Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 31 de MAYO de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001019.

Demandante: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.617.485 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: Y.S. Y FRABER BRITO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 106.738, respectivamente.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: V.L., JOSÉ FADDOUL Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.196 y 81.311, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 10 de Agosto de 2006, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.J.A., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, plenamente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que en fecha 02 de Enero de 2001, ingresó a laborar en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del Estado Monagas (INDERCCE)…, desempeñándose como OBRERA DE LIMPIEZA.

- Que durante la relación laboral se acordó que el horario sería de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar el despido injustificado.

- Que así mismo, se acordó al inicio de la relación laboral de Enero a Diciembre de 2001, un salario mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00), incrementado a partir de Enero a Junio de 2003, un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), no habiéndole aumentado desde el mes de Julio de 2003, tal y como lo ordenó el decreto de aumento salarial que regía a partir del 01 de Julio de 2003, con sueldo mínimo diario de Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 6.969,20), mensual de Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 209.088,00), posteriormente incrementado con sueldo mínimo diario a Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 9.884,20), mensual de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 296.526,00) a partir 01 de Mayo de 2004. Posteriormente incrementado a Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80) diario a partir de 01 de agosto.

- Que desde el inicio de la relación, suscribió varios contratos presuntamente determinados. Por lo que considera que la naturaleza de la relación laboral sostenida con el Instituto Municipal de Deporte, Recreación y Cultura del Municipio Cedeño Estado Monagas, lo era a tiempo indeterminado. – Que aunado a ello el artículo 77 de la Ley… - Que en el caso de marras no estamos ante ninguno de estos supuestos excepcionales.

- Que el cargo desempeñado por su persona era de obrera de limpieza en el Instituto…, que en forma alguna puede entenderse de naturaleza temporal, que se necesita de manera permanente, por lo que no se está ante el primer supuesto… En cuanto al segundo caso, que se desprende de autos, especialmente del presunto contrato de trabajo que el empleo no tuvo la finalidad de sustituir a otro trabajador… Por último que el caso previsto en el artículo 78…, se refiere…Que es evidente que es Venezolano, y que desempeñó labores dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. – Que en consecuencia, al no encontrarse ante ninguno de estos supuestos es forzoso declarar el carácter indeterminado del contrato.

- Que concluidas las elecciones de Alcaldes el día 30 de octubre de 2004, la relación laboral se hizo insostenible, con amenazas de despedirla constantemente, y que fue finalmente desincorporada de sus laborares en fecha 30 de noviembre de 2004, despedida verbalmente por el Presidente del Instituto… quien no le extendió por escrito el despido de su persona, no habiéndole explicado porque se le despedía, - que por tal motivo considera que el despido fue injustificado de conformidad…, - que aunado a ello el Ejecutivo Nacional había declarado inmovilidad laboral, tal y como lo prevé…

- Que en los 3 años, 10 meses y 28 días, no disfrutó de vacaciones, correspondientes al año 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, es decir, que se le debe el disfrute de vacaciones. – Que en consecuencia se debe aplicar lo establecido…, es decir, la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas…

- Que por tales consideraciones, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS (IMDERCCE)…, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, a los siguientes conceptos:

PRIMERO

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita le sean canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, a razón del último salario diario normal, de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), respectivamente, 21, 22, 23 días en el mismo orden, que da un total de 66 días que multiplicados por el salario diario normal de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), da un total de Setecientos Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 706.714,80).

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: que le corresponden por vacaciones vencidas (Enero 2003-2004), de un año, 23 días de vacaciones, que multiplicados por el último salario normal diario de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (246.279,40); vacaciones fraccionadas (Febrero- noviembre de 2004) por 10 meses, que le corresponden 20 días que multiplicados por el último salario normal diario de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Doscientos Catorce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 214.156,00).

TERCERO

BONO VACACIONAL: anual Enero 2003-2004, que le corresponden, por un año y 10 meses y 9 días que multiplicados por el último salario diario de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares con veinte Céntimos (96.307,20). Bono Vacacional fraccionado, que le corresponde, por 10 meses, 28 días: 8,3 días que multiplicados por el último salario normal diario de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.874,74).

CUARTO

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Que el Instituto convino en pagarle a sus trabajadores una bonificación de fin de año de 90 días de salario. Que en consecuencia, le corresponden por 10 meses completos de trabajo 75 días que multiplicados por el último salario diario normal de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Ochocientos Tres Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 803.085,00).

QUINTO

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden 5 días por cada mes, contado a partir del cuarto mes (mayo 2001), siendo el salario integral diario el resultado de sumar el salario diario normal, la alícuota diaria de bono vacacional y alícuota diaria de bono de fin de año.

Salario Integral Diario, Mayo- Diciembre de 2001: Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.616,66).

Salario Integral Diario, Enero- Diciembre de 2002: Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.616,66).

Salario Integral Diario, Enero- Junio de 2003: Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.481,47).

Salario Integral Diario, Julio- Diciembre de 2003: Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.866,88).

Salario Integral Diario, Enero- Abril 2004: Diez Mil Quinientos Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.501,92).

Salario Integral Diario, Mayo- Julio 2004: Doce Mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.602,35).

Salario Integral Diario, Agosto- Noviembre 2004: Trece Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.682,18).

Total de prestación de antigüedad: Un Millón Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.954.833,75).

Asimismo, que le corresponde dos días adicionales acumulativos por cada año de antigüedad a partir del 02 de Enero de 2002, dando un total de 20 días adicionales de antigüedad, que multiplicados por el salario integral respectivo da un total de Doscientos Veinticuatro Mil Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 224.028,16).

Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, literal C: 60 días que multiplicados por el salario integral de Trece Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.982,18).

SEXTO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de julio de 2005, intereses que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 421.523,85).

SÉPTIMO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde:

1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ordinal 2 del artículo 125 eiusdem: 120 días X Bs. 13.982,18 = 1.677.861,60.

2) SUSTITUTIVA DE PREAVISO literal d del artículo 125 eiusdem: 60 días X Bs. 13.982,18 = 838.930,80.

Total a cancelar: Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.516.792,40).

OCTAVA

AJUSTE SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 83 de su Reglamento solicito el ajuste salarial por no haberse cancelado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 1 de julio de 2003, del 1 de enero de 2004, del 1 de mayo de 2004, del 1 de agosto de 2004, en consecuencia, que se debe cancelar el ajuste salarial de la siguiente manera:

- De julio 2003 a diciembre de 2003, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.528,00).

- De enero 2004 a abril 2004, la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 188.416,00).

- De mayo 2004 a julio 2004, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 289.578,00).

- De agosto 2004 a noviembre de 2004, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 484.936,00).

Total a cancelar: Un Millón Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.017.458,00).

NOVENO

Solicita le sea cancelado 76,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2001; 7,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2002; 7,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2003; que en total se le debe cancelar 91,5 días por diferencia de bonificación de fin de año, calculado cada uno a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), que en total da Novecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 979.763,70).

DÉCIMO

Solicita le sea cancelada la Cesta Ticket, correspondiente a 1002 días efectivos de labores, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores… en base al 0,25 del valor de la Unida Tributaria correspondiente a la fecha en que nació el derecho, es decir, el 0,25 de U.T. Bs. 13.200,00 resultando 3.300,00, para el año 2001; el 0,25 de U.T. Bs. 14.800,00 resultando Bs. 3.700,00, para el año 2002, el 0,25 de U.T. Bs. 19.400 resultando Bs. 4.850,00, para el año 2003; el 0,25 de U.T. Bs. 24.700 resultando Bs. 6.175,00, para el año 2004. Siendo un Total a cancelar por este concepto la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.652.975,00)…

DÉCIMO PRIMERO

Solicita se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado Catorce Millones Cuarenta y tres Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 14.043.043,11), desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva y definitiva de la sentencia..., así como la condena en costas a la parte demandada en el presente proceso.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda en fecha 11 del mismo mes y año, ordenando la notificación conforme a la ley para la celebración de la Audiencia Prelimar y oficiando a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, verificándose tanto la notificación de la parte demandada como la entrega del oficio en la Sindicatura del Municipio Cedeño, en fecha 20 de septiembre de 2006, según se evidencia de los autos, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa el día 16 de Noviembre de 2006, considerando el Juzgado Cuarto que dicha solicitud era improcedente por los motivos esgrimidos en su respectivo pronunciamiento, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de noviembre del mismo año, la cual quedó prolongada para el día 18 de Diciembre del mismo año,- oportunidad a la cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado judicial, considerando dicho Juzgador que la incomparecencia de la demandada en el presente asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, dejó transcurrir el lapso de 5 días hábiles siguientes a efectos de que la demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral, se incorporó a las actas de la presente causa, las pruebas promovidas por la parte demandante al inicio de la Audiencia Prelimar, oportunidad esta en la que el demandado no consignó elemento probatorio alguno. Se dejó transcurrir el lapso para la contestación y la accionada tampoco compareció a dar contestación, remitiéndose, en consecuencia, el expediente al Juzgado de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 11 de Enero del presente año, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio. Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de juicio oral y pública se levantó la respectiva Acta al efecto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2007, concurrieron a la misma la ciudadana M.J.A., parte demandante y su Apoderada judicial y el ciudadano V.L., Apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Iniciada la misma, este Tribunal le señaló a las partes que por cuanto la presente causa llegó a este Juzgado en virtud de que, el demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la misma, respetando los privilegios y prerrogativas que al mismo le competen, tiene la presente acción como contradicha en cuanto a los hechos planteados por la actora en su libelo de demanda, en ese sentido siguiendo la línea del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respetando dichos privilegios y prerrogativas le concedió la palabra a cada una de las partes, quienes en forma oral expusieron los alegatos que consideraron convenientes. Comenzando por la Representación judicial de la parte actora la cual hizo una síntesis de los alegatos explanados en el libelo de la demanda.

Posteriormente hizo uso de su tiempo el Apoderado judicial de la parte demandada, señalando en su exposición que niega que la señora M.J.A. haya laborado para su representada desde el año 2001, negó y rechazó que nunca se le haya aumentado el salario en base al salario fijado por el Gobierno Central, negó y desconoció que se le adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos que dijo la parte demandante como lo es bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de prestaciones, niega que haya suscrito una serie de contratos y que posteriormente no suscribió más y continuó la relación laboral, niega que haya sido despedida injustificadamente ya que fue por voluntad propia a partir de la fecha 30 de noviembre que la señora había dejado de prestar sus servicios de manera voluntaria y no por despido del Director Instituto. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas. En cuanto a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora la Representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna respecto a los recibos de pago marcados con los números del 1 al 11 y a la copia de cheque que le fuera cancelado a la trabajadora marcado con la letra “A”, en referencia a las planillas de pago de servicio, marcadas con la letra “B” y “C”, desconoció la contenida en el folio 52, es decir, la marcada “B”, por cuanto fue aportada en copia fotostática, haciendo el señalamiento que si bien la marcada “C” fue aportada en original con sello húmedo, también pudo haber sido aportada la marcada “B” en original, al respecto señaló la Apoderada actora que ella solicitó la exhibición de dicha copia, la planilla de pago de servicio marcada con la letra “D” la desconoció por las mismas razones que la planilla anterior. En cuanto a la exhibición de documentos solicitadas por la parte demandante señaló el Apoderado demandada que al solicitarle los mismos a su Representada esta le manifestó que no reposan en sus archivos.

Visto que todas las pruebas promovidas se encontraban evacuadas, se procedió a realizar la declaración de parte contestando la demandante. Seguidamente se le concedió a las partes la oportunidad para realizar las observaciones en cuanto a la prueba evacuada en ese acto, y luego de ello realizaran las conclusiones generales sobre el presente procedimiento, oportunidad de la cual hizo uso cada una de ellas. Motivado a la complejidad del caso el Tribunal consideró prudente diferir el dispositivo del fallo Cumplidos todos los extremos de Ley, en fecha 30 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno a dicho acto, en consecuencia, este juzgado, respectando los privilegios y las prerrogativas que le corresponden a la accionada por tratarse de una ente de carácter público declaró Con Lugar la presente Acción, reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.J.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda de diferencia de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, ha quedado trabada la litis en relación a todos y cada uno de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, en virtud de la no contestación de la demanda por parte del accionado, entendiéndose como contradichos los alegatos del actor, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza el estado.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

Documentales:

PRIMERO

Marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 recibos de pago que le fuera cancelado a la ciudadana M.J.A. (Folios 39 al 50), con el objeto de demostrar su relación laboral con el Instituto Municipal de Deporte, Recreación y Cultura del Municipio Cedeño del Estado Monagas, que igualmente queda demostrado el salario devengado para el año 2003 y 2004. Se les atribuye todo el valor probatorio y abonan en méritos a favor de la relación de trabajo que existió entre la actora y el ente demandado, así como de los salarios que devengaba. Así se decide.

SEGUNDO

Marcado con la letra “A”, copia de cheque que le fuera cancelado a la trabajadora… el 15 de septiembre de 2005, como parte de lo que esta le quedó a deber y con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción laboral. (Folio 51). Se aprecia en todo su valor probatorio.

TERCERO

Marcado con las letras “B” y “C” planillas de pago por servicio (Folios 52 y 53), con el objeto de demostrar que la relación laboral efectivamente se inició el 02 de Enero de 2001; y así mismo, recalcar que en ningún momento hubo interrupción de dicha relación, que igualmente queda demostrado el salario devengado para el año 2002. Se le atribuye todo el valor probatorio dado que le quedó opuesta a la parte demandada y el mismo no fue objeto de recurso alguno en virtud de la confesión que recayó en su contra. Así se decide.

CUARTO

Consignó planillas de pago por servicio marcada con la letra “D” (Folio 54), a fin de demostrar su continuidad laboral e interrupción de la prescripción laboral.

En cuanto a la Exhibición de los recibos de pagos salariales cancelados a la ciudadana M.J.A., de los siguientes períodos: desde el período del 01 al 24 del año 2001, período del 01 al 24 del año 2002, período del 01 al 24 del año 2003, período del 01 al 22 del año 2004, (…), cancelados a la precitada ciudadana; del documento original contentivo de las supuestas liquidaciones efectuadas a la ciudadana…, la cual acompañó marcadas “B”, “C” y “D”, con el objeto de demostrar su continuidad laboral, igualmente demostrar que se le otorgaba 90 días de bono de fin de año (denominado en planilla de utilidad), 10 días de bono vacacional, 21 días de vacaciones; del Control de Cesta ticket cancelados a los trabajadores en el Instituto…, de los meses de Enero- Diciembre 2001, Enero- Diciembre 2002, Enero- Diciembre 2003, Enero- Noviembre 2004… obligación de ley impuesta al patrono- empleador. Ello lo promueve con el fin de demostrar que a la ciudadana… no le era cancelada la cesta ticket, o la provisión para obtener comidas en sustitución de comedor, tal y como se indica en el libelo de la demanda; del libro de registro de vacaciones, correspondiente al año 2001, 2002, 2003 y 2004.. (…); E) Solicitó la exhibición del formulario o forma 14-02, de inscripción de la trabajadora…, por ante el Seguro Social, que debió efectuarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de su ingreso como trabajador del Instituto

Dado la incomparecencia a la continuación de la Audiencia de juicio, oportunidad de emitir el fallo, produciéndose los efectos que pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 y en resguardo del derecho a la defensa por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios, lo cual observa el Tribunal en su integridad, a tales documentos que solicitó que la parte actora exhibiera el accionado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de carácter obligatorio de la parte accionada en materia laboral, y que no lo hizo por su incomparecencia, se le debe atribuir todo el valor probatorio, abonando en méritos respecto a los pagos efectuados a la demandante, los salarios devengados y de su labores ininterrumpida con el mencionado Instituto. Igualmente en cuanto al pago que se le debe hacer del bono de fin de año (denominado en la planilla utilidad), esto es, 90 días del mencionado y 10 días de bono vacacional y 21 días de vacaciones; también que se le adeudan los cesta tickets de acuerdo a lo relacionado en el Libelo de la demanda; quedó asi mismo evidenciado con los efectos que produce la falta de exhibición que la ciudadana M.J.A., se le deben el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, ni el lapso de salida e incorporación por vacaciones, y finalmente, quedó evidenciado que la ciudadana demandante comenzó a laborar en el ente demandado el día 02 de Enero de 2001.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

La declaración de la actora ciudadana M.J.A., arrojó lo siguiente: - Que laboró desde Enero de 2001, hasta el 30 de Noviembre de 2004, que comenzó a trabajar allí con los contratos que le firmaban, que no va a mentir pero que nunca le firmaron contrato sino que ella terminaba un año y empezaba el otro y así sucesivamente, que como se puede ver allí (en el expediente), a ella le daban esas planillas en Diciembre. Que comenzó allí con el Presidente de Deporte que para aquel entonces era L.R.…, que como allí hacía falta una persona de limpieza y ella necesitaba trabajar, él le concedió el cargo, que comenzó a trabajar allí hasta el 30 de Noviembre de 2004, que era de labores de mantenimiento. - Que el Alcalde era para ese entonces el ciudadano D.P.. - Que sabe leer y escribir y que su grado de instrucción es 6° grado. - Que no tuvo oportunidad de leer el contrato, que a ella le daban su liquidación que son esos bonos de fin de año y que continuaba, que solo firmó un contrato, que de allí no firmó más contratos pero que continuaba trabajando y le daban ese bono de fin de año. - Que así continuó todos los años que estuvo allí. - Que el horario era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., - que trabajaba todos los días, de Lunes a Viernes, que salía el 22 o 23 de Diciembre y que el 02 de Enero si caía Lunes iba a trabajar; que vacaciones le daban semana santa los tres días, pero que eran vacaciones sin dinero, que nunca le pagaron vacaciones...; - Que su relación de trabajo terminó habiéndole pagado su quincena el 30 de Noviembre de 2004; - que ya no necesitaban de sus servicios, que se lo participó el Presidente encargado ciudadano J.P., que no le pagaban bono de alimento, ni de aumento ni de cesta ticket…, que le pagaban los 15 y los últimos, no recuerda cuanto ganaba que deduce por lo que aparece allí como menos de 180, que sabe que su último sueldo fue de Bs. 237.000,00 mensual, que se lo pagaban los 15 y los último, 137 y 137, que la supervisaba el mismo señor L.R., que cuando salió éste, quedó de Presidente encargado J.P., que quedó bajó la dirección de éste, que le cancelaban en el Instituto y ella iba al Banco, que le pagaban con cheque, pero que el último año le traían el pago en sobres.

Dicha declaración es conteste con todo lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal le debe atribuir todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido en el artículo 1° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el análisis del libelo de la demanda y de las pruebas debidamente valoradas, determina que en el presente caso, no hay duda de la relación de trabajo que unió a la actora con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en los términos alegados por la misma en su libelo de demanda, y, que se inició como OBRERA DE LIMPIEZA, los salarios devengados, el tiempo de servicio, inicio y egreso, los pagos efectuados por la accionada a la reclamante, que no disfrutó de las vacaciones conforme a las pruebas analizadas y valoradas y lo relativo a la obligación alimentaria tal como lo alegó y discriminó en el libelo de la demanda, aunado que del mismo análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la actora, de las mismas se puede evidenciar previa observación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, que teniendo el ente demandado la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trajo ni existen elementos de pruebas en actas para tener por desvirtuada la pretensión de la actora, por lo que debe dejar establecido este Tribunal que la misma fue despedida injustificadamente. ASI SE DECIDE.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 02/01/2001

Fecha de Egreso: 30/11/2004

Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 28 días.

Salario Integral Diario, Enero- Diciembre de 2002: Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.616,66).

Salario Integral Diario, Enero- Junio de 2003: Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.481,47).

Salario Integral Diario, Julio- Diciembre de 2003: Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.866,88).

Salario Integral Diario, Enero- Abril 2004: Diez Mil Quinientos Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.501,92).

Salario Integral Diario, Mayo- Julio 2004: Doce Mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.602,35).

Salario Integral Diario, Agosto- Noviembre 2004: Trece Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.682,18).

PRIMERO

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita le sean canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, a razón del último salario diario normal Bs. 10.707,80, respectivamente, 21, 22, 23 días en el mismo orden, que da un total de 66 días para un total de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 706.714,80), lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide.

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: que le corresponden por vacaciones vencidas (Enero 2003-2004), de un año, 23 días de vacaciones, que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 10.707,80, arroja la cantidad de Bs. 246.279,40; vacaciones fraccionadas (Febrero- noviembre de 2004) por 10 meses, que le corresponden 20 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 10.707,80, arroja la cantidad Bs. 214.156,00, lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide.

TERCERO

BONO VACACIONAL: anual Enero 2003-2004, que le corresponden, por un año y 10 meses y 9 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 10.707,80, arroja la cantidad de Bs. 96.307,20; - Bono Vacacional fraccionado, que le corresponde, por 10 meses, 28 días: 8,3 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Bs. 88.874,74, lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide.

CUARTO

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días de salario. Que en consecuencia, le corresponden por 10 meses completos de trabajo 75 días que multiplicados por el último salario diario normal de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), arroja la cantidad de Ochocientos Tres Mil Ochenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 803.085,00), lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide.

QUINTO

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden 5 días por cada mes, contado a partir del cuarto mes (mayo 2001), … le corresponde un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.954.833,75).

Asimismo, que le corresponde dos días adicionales acumulativos por cada año de antigüedad a partir del 02 de Enero de 2002, dando un total de 20 días adicionales de antigüedad, que multiplicados por el salario integral respectivo da un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 224.028,16).

Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, literal C: 60 días que multiplicados por el salario integral de Trece Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 13.982,18), lo cual acuerda este Tribunal que deberá cancelar la accionada a la parte actora.

Dicho concepto arroja la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 838.930,80), los cuales quedan condenados a pagar a la demandante así como el pago de los Intereses generados por dichas Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde:

- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ordinal 2 del artículo 125 eiusdem: 120 días X Bs. 13.982,18 = 1.677.861,60.

- SUSTITUTIVA DE PREAVISO literal d del artículo 125 eiusdem: 60 días X Bs. 13.982,18 = 838.930,80.

Correspondiéndole el por dicho concepto la cantidad de: Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.516.792,40).

OCTAVA

AJUSTE SALARIAL: Tal como lo reclama la accionante en su libelo de demanda se acuerda, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 83 de su Reglamento, el ajuste salarial no cancelado del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 1 de julio de 2003, del 1 de enero de 2004, del 1 de mayo de 2004, del 1 de agosto de 2004, de la siguiente manera:

- De julio 2003 a diciembre de 2003, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.528,00).

- De enero 2004 a abril 2004, la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 188.416,00).

- De mayo 2004 a julio 2004, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 289.578,00).

- De agosto 2004 a noviembre de 2004, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 484.936,00).

Total a cancelar: Un Millón Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.017.458,00), lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide.

NOVENO

Se acuerda el pago de 76,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2001; 7,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2002; 7,5 días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2003; que en total se le debe cancelar 91,5 días por diferencia de bonificación de fin de año, calculado cada uno a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80), que en total da NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 979.763,70), lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide

DÉCIMO

Quedan condenados a cancelarle la Cesta Ticket, correspondiente a 1002 días efectivos de labores, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores… en base al 0,25 del valor de la Unida Tributaria correspondiente a la fecha en que nació el derecho, es decir, el 0,25 de U.T. Bs. 13.200,00 resultando 3.300,00, para el año 2001; el 0,25 de U.T. Bs. 14.800,00 resultando Bs. 3.700,00, para el año 2002, el 0,25 de U.T. Bs. 19.400 resultando Bs. 4.850,00, para el año 2003; el 0,25 de U.T. Bs. 24.700 resultando Bs. 6.175,00, para el año 2004. Dando un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.652.975,00); lo cual acuerda el Tribunal. Asi se decide

DECISIÓN.

Por las razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.J.A., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, ambas partes identificadas en autos, y se condena al pago de lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.-

El (a) Secretario (a),

EOS/yo.-

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