Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE N° 2123.

DEMANDANTE: AMYRIS ROBINO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.777 (actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA). ( INREVI).

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS CONSTRUCTORES R.L, en la persona de su presidente R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.598.213, domiciliado en la calle Libertador Barrio Los Galpones casa s/n del municipio Ospino del Estado Portuguesa y a la SOCIEDAD MERCANTIL ROYALTY DE GARANTIA C.A., en la persona de su Gerente ciudadano F.J. ROJAS ABREU, domiciliado en la carrera 3, esquina calle 18, Centro Comercial Cuatricentenario Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).

NARRATIVA:

Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (02-06-2009) y admitida en fecha cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009), y el alguacil de este Juzgado procedió a realizar unas de las Intimaciones de los demandados y le fue imposible practicarla, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda por EJECUCION DE FIANZA, que sigue por ante este Tribunal la abogada AMYRIS ROBINO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI)., (plenamente identificada en autos) que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación de la demandada en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, sigue por ante este Tribunal la abogada AMYRIS ROBINO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), contra la COOPERATIVA LOS CONSTRUCTORES R.L, en la persona de su presidente R.E.P.S. y la SOCIEDAD MERCANTIL ROYALTY DE GARANTIA C.A., en la persona de su Gerente ciudadano F.J. ROJAS ABREU, (ambos plenamente identificados). Y así se decide.-.

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.E.B.B.

La secretaria

Abg. Magaly Pérez

Seguidamente se publicó siendo las 12:00 del medio día, conste.

Exp. N° 2123.

Marifer

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