Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de M.d.D. mil Nueve.

198° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3. 026.080.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.H., en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.150

DEMANDADOS: L.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4. 952.493

No constituyo apoderado:

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIO MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)

EL ciudadano J.A.A.G., asistido por la abogado C.M.H., mediante libelo de fecha 13 de noviembre de 2008 acudió ante este Tribunal de Primera Instancia Agrario y Transito y demando por la Acción de Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito al ciudadano L.I.B.. Expone en su demanda que en fecha 30 de noviembre de 2.007, el ciudadano C.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.303.252 se encontraba conduciendo el vehiculo de su propiedad (signado con el Numero dos en el croquis de Transito), el cual es marca Ford, Modelo F-10, Año: 1.975, Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería AJ10R56313, Placas: 92ZDAX, serial de Motor V-8, por la Avenida R.L.d. esta ciudad de Maturín en sentido Norte sur, y cuando llego a la Intersección de las Avenidas Libertador con R.G., se detuvo a la espera de su turno para continuar en marcha e inmediatamente noto que la luz del semáforo se encontraba en amarillo intermitente, que significa “Avance con Precaución” y como no vio impedimento para ello decidió continuar su recorrido, cuando de manera inesperada, otro vehiculo de las siguientes características, Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón; Modelo: Terios, Placas: TAL05X, color: Plata, e identificado con el Numero (1) en las actuaciones de Transito, que era desplazado en línea recta perpendicularmente al suyo, es decir en sentido Este-oeste, desde la Avenida R.G. (frente al Paseo Aeróbico) hacia la Avenida Libertador lo impacto ligeramente en la puerta delantera izquierda, por lo que ambos conductores se pararon para evaluar los daños y no habiendo acuerdo alguno, decidieron llamar a la unidad de T.T., a los fines de levantar el accidente respectivo, cuando repentinamente avistaron un vehículo que venia a exceso de velocidad por la Avenida Libertador, en línea recta en sentido Oeste- Este, hacia la Avenida R.G., sin tomar las precauciones del caso, en virtud de la obstrucción de las vías por la colisión ya narrada, a pesar de las señales de advertencia colocadas en la vía, el vehículo identificado como de color amarillo, placas 212 NAK, se estrello contra el vehículo marca ford, modelo F-10, año. 1975, color azul, clase. Camioneta, tipo: Pick-Up, Serial carrocería. AJ10R56313, placas: 92ZDAX, serial motor: V-8, propiedad del ciudadano J.A.A.G., de una manera tan violenta que lo lanzo aproximadamente a unos doscientos metros del sitio donde se encontraba parado después de la colisión simple, quedando frente al restaurant Mac Donalds, dándose a la fuga inmediatamente y causándole daños de tal magnitud que quedó totalmente inservible, siendo capturado el camión por las autoridades de transito en estado de ebriedad. Que el conductor del Camión es el ciudadano R.H.T., cuyo camión tiene las siguientes características: Marca: Internacional, Modelo: F-5070904, Clase: Camión, Tipo: chuto, Año: 1.982, Colores: Amarillo y blanco, Placas: 212-NAK, serial de carrocería: BGB19856, serial del motor: NTC29010978062, serial actual de Motor: 4N2583, y distinguido en las actuaciones de Transito con el Numero tres (3). Que este ultimo mencionado ciudadano incumplió con lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Que el informe de transito fue elaborado por el funcionario Vigilante (TT) 7087 R.K., adscrito a la unidad procesadora de accidentes Nº 22 Monagas. Que como consecuencia de referido accidente se le causaron daños materiales a su vehículo los cuales describe en el libelo de demanda y tal como se desprende del Acta Avaluó Nº 2854/07 elaborada por el experto designado C.A.M., quien estimo que las reparaciones ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Bolívares fuertes (Bs. f 21.000ºº), pero que el motor quedo inservible no siendo esto detectado ya que se dejaron a salvo los daños ocultos, los cuales ascienden a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. f. 10.000ºº), todo lo cual en cantidades hace un monto de Treinta y Un Mil Bolívares fuertes(Bs. f. 31.000ºº), además del pago de estacionamiento de tres mil trescientos bolívares fuertes. Que por lucro cesante demanda la cantidad de Sesenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (BS f. 67.500ºº) al no poder seguir prestando sus servicios de transporte a Surtimuebles El S.M., C.A.- por 238 días contados a partir del día 03 de diciembre de 2007, hasta fecha 13 de noviembre de 2008, mas los días que transcurran hasta la sentencia definitiva a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares diarios. Igualmente pide la indexación o corrección monetaria, mas las costas y costos del proceso. Ofrece como pruebas el titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 25317053 de fecha 24 de mayo de 2007, donde demuestra la legitimación activa que tiene para intentar la acción, la copia certificada del expediente U22-3799-07 de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Vigilancia Terrestre, que guarda relación con el presente caso, Acta de Avaluó Nº 2854/07 de fecha 06 de diciembre de 2007 hecha por el experto C.A.M.. Documento suscrito por el Ciudadano A.G., representante legal de la empresa ESTACION SE SERVICIO BOLIVAR C.A., para demostración del daño emergente; documento de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano A.G. representante de la empresa Estación de Servicio Bolívar para la demostración del daño emergente; Documento suscrito por el ciudadano S.K. de fecha 24 de septiembre de 2008, para demostrar el lucro cesante demandado. Como testimoniales ofrece las del vigilante R.K., el Experto C.A.M., los ciudadanos A.G. y S.K., así como de los ciudadanos E.J.C., J.R.R., L.A.R., J.A.C., y L.d.J.M.. Fundamenta su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte y T.T. y 1.185 y 1273 del Código Civil Venezolano. Admitida la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2008, se siguieron los trámites de ley de emplazamiento al demandado. A tales efectos se libró las debidas citaciones comisionándose al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue debidamente efectuada en fecha 9 de febrero de 2009, tal como consta al folio Sesenta y Cuatro (64) de autos, no presentándose los demandados en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda. En virtud de lo anterior este Tribunal libro auto de conformidad a lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 última parte del Código de Procedimiento civil y procede a dictar sentencia y al efecto observa:

U N I C O

Como es del conocimiento general, la primera actividad procesal luego de admitida la demanda es la citación de la demandada para que concurra a dar contestación a la petición que le fue incoada garantizando de esta manera el equilibrio procesal y el fiel cumplimiento del debido proceso. Se observa que este tribunal libró las correspondientes boletas de citación al ciudadano L.I.B., citación esta que fue consumada tal como se desprende del folio Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente donde cursa recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano por el mencionado ciudadano el cual fue consignado por el Alguacil del Tribunal del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de febrero de 2009. Que al demandado se le concedieron los veinte días que establece la Ley para la contestación de la demanda, mas Dos días como termino de distancia, en virtud del domicilio del mismo, verificándose de esta manera la citación personal del referido ciudadano,

De lo narrado anteriormente se desprende que la citación de la demandada en este Proceso para que concurriera a dar contestación a la demanda, fue efectuada debidamente cumpliéndose de esta manera con la primera actividad procesal luego de admitida la demanda, y así se decide.-

Se observa igualmente, que la parte demandada luego de quedar debidamente citada, no acudió en ninguna forma de derecho a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, situación esta que de conformidad con la ley es permisible, pero que igualmente no concurrieron a presentar las pruebas correspondientes, en el lapso igualmente establecido. Esta circunstancia conllevó como expresamos anteriormente al Tribunal a dictar el auto que corre inserto al folio setenta y Cinco (75), sobre el cual es necesario hacer el siguiente análisis:

La confesión ficta es “un acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciables para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues una presuncion Iuris Tamtum.-

Por lo tanto es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la Ley.

En el caso de marras, como ya se expreso se evidencia que el demandado como persona natural, estando debidamente citado no dio contestación a la demanda, tampoco presentó pruebas y por ende no contradijo los hechos alegados cual es un accidente de transito ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2.007, en el que se vio involucrado su vehiculo y el del ciudadano L.I.B., que de acuerdo a las actuaciones levantadas por la Dirección de Transporte y T.T. y especialmente el acta cursante al folio Doce el agente actuante afirma de la ocurrencia del accidente y de cómo el vehiculo descrito en el libelo de la demanda como el numero Tres (3) se dio a la fuga luego de impactar al vehiculo numero dos(2) y que el mismo fue perseguido lográndose su detención. Que como consecuencia del accidente fue efectuada la revisión del vehiculo del acciónate dando como resultado la evaluación de los daños que en la misma se contraen por un monto de Veintiún Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 21.000ºº) tal como consta del folio Cuarenta de autos. Así mismo al folio cuarenta y Tres, se constata recibo emanado del ciudadano A.G., en su condición de gerente de la empresa Estación de Servicio Bolívar, en el cual hace saber que el demandante se encuentra pagando a dicha empresa la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes mensuales. De igual forma, al folio cuarenta y cuatro (44) el ciudadano S.K. deja saber que J.A.A., portador de la cedula de identidad Nº 3.026.080, prestaba servicios de fletes a la empresa con una ganancia diaria de Doscientos Cincuenta Bolívares.

Es por lo que este Tribunal considera que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos por haber una relación de causalidad entre lo alegado y lo solicitado, por no ser contrarios a derecho y de conformidad con el artículo 362, y por lo tanto opera la confesión ficta, y así se decide.-

Como consecuencia de la referida decisión este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de transito intento el ciudadano J.A.A., ya identificado contra el ciudadano L.I.B., por lo que se condena a este último nombrado a cancelarle al ciudadano J.A.A., la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000ºº) por concepto de daños materiales, la suma de Sesenta y Siete Mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. f. 67.500ºº) , por concepto de Lucro Cesante, y la cantidad de Tres mil trescientos Bolívares fuertes (Bs 3.300ºº), por concepto de Daños Emergentes.-

En virtud de la solicitud de la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la acuerda desde la fecha de la interposición de la demanda correspondiente hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia, cuya indexación será calculada por un experto designado por este Tribunal. De igual forma se condena en costas a la perdidosa por el resultado en este juicio.-

El Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. J.A.

En La misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Tem.,

ASA/Pmt/*

Exp. N° 0873.-

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