Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: XP11-R-2008-000009

PARTE DEMANDANTE: (APELANTE): M.A.C. (Representada judicialmente por el abogado O.A.E.)

PARTE DEMANDADA: ESTADO AMAZONAS (GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

Habiéndose celebrado, el día 10 de junio de 2.008, la audiencia de apelación oral y pública en el presente juicio y estando este Juzgado Superior dentro del lapso establecido por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 25 de abril de 2.008, el abogado O.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C., parte demandante en el presente juicio, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada el día 23 de abril de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró la prescripción alegada por la parte accionada, a saber la Gobernación del estado Amazonas, y sin lugar la demanda.

El día 09 de mayo de 2.008, recibió esta alzada las actas remitidas por el Tribunal de la causa.

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El día 28 de junio de 2.007, el apoderado judicial de M.A.C., abogado O.A.E., interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del estado Amazonas.

En la oportunidad en que contestó la demanda y en la audiencia de juicio celebrada ante el a quo, la parte accionada opuso la prescripción de la acción deducida.

Por su parte, la demandante alegó que la demanda que había interpuesto en fecha 28 de junio de 2.007, cuya instancia fue declarada perecida por no haber el demandante cumplido con el despacho saneador dictado, había interrumpido la prescripción.

La representación judicial de la accionada argumentó al respecto que, al no haberse cumplido con los requisitos pautados por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudo operar la interrupción esgrimida.

Sobre la controversia referida, el Tribunal de Juicio decidió declarar con lugar la defensa de prescripción, pues consideró que, habiéndose hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales el día 30 de junio de 2.006, debió la accionante demandar el pago de la diferencia que alega, antes de fenecer el lapso de doce (12) meses previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción.

En otros términos, la jueza a quo consideró que la demanda debió ser interpuesta hasta el día 30 de junio de 2.007 y que, al no haberlo hecho, operó la prescripción en referencia.

En la diligencia a través de la cual apeló la parte demandante, argumentó que la declaratoria de prescripción hecha por la jueza a quo contravino lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en razón de lo cual considera que “es nula toda acción o acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.

Asimismo, afirmó la parte que ha recurrido que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 3°, “establece un lapso para la prescripción de 10 años” y que “ninguna ley podrá (sic) estar por encima de la Constitución y más aun cuando se introdujo una demanda el 26 de junio de 2007, tal como se evidencia en el expediente o Asunto (sic) N° TISI-0082-07”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal Superior observa: De las actas del expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que la relación laboral entre su representada y la Gobernación del estado Amazonas terminó el día 19 de mayo de 2.005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Asimismo, quedó establecido (i) que la fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana M.A.C., fue el 30 de junio de 2.006, (ii) que ésta interpuso originariamente una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales el día 28 de junio de 2.007, (iii) que la jueza de sustanciación que conocía de dicha causa libró un despacho saneador ordenando la corrección del libelo y (iv) que dicha orden judicial no fue atendida por el obligado.

Ha quedado establecido también, por expreso reconocimiento de las partes, e incluso por notoriedad judicial, que como consecuencia del incumplimiento de la demandante a la carga saneadora que le había impuesto la jueza de la causa, fue declarada la perención de la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva civil.

Pues bien, el día 26 de noviembre de 2.007 la demandante volvió a plantear su demanda, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio competente, por considerar éste que había prescrito la acción.

Apelada dicha decisión, corresponde ahora a este Tribunal Superior decidir si la acción incoada se encontraba prescrita, y al efecto observa: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (negritas de este Tribunal Superior).

La trascrita norma establece un modo anormal de extinción de una obligación de naturaleza laboral, que presupone la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso, inercia que tendrá como consecuencia necesaria la liberación del deudor, en aras de la seguridad jurídica que, como lo asienta F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (Tomo I), también en el campo laboral recomienda “la no eternización de las obligaciones” (2.000, 128).

Ahora bien, considerando el alegato de la recurrente, consistente en que la prescripción fue interrumpida con la demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2.007, que dio origen a la sentencia que declaró la perención de la instancia, es menester hacer el siguiente análisis: Para que el lapso de prescripción mencionado se viera interrumpido en el supuesto sub examine por la introducción de la demanda referida, era necesario que, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionada fuera notificada antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes.

Pues bien, en el caso presente, no surge evidencia alguna de que, una vez interpuesta la primera demanda en tiempo hábil, a saber el día 28 de junio de 2.008, se haya verificado notificación alguna del ente público accionado, ni antes del fenecimiento del lapso de prescripción ni dentro de los dos meses siguientes, razón por la cual es concluyente que no se verificó la condición legal pautada por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -la notificación de la demandada- dentro del lapso señalado en dicha norma, extremo necesario para que se interrumpiera la prescripción.

Por lo expuesto, la defensa analizada debe ser desechada. Así se decide.

A mayor abundamiento, advierte esta alzada que ha sido el mismo recurrente quien se negó la posibilidad de interrumpir la prescripción en el caso de autos, pues, al no cumplir la orden contenida en el despacho saneador decretado por la Jueza que sustanciaba y mediaba en el expediente N° TISI-0082-07, impidió el curso normal del proceso, habida cuenta que su omisión imposibilitó la práctica de la respectiva notificación, y motivó la declaratoria de perención de la instancia por la jueza que conocía del asunto. Luego, es concluyente que las consecuencias procesales sobrevenidas han sido plenamente determinadas por la misma parte que ha recurrido.

Con relación al alegato relativo a que la jueza a quo, al hacer la declaratoria de prescripción, contravino lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio doctrinario que sostiene F.V.B. (ob. cit., 128, T. I), observa: La prescripción extintiva es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo.

Existe una importante corriente –advierte el citado autor- que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero, en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un “mal necesario”, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. En criterio del mencionado autor:

En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo. En efecto, la prescripción de los créditos laborales, tiene su fundamento, como ocurre con todas las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de su pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, la reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que ha cancelado al trabajador su salario y otras prestaciones, sin exigir recibo o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba escrita del pago, está expuesto a que con el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente

.

En cuanto al argumento del apelante, según el cual obró mal la jueza a quo al declarar la prescripción en el caso de marras, porque la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 3°, “establece un lapso para la prescripción de 10 años” y que “ninguna ley podrá (sic) estar por encima de la Constitución”, quien decide advierte: Abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha informado suficientemente que en materia de prescripciones laborales rigen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras no entre en vigencia la reforma de ésta (verbigracia, sentencia N° 138, publicada en fecha 09 de marzo de 2.004 por la Sala de Casación Social).

En efecto, es criterio del más alto Tribunal de la República, que lo dispuesto en la mencionada Disposición constitucional tiene carácter programático, razón por la cual debe entenderse que no ha entrado en vigencia y que será norma vigente cuando así lo prevea la reforma legal ordenada por el Constituyente en materia laboral.

Por las razones expuestas, este Tribunal de alzada desestima el argumento a.y.a.s.d..

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de abril de 2.008, por el abogado O.A.E., titular de la cédula de identidad número V.-1.564.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C., quien es titular de la cédula de identidad número V.-5.329.402, parte demandante en el presente juicio, actividad recursiva ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Como consecuencia de lo previamente decidido, se confirma la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que pronunció la recurrida. Publíquese y regístrese este fallo. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

M.Á.F.L.

LA SECRETARIA

WILAIDY AMAYA

Se deja constancia de que, en horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se diarizó y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WILAIDY AMAYA

EXP. N°. XP11-R-2008-000009

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