia del cheque Nº 06200891, del Banco de Venezuela, agencia La Previsora, de fecha: 10-02-09, librado por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF). (Folio 52, pieza I del expediente).

  7. Entrevista del ciudadano M.G.Y.A., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 53 y 54 del expediente, pieza I).

  8. Entrevista del ciudadano Lizcano Barrientos W.H., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 55 y 57 del expediente, pieza I).

  9. Entrevista del ciudadano A.G.I., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 58 y 60 del expediente, pieza I).

  10. Entrevista del ciudadano E.J.D.M., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 61 y 62 del expediente, pieza 1).

  11. Entrevista de la ciudadana R.L.U.E., por ante la Dirección de Investigaciones de Delito en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 63 y 64 del expediente, pieza I).

    Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

    En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado –que en el presente caso es considerable- sino que además debe atenderse a la gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por éste Órgano Colegiado, toda vez que, los referidos delitos representan tanto peligro y afectan las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

    En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir los delitos privación ilegitima de libertad y concusión, no es otra cosa que, proteger el bien jurídico, referido a la l.i., integridad física, de sus coasociados así como garantizar el desenvolvimiento idóneo y apegado al ordenamiento jurídico de los organismos del Estado. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por la Representante Fiscal podrían conllevar a los imputados de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

    Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la suma de las penas corporales establecidas en los delitos imputados, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este tribunal colegiado, tomando en consideración su cualidad de funcionarios policiales, que los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin, R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, pudieran influir en la víctima y testigos, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

    Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de señalamiento por parte del Ministerio Público de los elementos de convicción, así como la carencia de estos para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de las cuales gozan los referidos investigados.

    En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .

    Con base a lo antes indicado; tenemos entonces, que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Oficina Fiscal sí acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, acreditación que fue valorada por la Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra de los imputados de autos. Y así se declara.

    Con relación, a que existen contradicciones en las deposiciones del ciudadano R.L.R.E., presunta victima en el presente caso, y las demás actas de entrevistas tomadas en el presente caso, conviene advertir, que actualmente el proceso penal se encuentra en fase de investigación, por lo que resulta prematuro debatir sobre las contradicciones aludidas, y así ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 490, del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que dejó establecido lo siguiente:

    ….Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano R.A.C.A. y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…

    .

    Por lo que en esta oportunidad procesal, ante la ausencia de contradictorio, luce un tanto imposible constatar las contradicciones invocadas, resultando procedente declarar sin lugar la denuncia en cuestión. Así se decide.

    Por último en cuanto a lo señalado por la defensa en este Capítulo, referido a que, las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el presente proceso carecen de legalidad, y que a su entender están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto las mismas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, encargado de ordenar, dirigir y supervisar la investigación, y que las mismas no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para fundamentar ninguna decisión.

    Esta Sala le recuerda a la defensa, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son órganos de policía de investigaciones penales, teniendo entre sus facultades la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, toda vez que se encuentra subordinados al mismo, en los términos de los artículos 110 al 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, estos órganos están plenamente facultados para practicar diligencias tendentes a obtener información acerca de la perpetración de un hecho punible, siempre que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento de la Oficina Fiscal, lo cual ocurre una vez que éste ordene el inicio de la investigación, tal y como ocurrió en el presente caso (folio 95, pieza I), tal orden lleva implícita la práctica de diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo que dichas diligencias deberán constar en actas, que solamente requieren estar fechadas y firmadas por el funcionario y demás intervinientes en el referido acto, correspondiéndole al Representante Fiscal la utilización de la misma, a los fines de fundamentar una posible acusación ello en atención a lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dichas actas de entrevistas de manera alguna contravienen las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actas de entrevistas están revestidas de legalidad y no adolecen de vicio de nulidad alguna.

    Advierte esta Alzada con relación a las actas de entrevistas, que tal y como señala la defensa, las mismas contienen informaciones acerca del hecho que se investiga, información que puede provenir de un testigos presencial o referencial, o hasta de un informante, no obstante ello, corresponderá al Ministerio Público verificar la pertinencia de tales informaciones para posteriormente valerse de ellas, pudiendo hacer uso de los mismas, tanto para exculpar como para inculpar a los investigados, al momento de presentar el acto conclusivo que considere pertinente, atendiendo los resultados de la investigación que adelanta.

    Efectivamente, los testigos en un proceso penal no pueden rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, tal y como acertadamente lo expresa la defensa en su escrito recursivo, sin embargo conviene señalarle a los recurrentes, que las personas que rindieron actas de entrevista, no rindieron declaración ante el Tribunal de Control, menos aún han sido considerados como testigos útiles para la Oficina Fiscal, de tal manera que el planteamiento indicado por la defensa, resulta anticipado, puesto que lo único que existe, son elementos de convicción, es decir informaciones plasmadas en un acta y de las cuales puede hacer uso el Ministerio Público, así como el Juez de Control al momento de constatar la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, por lo que debe declararse sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

    De la cuarta denuncia:

    Denuncian los impugnantes “En el CAPITULO IV. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD”

    Que, la audiencia de presentación para oír al imputado, se llevó a cabo el jueves 12 de febrero de 2009, donde la ciudadana Juez Cuadragésimo Tercero en funciones de Control dictó medida cautelar judicial preventiva a sus defendidos, notificando a las partes que fundamentaría tal decisión mediante auto separado lo cual haría posteriormente.

    Que, para sorpresa de la defensa no fue sino hasta después de transcurrido el quinto (05) día hábil y séptimo (07) día consecutivo es decir hasta el día 19 de Febrero de 2009 que la ciudadana Juez de Control publicó la motivación de la medida.

    Que, para el día jueves 19 el auto de fundamentación no se encontraba anexo al expediente.

    Que, al no estar consignada la fundamentación, y habiendo transcurrido siete (07) días consecutivos de haberse dictado la medida de coerción personal y cinco (05) días hábiles de dictada ésta los imposibilitaba de ejercer el derecho de defensa, lo cual es violatorio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Con relación a la presente denuncia, tenemos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal señala:

    “…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  12. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  13. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  14. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  15. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Observa esta Alza que a los folios 153 al 170, ambos inclusives de la pieza 1 del expediente, cursa decisión del 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados el 12 de febrero del mismo año, y en la que se observa lo siguiente:

    … (Omissis)… EL DERECHO. El trascrito artículo indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de dos hechos punibles, como lo son: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo del Código Penal, por cuanto los hoy imputados presuntamente retuvieron en el interior de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano R.L.R.E., quién era víctima- denunciante en una averiguación por el robo de su vehículo tipo moto, en un recinto denominado área de Espera, por cuanto el mismo estaba presuntamente involucrado en la comisión de un homicidio acaecido el mismo día en que denunció el robo de su moto, y exigiéndole presuntamente los funcionarios que se encontraban de guardia en esa Sub-delegación mismo facilitó la perpetración de la extorsión, prestó asistencia, poniéndose en contacto con la víctima, y con el autor material del robo, pactando la cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehículo tipo moto, concretando el encuentro con la víctima a los fines que esta le efectuara la entrega del dinero del rescate para posteriormente entregarlo al autor del robo, tal y como lo manifestara el propio imputado y se evidenciara asimismo de las actas de entrevista cursante a las actuaciones, la acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos pudiesen ser responsables de la comisión del delito que les imputara el Ministerio Público fundamentos estos que serán expresados a continuación: 1.- Acta de investigación penal de fecha: 10-02-09, en la cual el Detective J.M. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, en la cual deja constancia que (…). 2.- Cursante al folio 8 de las actuaciones se evidencia del asiento Nº 42, que a las 20:30 horas el ciudadano: R.E.R.L., interpone denuncia por el robo de su vehículo tipo moto.3.- Denuncia formulada por el ciudadano R.L.R.E., en la cual manifiesta que (…). 4.- Acta de Investigación penal de fecha: 10-02-09, en la cual se evidencia que (…). 5.- Entrevista de fecha: 10-02-09, rendida por el ciudadano R.L.R.E., en la cual manifiesta que (…). 6.- Entrevista rendida por la ciudadana G.M.L., en fecha: 10-02-09, en la cual manifiesta (…). 7.- Entrevista rendida por el ciudadano I.P.L., quién manifestó que (…). 8.- Con el cheque Nº 06200891, del Banco de Venezuela, agencia La Previsora, de fecha: 10-02-09, librado por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF) el cual se evidencia los vistos buenos que generalmente le colocan los cajeros cuando verifican los datos del cheque, así como el Nº 026259 que se evidencia de un sello húmedo colocado en la parte delantera del cheque. 9.- Entrevista del ciudadano: M.G.Y.A., funcionario adscrito a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó (…)..10.- Entrevista rendida por el ciudadano: LIZCANO BARRIENTOS W.H., Jefe de Investigaciones de la Sub-delegación El Valle, quien manifestó que (…). 11.- Entrevista rendida por el ciudadano A.G.I. en fecha: 10-02-09, quién a preguntas formuladas manifestó que (…) 12.- Entrevista realizada al ciudadano E.J.D.M., quién a preguntas formuladas respondió (…). 13.- Entrevista realizada a la ciudadana R.L.R.E., en fecha: 10-02-09, donde manifiesta que (…). Siendo que las declaraciones de los ciudadanos: R.L.R.E., I.P.L. y G.M.L., son contestes con las de la víctima R.L.R., al señalar que al ciudadano R.L.R. le fue robada su vehículo tipo moto, procedió a interponer su denuncia ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al regresar a su casa, en horas de la noche recibió llamada telefónica de parte de los funcionarios que se encontraban de guardia en dicha sub-delegación, que debía retornar a la misma ya que existía un error en su denuncia, este les manifestó que era muy tarde, que vivía en una zona peligrosa, por lo que dos funcionarios optaron por irlos a buscar, al llegar a dicha sub-delegación fue interrogado por los funcionarios en relación a que su moto fue hallada en el lugar en que se cometió un homicidio, y solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes por cambiar la denuncia y no involucrarlo en dicho homicidio, por lo que procedió a realizar llamada telefónica a su madre G.L., a los fines que le consiguiera dicho dinero, el cual le fue depositado por la ciudadana E.L.D.R., en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano I.P., asimismo se pudo evidenciar de estas declaraciones que la persona encargada de negociar y entregar el dinero a los funcionarios era el ciudadano I.R. quién fue la persona que acompañó a la víctima a la sub-delegación. Evidenciándose también de las declaraciones de los funcionarios E.D.M., A.G.I., LISCANO WALTER y M.G.Y., que ninguno de los imputados comunicó la permanencia de la víctima en la Sub-delegación, no se asentó en el libro de novedades la presencia del mismo en la sub-delegación, no se avisó al Fiscal del Ministerio Público de guardia, si no al día siguiente cuando el otro grupo de guardia se percató de la presencia del ciudadano R.R., que pernoctó en dicha sub-delegación, además que ninguno de los imputados al preguntársele el motivo por el cual pasó la noche en la sub-delegación ninguno hizo referencia a que había sido a petición de un compañero detective que trabaja en Barquisimeto, ya que R.R. era su primo y este les solicitó que el mismo pasara la noche en la sub-delegación, razón invocada por estos al momento de rendir su declaración en la audiencia de presentación, siendo que está prohibida la permanencia de personas en el transcurso de la noche en dicha sub-delegación, hasta el punto que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no estén adscritos a la sub-delegación deben pedir permiso para estar allí y son asentados en las novedades, además que el Ministerio Público nunca fue notificado de dicha situación. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, las cuales serán explicadas a continuación. (...). En el caso que nos ocupa tenemos que los imputados (…) por el trabajo que desempeñan, el entrenamiento a que han sido sometidos para desempeñar su profesión se evidencia las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; por lo que esta causal se encuentra llena en su extremo. En lo que respecta al numeral 2 de dicho artículo, tenemos que el numeral señala la pena que podría llegar a imponerse en el caso, en la presente causa a los ciudadanos se le imputó la comisión de varios delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, siendo que el delito de concusión establece una penalidad que oscila entre dos (02) y seis (06) años, el ilícito contenido en el artículo 67 establece una penalidad que oscila entre seis (06) meses y Dos (02) años con aumento de una sexta parte cuando obra en interés privado como en este caso y la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establece una penalidad que oscila entre quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, por lo que dada la concurrencia de delitos se aplicaría un aumento de la pena a imponer, y esto hace que este numeral este lleno en su extremo. Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, los delitos imputados son CONTRA LA L.I. y CONTRA LA CORRUPCION, siendo que los imputados son funcionarios policiales a los que el Estado les ha encomendado la función de salvaguardar la vida y bienes de la comunidad, su protección, así como la investigación de los delitos, por lo que deben ser un ejemplo para la comunidad y observar una conducta intachable. En referencia al numeral 4, el comportamiento de los imputados, no es conocido su comportamiento en proceso penal ya que el mismo apenas comienza, pero dado el delito imputado los mismos podrían evadirse del proceso, por lo tanto estas dos causales se encuentran llenas en su exigencia. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra de los imputados de actas, además que por ser funcionarios policiales no deberían tener antecedentes penales. En lo referente al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). En el caso que nos ocupa, los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., conocen el domicilio de la víctima, de sus familiares, y de los testigos presénciales, además de que por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano se encuentran llenos. Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que existe la presunción de la perpetración de un hecho punible, específicamente los de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos en su acción, asimismo se constatan de actas elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., podrían ser autores o participes de los delitos en cuestión, aunado a una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 251, numeral 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al modo de ver de este Juzgado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad proporcional al hecho que presuntamente se cometió, considerando que se hace necesario la ubicación de los mencionados ciudadanos, y que la privación de libertad se establecería en el presente caso como una excepción a lo previsto en la Constitución patria, puesto que el Estado a los fines de asegurar las resultas de los procesos penales, en algunos casos debe privar de la libertad a las persona como una medida preventiva a los fines de poder ejercer el l.P., por lo que visto el examen realizado, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.A.M.P., V.J. SALOM ARROYO, MAYKEL J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.…(Omissis)…

    Así las cosas, ante la referida denuncia de falta de fundamentación de la medida de privación judicial dictada en contra de los imputados de autos, esta Alzada observa, que del fallo transcrito el Juez a quo, estableció:

    Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el artículo 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción y privación ilegitima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal, igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A.M.P., V.J.S.A., Maykel J.P.O., R.B.A.M. y W.J.C.C., son presuntamente participes o responsables de los delitos que se les imputan; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele, así como la conducta que podría observar los imputados estando en libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

    Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de fundamentación, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del fallo recurrido y antes transcrito, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina, que no se observan violación de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Asimismo en la presente denuncia la defensa alega que al no estar consignada la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se les imposibilitó ejercer el derecho de defensa, lo cual es violatorio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera, este Órgano Colegiado disiente de lo señalado por la defensa, por cuanto si bien es cierto, que la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal de la recurrida, no fue publicada el mismo día en la cual se celebró la audiencia para oír a los imputados -12 de febrero de 2009-, la misma fue publicada el 18 de febrero de 2009, siendo debidamente notificada las partes de tal decisión el 25 de febrero de 2009, tal y como consta en las boletas de notificación cursantes a los folios 184 y 185 de la pieza 1 del expediente, notificación ésta que les permitió el ejercicio del derecho a la defensa a través de la interposición del escrito contentivo de recurso de apelación del cual conoce está Alzada, razón por el cual no se observa la violación de la n.c. invocada por la defensa. Y así también se declara.

    Por último, con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por los recurrentes, este Órgano Colegiado estima que la misma resulta a todo evento improcedente, atendiendo al contenido de la decisión ut supra expresada, lo cual no obsta para que la defensa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pueda solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, las veces que lo considere necesario.

    Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por los abogados F.A.R. y Ninoska del Valle S.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, contra la decisión del 12 de febrero de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, cuyo auto fundado fue publicado el 18 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.4 .3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A.R. y Ninoska del Valle S.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos D.A.M.P., Salón Arroyo V.J., Amundarain Morin R.B., Cabarcas Calanche W.J. y Páez Ojeda Maykel José, contra la decisión de 12 de febrero de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, cuyo auto fundado fue publicado el 18 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Segundo

Confirma la decisión mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.4 .3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente.

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez,

M.A.C.R.C.S.P.

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp: Nº 2165-09

YYCM/MAC/CSP/Da.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR