Sentencia nº RC.00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000668

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito intentado por A.J.R.M., representado judicialmente por los abogados C.J.G.G., J.Á.M.C. y M.Y.F.M., contra las sociedades mercantiles SEGUROS MERCANTIL C.A., representado por los profesionales del derecho E.G., M.E.N.,J.A.A., y A.R.F. de Anyelo, y la empresa TRANSPORTE PERICANTAR C.A, representada por el abogado J.A.M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, procedente la falta de cualidad alegada por la demandada, sin lugar la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictada el 7 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda, con lugar la falta de cualidad del actor y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 313. 1 (sic) del Código de Procedimiento Civil, denuncio por la recurrida, la infracción del artículo 243.4 Eiudem (sic). Por falta de aplicación para resolver la controversia, tal como lo prevé el artículo 317.4°, ibidem.

(…Omissis…)

Como podemos percatarnos, de la norma transcrita, el Tribunal (sic) Ad-quem (sic), incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto ignoro (sic) que en el escrito de la demanda como su reforma, se evidencia que mi representado, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

(…Omissis…)

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por mi representado, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00).

También la recurrida, ignoró el interés principal del presente juicio, al no verificar si la presente demanda cumple o no con el requisito de la cuantía…

(…Omissis…)

Denuncio también que la recurrida, no revisó las actas procesales que conforman el expediente, ya que el escrito de la demanda fue presentado en fecha 19 de mayo de 2004, el cual cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, fue estimada por mi representado en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00), conforme se evidencia de la demanda, la cual fue impugnada por las sociedades mercantiles co-demandadas de manera pura y simple.

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la decisión de fecha diecisiete de diciembre de 2007, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la precitada Circunscripción Judicial y sede en Cumaná, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, procedente la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo y sin lugar la demanda propuesta, quedó así confirmada la decisión apelada dictada en fecha 7 de junio de 2007 por el a quo.

Esta decisión recaída en la presente causa, en virtud de la cual el Tribunal declara con lugar la falta de cualidad, propuesta por los representantes de los demandados y, sin lugar la demanda incoada por mi representante; en atención a ello, en base a que la decisión en referencia ha sido tomada por el Tribunal (sic) sin apreciar y tomar en consideración los alegatos y soportes presentados por nuestra parte para desvirtuar las prestaciones de los demandados. En la oportunidad de la audiencia preliminar, debate oral, como en la ocasión de subsanar las cuestes previas e incluso la falta de cualidad señalada, así como también ignora el Tribunal lo que la doctrina y jurisprudencia nacional practica y reconoce sobre la acreditación de propiedad de los vehículos automotor (sic), a pesar de la normativa contenida en la Ley de Transito (sic) Terrestre Vigente, el Juzgador (sic) se limitó a explanar supidamente el texto del artículo 48 eiudem (sic), sin abundar y analizar los postulados de la doctrina y jurisprudencia nacional, como ya se ha dicho, para tomar tal determinación, soslayando de esa manera, la uniformidad y unidad de la doctrina y jurisprudencia que, a nivel local ha mantenido el Tribunal (sic) Ad-quem (sic), en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana (sic)...

(…Omissis…)

En el caso subjudice, tal como se observa en el texto de la sentencia, se evidencia que el Juez (sic) A quo (sic), no argumentó correctamente su decisión, al no atribuirle la propiedad a mi representado del vehículo FORD-FORTALEZA 1998, Gris Plata, SC:AJFIWP; SM:W-A17758, Placas 993/OAA, ignorando la confesión libre y espontánea del conductor del vehículo (ANIBAL (sic) JOSE (sic) RONDON (sic) MARCANO), ante la autoridad competente que realizó las actuaciones; confesión plasmada en el INFORME, de transito (sic) elaborado al efecto, por el funcionario competente, facultado para ello por la Ley (sic), así como también el informe presentado mi representado, ante la ofician (sic) del seguro (sic) Mercantil de Cumana (sic), al momento de realizar las diligencia (sic) de reclamo para la indemnización. Igualmente soslaya la prueba la prueba documental, emanada de la Notaría Publica (sic) de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, donde mi representado autenticó el documento por la (sic) cual adquiere dicho vehículo, todo lo cual consta en autos, conjuntamente con el informe administrativo del accidente, emanado de la autoridad de Transito (sic) Terrestre.

(…Omissis…)

Por lo que, a que a decir del demandado, el hecho de no poseer un título de propiedad del vehículo que se dice siniestrado en el accidente de tránsito, no tiene el actor la cualidad que pretende atribuirse para invocar su intervención en el presente proceso.

De la lectura de los hechos narrados en el libelo, puede verificarse en autos el INFORME DE TRANSITO (sic), es decir las actuaciones, certificadas por un Funcionario (sic) Publico (sic), y por ende es un documento público porque emanada (sic) de una Autoridad (sic) Pública (sic) del Estado, aun (sic) siendo Administrativa (sic) que lo tuvo a su vista, por lo cual de esta copia emanan una presunción de certeza, y en el caso de marras no existe en autos prueba que lo contradigan, por lo que el Tribunal (sic), debería haber desechado la falta de cualidad propuesta por los co-demandados; TRANSPORTE PERICANTAR, C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.M.M., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por las abogadas E.G. y Marlene Estévez Núñez; al no impugnar las actuaciones de Transito (sic), las cuales fueron alegadas oportunamente por mi representado.

(…Omissis…)

Cabe destacar, honorables Magistrados, que las actuaciones administrativas no fueron impugnadas ni desconocidas, ni consignaron los co-demandados elementos probatorios alguno contra de estas (sic), sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías (sic) de Vehículos (sic), con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosrico) contra E.R.Z. y otra).

Asimismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público contenido en el artículo 1357 (sic) del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizaron los co-demandados; TRANSPORTE PERICANTAR, C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.M.M., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por las abogadas E.G. y Marlene Estévez Núñez ya que no trajeron a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.

(…Omissis…)

Por último, denuncio que el Tribunal (sic) A quo (sic), no admitió las pruebas consignadas por mi representado, en su oportunidad legal, señalando que; no le da fe publica (sic) al expediente administrativo de Transito (sic), por ser un documento administrativo, lo cual corre folio 230 del presente expediente; incurriendo así la recurrida en infracción al artículo 243.4° del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al igual que el artículo 317.4°, al no aplicar para resolver la controversia, las (sic) normas jurídicas especificas (sic) e ignorando la doctrina y jurisprudencia nacional…”. (Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La anterior trascripción la cual esta Sala se permitió realizar en extenso, contiene el desarrollo de la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de formalización, de la cual se observa que la misma es confusa e imprecisa respecto a lo que se pretende con ella, pues inicialmente se enfoca a dar las razones por las cuales era procedente la admisibilidad del recurso, lo cual ya había sido resuelto por esta Sala al declarar con lugar el recurso de hecho que dio lugar al presente recurso de casación.

Más adelante, el formalizante señala que el juez no tomó en consideración los alegatos y soportes probatorios presentados por este, de lo cual pudiera inferir la Sala que se trata de un silencio de pruebas, pero no puede determinar eso a ciencia cierta pues la misma denuncia no lo explica de manera precisa, además de que la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo con ello la obligación del recurrente, pues este debió denunciar separadamente cada caso en particular.

Asimismo, señala en sus apartes que el juez no argumentó su decisión y a la misma vez señala que no se valoraron las actuaciones administrativas de tránsito.

De modo que, la presente denuncia es imposible de entender, pues entremezcla vicios además de que no los precisa ni los fundamenta, lo cual imposibilita a esta Sala para el conocimiento de esta delación.

Respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

De conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada y a todo lo antes expuesto es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso de casación, pues este no denunció cada caso en particular, no realizó una exposición clara y precisa de lo pretendido por este, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, lo cual constituye razón suficiente para esta Sala para desechar la presente denuncia y declarar perecido el presente recurso por falta de técnica. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000668

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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