Sentencia nº RH.00714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2008-000168

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano A.J.R.M., representado judicialmente por el abogado C.J.G.G., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE PERICANTAR, C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.M.M., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por las abogadas E.G. y Marlene Estévez Núñez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la precitada Circunscripción Judicial y sede, por decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, procedente la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo y sin lugar la demanda propuesta, quedó así confirmada la decisión apelada dictada en fecha 7 de junio de 2007 por el a quo. La apelante fue condenada al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de febrero de 2008, por no haber sido estimada la cuantía en el escrito de la demanda.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 25 de marzo de 2008, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Observa la Sala que en el sub iudice, el tribunal de la recurrida, por auto de fecha 14 de febrero de 2008, negó el recurso extraordinario de casación oportunamente anunciado por la representación judicial del demandante, señalando en el auto denegatorio del mismo, “…por no estimarse la cuantía en el libelo de la demanda…”. A tal efecto, precisa la Sala, que el demandante interpuso su demanda en fecha 19 de mayo de 2004, conforme se evidencia de la nota de Secretaría estampada en el escrito de la demanda, cursante al folio 2 del expediente, en dicho escrito se señalan y se cuantifican los montos dinerarios que pretende el recurrente por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que, a su juicio le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito en el cual se encuentra involucrado el vehículo de su propiedad y, a tal efecto, señala lo que a continuación se transcribe:

…Comoquiera (Sic) que ha sido imposible lograr un arreglo, con ambas empresas sobre el monto de los daños sufridos por mi representado, es por lo que ocurro a la autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demando, en forma solidaria y conjunta, a las Empresas (Sic) ‘TRANSPORTE PERICANTAR’ C.A., en su carácter de propietaria de los vehículos Camión Chuto Mack. placas (Sic) 901/XBZ y remolque cisterna, anaranjado placas 309/XEG; y la empresa mercantil con domicilio en Caracas, denominada SEGUROS MERCANTIL, S.A., en su condición de garante de los mencionados vehículos, para que convengan en pagar a mi representado, o, en su defecto, sean condenados por el TRIBUNAL , las siguientes canTIDADES (Sic) DE DINERO : a) la suma de veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (23.067.000,00) por concepto de reposición o reemplazo de repuestos (daños materiales directos). b) la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica (daños emergentes); c) la suma de diez y ocho millones de bolívares (18.000.000,00) por concepto de alquiler de vehículo a partir del 10/11/03 hasta 10/05/04, según contrato anexo, a razón de cien mil bolívares (100.00,00), bolívares (Sic) diarios, así como los gastos que continuasen erogándose por iguales conceptos; d) el monto de ochocientos mil bolívares (800.000,00), por servicio de grúa y estacionamiento según recibo anexo y e) la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00) por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda; y f) las costas y gastos de este proceso que se estimarán prudencial y oportunamente.

(…Omissis…)

Finalmente solicito que, al momento de producirse la cancelación definitiva de las cantidades demandadas, se haga el ajuste por indexación conforme a los indicadores de B.C.V…

. (Mayúsculas del texto).

Posteriormente, el demandante reformó su demanda, conforme se evidencia del escrito de reforma, el cual riela al folio 96 y su vuelto del expediente, en el cual expresamente se señaló:

…Reproduzco íntegramente (Sic) el contenido del libelo de la presente demanda que riela al folio primero (1°) y vuelto del Expediente N° 5998/04 de los archivos de este Tribunal…

.

Ahora bien, de las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”.

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:

Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide.

II

Establecido como quedó el interés principal del presente juicio, la Sala estima igualmente necesario verificar si la presente demanda cumple o no con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia N° RH-735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expedientes N° AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S., contra la sociedad mercantil El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…’.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar ‘...el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (...) En tal sentido, solo se aplicará (...) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación...’.

El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del ‘correspondiente’ Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse ‘...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...’, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual ‘...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...’ (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.

Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal ‘correspondiente’ ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.

En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta ‘...No se sacrificará (...) por formalidades no esenciales’.

Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal ‘correspondiente’ que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Resaltado del texto).

III

Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el escrito de la demanda fue presentado en fecha 19 de mayo de 2004, el cual cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, fue estimada por el demandante en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00), conforme se evidencia de la sumatoria de los particulares indicados en el escrito de la demanda, la cual fue impugnada por las sociedades mercantiles co-demandadas de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-1.353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, por considerar que la misma resulta insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, que, como se indicó, fue estimada en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00).

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina precedentemente establecida, para el 19 de mayo de 2004, oportunidad en que fue interpuesta la demanda, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.884 del 22 de enero del mismo año, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más cinco (5) días como término de la distancia, existente entre la ciudad de Cumaná, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

_____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: N° AA20-C-2008-000168

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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