Decisión nº D12-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DECISION N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2359-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

ASUNTO: Inhibición planteada por los Dr(es). J.A.D. (PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y Á.Z., JUECES INTEGRANTES, TODOS DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la Acción de A.C. signada con el N° 2409-08, e incoada por el ciudadano L.A., R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR D.G.D.D., mediante la cual acordó, previa solicitud de la Víctima, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta “EL PARAÍSO”.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 12 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose Ponente a la Dra. A.R.B., en fecha 15 de diciembre de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

El 15 de diciembre de 2008, se dictó auto por el cual se admitió la Inhibición planteada por los DR(ES). J.A.D. (PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y Á.Z., JUECES INTEGRANTES DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

Del acta de inhibición planteada por los Jueces Integrantes de la Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 2008, se desprende lo siguiente:

Los suscritos, J.A.D. (Ponente), Juan Carlos Villegas y Á.Z., jueces de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, en sus Numerales 7 y 8, en concatenación con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, nos inhibimos de conocer la causa signada con el N° 2409-08, consistente en la acción de amparo interpuesta por el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), domiciliado en el Apartamento 3-D, del Piso 3 de las Residencias Miravila, de la Avenida Buena Vista, de la Urbanización Miranda de este (sic) Ciudad, el acusado L.A., R.L., a quien el 24-5-08 el Juzgado 14° de Control de este Circuito le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Intencional en relación con agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del Adolescente, delito éste (sic) por el que fue acusado tanto por el Ministerio Público como por la victima (sic) en acusación particular propia, siendo el hecho imputado admitido de las acusaciones, el homicidio de un niño de 11 años de edad, amparo interpuesto en contra de la decisión que, a decir del accionante, fue pronunciada el 5-12-08, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito, Amparo éste (sic) recibido en esta Sala en el día de ayer 9-12-08 (sic)

Así, las razones jurídicas para inhibimos son las siguientes:

En la acción de amparo interpuesta se lee que se acciona, específicamente...

‘…contra la decisión Judicial dictada…mediante (sic) la cual acuerda cambiar mi sitio de reclusión de un establecimiento policial, a un INTERNADO JUDICIAL’..., (sic)

por (sic) lo que los suscritos:

a) En el mismo tipo de acción, acción de amparo;

b) En la misma causa;

e) Contra el mismo tipo de tribunal; y

d) Por el mismo tipo de decisión,

ya (sic) nos pronunciamos, argumentando que contra ese tipo de fallos es inadmisible la acción de amparo.

En efecto, el 20-6-08 ingresó a esta Sala, la causa que numeramos 2338-08, en ocasión a la acción de amparo interpuesta por el hoy acusado en homicidio intencional de un niño de 11 años de edad, el Sub-Comisario L.A., R.L.. Entonces, dicho acusado por el homicidio de un niño de 11 años de edad, accionó contra la decisión de un tribunal de control, el entonces tribunal de la causa, el Juzgado 14° de Control de este Circuito, que el 18-6-08 dictó un auto en el que se ordenó el cambio del sitio de reclusión al hoy tambien (sic) accionante, el acusado en homicidio intencional de un niño de 11 años de edad, el Sub-Comisario L.A., R.L..

Ante tal tipo de amparo, interpuesto por el mismo accionante actual, contra el mismo tipo de decisión y contra el mismo tipo de juzgado, nos pronunciamos, de acuerdo al fallo que dictamos entonces (cuya copia certificada se anexa, a los fines de probar nuestro apartamiento al conocimiento actual de esa causa). Entonces, argumentamos la inadmisibilidad de ese tipo de acción en base a argumentos como los siguientes:

‘…el fallo accionado, un auto incidental…lo (sic) dictó un juzgado de control que conforme a la parte inicial del Primer Aparte del Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, asume ‘...las fases preparatoria e intermedia’... .

De allí que es expreso nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que frente a este tipo de fallo, autos incidentales, se cuenta con un medio idóneo, especializado para el cuestionamiento de aquel tipo de fallo, que no es mas (sic) que la apelación de autos. Así, los diferentes numerales del Artículo 447 eiusdem, contempla causales para poder acudir a ese medio ordinario, y esa interposición la podrá hacer la parte que considere que el fallo obra en su contra...

‘...por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación’...

del fallo impugnable, conforme lo establece el Encabezamiento del Artículo 448 de la ley Procesal Penal Venezolana.

‘Es por ello que ante el fallo accionado, el accionante no solamente contaba sino que hoy, cuenta, con un medio ordinario para cuestionar el fallo que él cree le perjudica’...

(…)

‘…el accionante contaba y cuenta con un medio ordinario para impugnar la accionada y no debió acudir a esta especialísima acción que por ende debe ser declarada inadmisible.

(...) (sic)

‘En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por un acto procesal, lo correcto es precisar si el específico recurso contemplado en la norma que sirvió de sustento al acto procesal impugnado es el más expedito para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional. (sic)

‘Así, es prístino en nuestro sistema procesal penal, que los autos son incidentales son apelables.

‘Pero es el caso que de negarse la función reparadora inmediata del recurso de apelación, es menester también completar el catálogo de existentes recursos ordinarios que inviabilizan la procedencia de la especial acción constitucional. De aquí que entramos al análisis de la llamada nulidad absoluta de los actos procesales como remedio impugnatorio frente a lo que de manera expresa señala el Artículo 191 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic), es decir (sic) cuando haya ‘…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales...’. Entre los derechos fundamentales está, sin duda alguna, de acuerdo al texto del Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa. (sic)

‘Y la nulidad, si es en la debida invocación de un real ‘derecho y garantía fundamental’, puede requerirse ahora y siempre, en cualquier devenir procesal, inclusive en la audiencia de juicio, si se invoca adecuadamente el agravio constitucional. Inclusive nuestro Código Orgánico Procesal Penal pauta plazos para decidir frente a solicitudes interpuestas, tales como el establecido en el Artículo 177 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic).

De tal forma que existiendo el recurso de apelación e incluso la nulidad de actos procesales, como mecanismos ordinarios e idóneos para la reparación pretendida mediante la acción de amparo’…

(…)

‘...tanto la apelación, como la solicitud de nulidad, funcionan como recursos ordinario de impugnación de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales, que tienen que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar el accionante los recursos ordinarios a través de los cuales puede satisfacer su pretensión, no es procedente pretender la reparación por vía de amparo constitucional. (sic)

‘En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), el imputado L.A., R.L., en contra de la decisión dictada el 18-6-08 por el Juzgado 14º de Control de este Circuito, en la que...

‘Visto el escrito que antecede, suscrito por…la victima (sic)… en el cual solicita el cambio de sitio de reclusión del ciudadano imputado…desde (sic) la Subdelegación de S.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas (sic)’...

(…)

‘de (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

‘En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

‘DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), el imputado L.A., R.L., en contra de la decisión dictada el 18-6-08 por el Juzgado 14° de Control de este Circuito, en la que... (sic)

‘Visto el escrito que antecede, suscrito por...la victima (sic)… en el cual solicita el cambio de sitio de reclusión del ciudadano imputado…desde la Subdelegación de S.R. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas (sic)’...

(…)

de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. (sic)

‘Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al accionante, a su defensa, a la fiscalía que lleva la causa original y al solicitante cuya solicitud condujo a la accionada. Remítase de inmediato copia certificada de este fallo al juzgado de la accionada para que lo incorpore en las actuaciones originales de la causa. Remítase copia certificada de este fallo al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic).

‘Mantengase (sic) el presente cuaderno de la especial acción en esta Sala por el lapso de seis (6) meses continuos, en la eventualidad de que se intente un recurso en contra del presente fallo. Pasado ese lapso remítase el Cuaderno al entonces tribunal (sic) de la causa (sic)’. (sic)

Es por ello que, necesariamente, debemos inhibirnos al conocimiento de esta acción de amparo porque ya hemos emitido nuestro criterio jurídico que, frente a la decisión que acuerda el cambio de sitio de reclusión de un procesado, no procede la acción de amparo. Y nada menos, lo decidimos (a) frente al mismo imputado, (b) en la misma causa, y (c) habiéndose accionado en amparo, (d) contra un juez de control, tres extremos absolutamente similares al que ahora nos ocupa. Ciertamente al emitir el criterio anterior, ya propios y extraños jamás podrán considerarnos imparciales al conocimiento del asunto, toda vez que jurídicamente, sobre ese asunto, ya nos pronunciamos.

Honorable Magistrado Dirimente de esta Inhibición: dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta (sic) de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída ‘…por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...’. Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitario de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a ‘…la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...’. Por ello, el juez debe ‘...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...’.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta -y como lo afirma Rengel-Romberg- ‘...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) I. Teoría General del Proceso, 408).

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al poder cuestionarse externamente que se encuentra él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En este particular, de acuerdo a la doctrina (entre otros, T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de ‘causa’, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista - y en base a los alemanes- como ‘…toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad...’ (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).

De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada ‘imparcialidad’ comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una ‘equidistancia de las partes’ (Derecho Procesal Civil y Penal, 53).

En razón de lo expuesto, se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante lo cual, expresamente, RENUNCIAMOS AL LAPSO PROBATORIO. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevé los Artículos 89 y 90 Ejusdem, el Artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en virtud a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en esta misma fecha se consigna la presente Acta por Secretaria, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del examen de la presente incidencia, se desprende que los Jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con base a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8°, en concatenación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibieron de conocer del amparo incoado por el ciudadano L.A., R.L., por cuanto, según su juicio, habían emitido opinión bajo criterio jurídico y jamás podrán considerarse imparciales en el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

La inhibición es una institución destinada a salvaguardar la imparcialidad del Juez, llamada por la doctrina “capacidad funcional subjetiva”, a través de la cual el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Tal como ha sido criterio del máximo Tribunal de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora bien, los Jueces inhibidos se fundamentan en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el T.C., es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere, tal como se desprende de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a que “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos E.E.A.R.P., C.T.F.A. y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso, si existen motivos suficientes para determinar que los Jueces inhibidos puedan ser afectados en su imparcialidad para conocer la Acción de A.C. signada con el N° 2409-08, e incoada por el ciudadano L.A., R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.472, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA (38°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. JHOSMAR D.G.D.D., mediante la cual acordó, previa solicitud de la víctima, el cambio del sitio de reclusión de la Brigada de Acciones de Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta “EL PARAÍSO”; por cuanto en fecha 25 de junio de 2008, resolvieron un amparo interpuesto por el mismo accionante sobre la misma causa e idéntico petitum, signada bajo el Nº SA-9-2338-08, la cual comprendía la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A., R.L. contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó el cambio del sitio de reclusión del mismo; lo cual fue comprobado en la presente causa con la consignación en copia certificada de la referida decisión; así las cosas a juicio de la Sala es procedente y ajustado a derecho declarar con Lugar la Inhibición planteada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por los Dres. J.A.D. (JUEZ PONENTE), JUAN CARLOS VILLEGAS y Á.Z., JUECES INTEGRANTES DE LA SALA NOVENA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2359-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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