Decisión nº 158-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.0371-07

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano A.O.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.760.390, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.025, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso de nulidad que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la P.A. Nº 00201-07, de fecha 23 de marzo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano A.O.R., antes identificado, interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fín de que consignara el expediente administrativo N° 027-06-01-01461, relacionado con el presente acto impugnado. El cual fue consignado en fecha 4 de junio de 2008, mediante oficio N° 0055-08 de fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar a las partes, asimismo indicó que libraría de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas.

En fecha 1° de diciembre de 2008, fue notificada del auto de admisión del presente recurso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008, fue notificada la parte recurrente y en fecha 23 de marzo de 2009, fueron notificados el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2009, se libró cartel para los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, consignando posteriormente en el presente expediente un ejemplar del mismo en fecha 3 de junio de 2009.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del presente recurso, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la representación de la parte recurrente, que en fecha 10 de mayo de 2006 el Ministerio de Infraestructura con el carácter de empleador, solicitó la calificación de faltas en su contra por haber incurrido en supuestas inasistencias al trabajo durante los días 10, 11, 12, 17 y 18 de abril de 2006, contempladas en las letras “f)”, “e)” y “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez admitida la solicitud conforme al Procedimiento Administrativo establecido en el artículo 453 de la misma Ley, se llegó a la decisión definitiva con el pronunciamiento de declarar con lugar la calificación de faltas incoada por el mencionado Ministerio.

Que la p.a. recurrida violó lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber apreciado como documentos públicos de carácter administrativo a los supuestos controles de asistencia, habida cuenta que violan el principio de alteridad de la prueba, y por otra parte que no pudieron ser considerados como documentos públicos administrativos debido a la falta de actuación en los mismos de un funcionario competente.

Que los supuestos controles de asistencia no fueron ratificados conforme lo indica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los ciudadanos B.M., J.Z. y T.M., no concurrieron a realizar la ratificación, conforme se evidencia de los folios 58, 59 y 60 del expediente administrativo y tampoco lo hicieron en la segunda oportunidad que se les fijó, (folios 68, 69 y 70) así como tampoco rindieron declaración en el procedimiento, según se evidencia de los folios 55, 56, 57, 65, 66 y 67 del expediente administrativo, con lo cual la parte accionante no demostró en el procedimiento administrativo, las supuestas faltas de asistencia al trabajo y sin embargo la P.A. declaró con lugar la solicitud de faltas, con violación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello está afectada de nulidad por ilegalidad.

Que de igual manera la ya referida P.A. infringió el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no apareció en su mérito procesal los documentos por él consignados los cuales fueron: constancia judicial expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de los Valles del Tuy; Informe médico expedido por el Servicio Médico de la Alcaldía del Municipio General R.U. y constancia expedida por la Dirección Centro Regional de Coordinación del Estado M.d.M.d.I., los cuales constituyen documentos públicos administrativos que justifican las supuestas faltas de asistencia al trabajo en los días 10, 11, 12, 17 y 18 de abril de 2006 y que por lo tanto no incurrió en ninguna falta que autorice su despido.

Que no existe en el expediente administrativo ninguna prueba que demuestre que el trabajador no haya cumplido con la formalidad de notificar al patrono y por lo tanto la P.A. incurrió en falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 12 del mismo instrumento legal.

Alegó que hubo infracción del artículo 37 y su Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber aplicado la valoración más favorable al Trabajador en el caso de la interpretación errónea del Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso él como trabajador, justificó plenamente las supuestas inasistencias al trabajo, conforme lo acepta la P.A., sin embargo, la misma expresa que autoriza el despido por no haber supuestamente notificado al patrono, lo cual constituye mala aplicación y errónea interpretación y por tal motivo esta afectada de nulidad por ilegalidad.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la respectiva sentencia definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2008. Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la tempestividad de la consignación del ejemplar del cartel de citación de los interesados, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 1° de junio de 2009 y consignado en el presente expediente por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009.

Al respecto, este Tribunal estima necesario citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.), sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con las cargas que giran entorno al cartel previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de en el expediente, dejó establecido:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

(…)

(Negritas de esta Tribunal)

En el presente caso, en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2008, se señaló que “se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL)”, siendo notificada la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2009 se libró el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

, tal como consta del ejemplar del mismo que riela al folio cuarenta (40) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009 el ciudadano A.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.025, retiró cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no obstante, al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta la consignación de un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 1° de junio de 2009.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el abogado L.E.R., antes identificado, consignó cartel de emplazamiento al sexto (6to) día de despacho siguiente, vencido los treinta (30) días de despacho que tenía para ello, cuando debió consignarlo dentro del referido lapso de treinta (30) días de despacho una vez librado el cartel, es decir, debió retirarlo, publicarlo y consignarlo en los despachos correspondiente a los días 31 de marzo de 2009, 1, 2, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2009 ó los días 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 22 y 25 de mayo de 2009 y no el 3 de junio de 2009 como efectivamente lo hizo.

En virtud de ello, observa este sentenciador que la consignación del cartel de emplazamiento, por parte del recurrente, fue realizado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto para ello.

Atendiendo al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional anteriormente transcrito, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.O.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.760.390, debidamente asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.025, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la P.A. Nº 00201-07, de fecha 23 de marzo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano A.O.R., antes identificado, interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil aplicable de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las (11:00 A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 158-2009

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0371-07

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