Decisión nº J2-22-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de marzo de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000495

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.O.C.Q., venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad N°. 5.652.349, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.L.S., M.I.V.B. y H.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.718.626, 10.719.973 y 2.444.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 61.090, 73.702 y 8.454, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EMPRESA FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ZONA MÉRIDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16 – A, Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constando su última reforma en la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de Octubre del año 2001, bajo el Nº 59, Tomo 07, folios 123 – 124, de los libros de autenticaciones; representada por el ciudadano R.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 7.760.692, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 33.741, domiciliado en la ciudad de San C.E.T.; en su carácter de Representante Judicial y Consultor Jurídico que se acreditan según Memorando Nº. 21021-0000/2067, de fecha 24-09-2001, el cual fue agregado el 19-10-2001 al expediente Nº. 57607 de la empresa CADELA y en virtud de lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.I.M.M., venezolana, abogada, domiciliada en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.600, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.082, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 08 de marzo de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 5 de enero de 1987, ingresó a prestar sus servicios como ingeniero Electricista II en la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), empresa filial de la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Zona Mérida, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares con 52/100 céntimos (Bs. 1.263.304,52), laborando durante toda la relación laboral de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que, permaneció ininterrumpidamente en el ejercicio de sus funciones durante un período de 18 años con 14 días, demostrando en todo momento responsabilidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Que, debido a motivos personales justificados, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar el Beneficio Especial de Jubilación, consagrado en el artículo 2do., parágrafo 2do. del anexo D del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2003 – 2005.

Que, en fecha 06 de septiembre de 2004, introdujo solicitud especial de jubilación por ante la Presidencia de CADELA, esperando fuera concedida la misma, en virtud de los servicio, de la trayectoria intachable durante los 18 años que laboró para la empresa. Que, dicha solicitud no fue procedente a criterio de la Gerente de Recursos Humanos, exhortándolo a continuar laborando en la empresa. Posteriormente, renunció al cargo que venía desempeñando y el 19 de enero de 2005, participó por escrito a la Coordinación de Recursos Humanos de CADELA tal decisión. Luego el 03 de marzo de 2005, le cancelaron la cantidad de: Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Treinta y Cuatrocientos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.432.400, 71), como diferencia y finiquito del pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, comprendiendo los conceptos de liquidación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e incremento sobre prestaciones sociales nuevo régimen. Que, anteriormente a este pago en fecha 09 de julio de 2003, se le canceló a todos los trabajadores de CADELA lo correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales al 30/06/2003, por nuevo régimen de prestaciones sociales, recibiendo como anticipo la suma de Veintiún Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 21.165.857,45), por concepto de liquidación de antigüedad, Bono por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales.

Alega además que, durante la prestación del servicio recibió la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 43.802.987,12), como anticipo de pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Bono por transferencia e incremento sobre prestaciones sociales nuevo régimen así como otros conceptos laborales generados en virtud de la relación laboral tales como: bonos especiales, bonos compensatorios, vacaciones, ajuste de pago de vacaciones y ajuste bonificación de fin de año.

Que, demanda a la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por diferencia de pago que por conceptos de Prestación Social de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año o Participación en las Utilidades, Bonificación Especiales y Recargo de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Setenta Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con treinta y nueve céntimos (70.048.620,39).

PARTE ACCIONADA

Aceptó expresamente la existencia de la relación de tipo laboral entre la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) y el ciudadano E.O.C.Q., la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, que el trabajador en fecha 19 de enero de 2005 presentó por escrito su renuncia al cargo que venía desempeñando, el monto y los conceptos de los pagos que se le realizaron.

Asimismo, aceptó expresamente que el pago por el porcentaje de recargo consagrado en la cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo 2003 – 2005, se le realizó en base a los últimos años, es decir, a partir de la antigüedad generada del 17 de junio del año 2003, que fue la fecha en que migro al nuevo régimen hasta su renuncia; y que se le debió haber hecho el recargo del 90 % de la antigüedad generada a partir del 05 de enero del año 1987.

Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano E.O.C.Q., se le haya negado el derecho a la Jubilación por la parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa, que en el momento de recibir el cheque de liquidación, hubiera manifestado por escrito su inconformidad en relación al monto que se le estaba liquidando por considerar que el mismo no cubría la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales causados durante la relación laboral, que la empresa demandada le haya afectado los derechos constitucionales, legales y contractuales al ciudadano E.O.C.Q.. Asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor aceptando solo la diferencia del recargo por antigüedad.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

    • La procedencia de los conceptos reclamados.

    III

    PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto favorezcan a la actora especialmente el contenido del escrito libelar a los fines de probar la existencia y características de la relación laboral, fecha de inicio, duración y causa de terminación de la relación laboral, la forma en que fueron liquidados los conceptos causados, el monto cancelado por concepto de la compensación por transferencia, el monto cancelado por concepto de la prestación social de antigüedad, el monto cancelado por concepto de la prestación social de antigüedad, el monto cancelado por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, el monto cancelado por concepto de bonificación de fin de año o participación en los beneficios, los montos y concepto de reclamados ajustados a la Ley, la veracidad de los cálculos realizados sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Esta prueba es con el fin de demostrar que efectivamente se le adeuda a la actora una diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, participación en los beneficios.

    En torno a esta promoción, quien sentencia estima que el valor y mérito de las actas procesales no es un medio susceptible de valoración probatoria, por tanto, nada hay que valorar. Y así se establece.

  8. Valor y mérito jurídico del documento “Notificación de Ingreso”, de fecha 30 de diciembre de 1986, emitido por CADAFE (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), con el cual se pretende probar la existencia de la relación laboral entre la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el Ingeniero E.O.C.Q.. Asimismo probar que el día 05 de enero de 1987, ingresó a prestar servicios como Ingeniero Electricista II, en la jefatura Zona de Mérida.

    Respecto de esta prueba, esta administradora de justicia observa que la misma riela en original al folio 122 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativo de que en fecha 05/01/1987 el accionante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero Electricista II para la demandada de autos. Y así se establece.

  9. Valor y Mérito jurídico del documento “Solicitud de Jubilación Especial” enviada por el Ingeniero E.C. al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Cadela, de fecha 06 de septiembre de 2004, con esta comunicación se pretende probar que el actor realizó las diligencias pertinentes para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación especial, el cual tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales 2003 – 2005, a los fines de que éste fuese motivo de terminación de la prestación de sus servicios en la empresa.

    Dicha prueba riela en original al folio 123 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que en fecha 8 de Septiembre de 2004 el accionante solicitó a la patronal acogerse al plan de jubilación especial contenida en el anexo “D”, plan de jubilaciones, artículo 2, parágrafo dos. Y así se establece.

  10. Valor y mérito jurídico de comunicación de fecha 14 de octubre de 2004, emitida por la Gerente de Recursos Humanos, para la época, abogado Y.J. y dirigida a la actora. Con esta comunicación se pretende, por un lado, destacar la inmotivación de este acto administrativo (numeral 5 del artículo 18º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pues en el mismo no se explican las razones ni motivos por los cuales le fue negado el beneficio de Jubilación Especial a la actora, y por otro, probar que el Ing. E.C. se vio en la necesidad de separarse de sus labores a través de la figura del Retiro Voluntario, en virtud de la decisión asumida por la Gerencia de Recursos Humanos y por la situación familiar en la que se encontraba.

    La misma riela en original al folio 124 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la demandada de autos negó el beneficio de jubilación especial solicitado por no haberse cumplido los extremos previstos en el anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, asimismo, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, quien sentencia estima que no puede pronunciarse sobre este particular, dado que este pronunciamiento corresponde a la jurisdicción administrativa, es decir, no forma parte del fuero cognitivo atribuido a este Tribunal de Instancia. Y así se establece.

  11. Valor y mérito jurídico del documento “Retiro Voluntario”, de fecha 19 de enero de 2005, dirigida por mi representado a la Licenciada Larissa Sánchez, Coordinadora de recursos Humanos, Cadela – Mérida.

    En relación a esta documental, que riela en original al folio 125 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que en fecha 19 de Enero de 2005 el accionante presentó su renuncia de manera voluntaria e irrevocable a partir de esa fecha para el cargo que venía desempeñando como supervisor de operaciones, específicamente en la coordinación de transmisión Mérida. Y así se establece.

  12. Valor y mérito jurídico de Memorando de fecha 01 de octubre de 2003, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos, para la fecha, Lic. Leni Sánchez, dirigida al actor, en la cual se le informa que a partir del 06 de octubre de 2003, ocuparía el cargo de Ingeniero Supervisor de Operación ZP/Filial, código 30293, nivel 32, posición 012, adscrito a la estructura 21325-0000, de la Coordinación de Transmisión. Con este documento se pretende probar y demostrar; que el último cargo desempeñado por el actor en la empresa era de Ingeniero Supervisor de Operación ZP/Filial, código 30293, nivel 32, posición 012, adscrito a la estructura 21325-0000, de la Coordinación de Transmisión.

    Se encuentra agregada en original al folio 126 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante fue seleccionado para ocupar el cargo de Ingeniero Supervisor de Operación ZT/FILIAL, código 20293. Y así se establece.

  13. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de septiembre de 2004, con la que se pretende demostrar el último salario mensual que el Ingeniero E.C., percibió por la prestación de sus servicios, en la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

    Respecto de esta documental, esta operadora de justicia observa que la misma riela en original al folio 127 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el último salario mensual del accionante era de Bs. 1.263.304,52. Y así se establece.

  14. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal”, de fecha 17 de junio de 2003, en el cual se observan los sellos húmedos de la Gerencia de Comercialización, Coordinación de Recursos Humanos y Unidad de Nómina, Registro y Control de CADELA, y en la cual se le calcula y cancela al actor parte prestaciones sociales que le correspondían al 30 de junio de 2003. Con este documento se pretende probar si el bien es cierto, el ingeniero E.C. recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la Empresa, en la fecha señalada la suma de: Bs. 21.165.857,45, también es cierto que la empresa debe al actor una cantidad significativa de dinero por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, recargo por retiro y demás conceptos laborales causados durante la relación laboral.

    Riela en original al folio 128 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante recibió en fecha 09/07/2003 un anticipo por caja de Bs. 21.165.857,45 en concepto de prestaciones sociales que establecía el corte en fecha 30/06/2003. Y así se establece.

  15. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal”, de fecha 03 de marzo de 2005, en la cual se observan los sellos húmedos de la Coordinación de Recursos Humanos, Gerencia de Comercialización y Unidad de Nómina, Registro y Control de CADELA, y en la cual se le calcula y cancela al actor un adelanto de lo que le corresponde por pago de prestaciones sociales y vacaciones. Con este documento se pretende probar que a la terminación de la relación laboral el actor sólo recibió la cantidad de Bs. 9.432.034,71.

    Agregada en original al folio 129 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante recibió en fecha 08/04/2005 un anticipo por caja de Bs. 9.432.034,71 en concepto de liquidación de prestaciones sociales por renuncia del titular. Y así se establece.

  16. Valor y mérito jurídico del documento “Comprobante de Pago” Nº 0044922, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual se evidencia copia del cheque librado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0372-15-0100002144, cuyo titular es Cadela, por la cantidad de Bs. 9.432.034,71, a favor de E.C.Q.; y la recepción del mismo por parte del actor. Con este documento se pretende probar y demostrar la inconformidad del actor al recibir este monto como liquidación total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Respecto de esta documental, esta operadora de justicia observa que la misma riela en copia fotostática al folio 130 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante recibió el cheque de fecha 1/04/2005 por un monto de Bs. 9.432.034,71, igualmente, manifestó su inconformidad con el monto cancelado. Y así se establece.

  17. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 15 de diciembre de 1996, con la que se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el concepto de compensación por Transferencia.

    Se encuentra al folio 131 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 15/12/1996 era de Bs. 120.794,76. Y así se establece.

  18. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de mayo de 1997, con ésta se pretende probar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el concepto de indemnización de antigüedad.

    La misma riela al folio 132 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 14/05/1997 era de Bs. 194.105,45. Y así se establece.

  19. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 12 de diciembre de 1997, con ésta se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, a los fines de obtener el monto correspondiente por concepto de la Prestación Social de Antigüedad.

    Consta en actas procesales al folio 133 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 12/12/1997 era de Bs. 326.550,oo. Y así se establece.

  20. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de diciembre de 1998, con ésta se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Se evidencia al folio 134 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 14/12/1998 era de Bs. 429.075,oo. Y así se establece.

  21. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ésta se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Respecto de esta documental, que riela al folio 135 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 14/12/1999 era de Bs. 1.190.763,75. Y así se establece.

  22. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de diciembre de 2000, con ésta se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Agregada al folio 136 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 14/12/2000 era de Bs. 639.630,90. Y así se establece.

  23. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ésta se pretende demostrar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Se encuentra en el folio 137 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 14/12/2001 era de Bs. 733.662,90. Y así se establece.

  24. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ésta se pretende probar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Obrante al folio 138 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 13/12/2002 era de Bs. 895.710,97. Y así se establece.

  25. Valor y mérito jurídico del documento planilla “Liquidación Individual”, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ésta se pretende probar el salario mensual que el Ingeniero E.C., percibía para la época de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por la prestación de sus servicios, salarios éste con el cual se calculó el salario integral, la Prestación Social de Antigüedad y la prestación adicional, vacaciones, Bono vacacional, Bonificación Especial y participación de los beneficios correspondientes a ese año.

    Riela al folio 139 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el salario mensual del accionante para el 12/12/2003 era de Bs. 828.171,32. Y así se establece.

  26. Valor y mérito jurídico del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa Filiales 2003 – 2005, en virtud del valor probatorio que la Sala de Casación Social, le otorga a este tipo de contratos, por considerar que éstos tienen el carácter de norma. En especial se promueve el valor y mérito jurídico del contenido de las Cláusulas Nº 60, 287 y 29 de dicha Convención; a los fines de demostrar el derecho que le asiste a su representado del pago correspondiente al porcentaje del recargo del 90 % sobre el monto de las prestaciones sociales, en virtud de los años de antigüedad en la empresa.

    Con relación a esta promoción, quien sentencia observa que estamos frente a una Convención Colectiva que es ley entre las partes y fuente del derecho del trabajo, en atención a ello, es menester aclarar que la misma no es susceptible de valoración probatoria, pues el Tribunal está en la obligación de aplicarla rectius. Y así se establece.

  27. Prueba de Exhibición. De conformidad con lo establecido en el artículo 82º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal, requiera de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exhiba:

    1) Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 1987 – 1990, en especial el contenido de las cláusulas vigésima primera (21) y vigésima segunda (22), a los fines de probar que los cálculos realizados y demostrados en el escrito libelar, se ajustan a lo consagrado en estas cláusulas.

    2) Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 1994 – 1997, en especial el contenido de las cláusulas dieciocho (18) y veintinueve (29), a los fines de probar que los cálculos realizados y demostrados en el libelo de la demanda, se ajustan a lo dispuesto en estas cláusulas.

    3) Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 1999 – 2001, en especial el contenido de las cláusulas dieciocho (18) y treinta (30), a los fines de probar que los cálculos realizados y demostrados en la demanda, se ajustan a lo consagrado en estas cláusulas.

    4) Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Nacional 2001 – 2003, en especial el contenido de las cláusulas veintisiete (27) y veintiocho (28), a los fines de probar que los cálculos realizados y demostrados en la demanda, se ajustan a lo consagrado en estas cláusulas.

    En la Audiencia de Juicio fueron exhibidos los Contratos Colectivos, a excepción de la del año 1994, 1997. Esta juzgadora verificó los días reclamados y señalados en cada uno de estos Contratos Colectivos, verificándose la legalidad de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  28. Promueve el mérito probatorio de todo en cuanto favorezca a la actora, especialmente de aquello que constituya confesión de la parte demandante entre ellos:

    1. Que en fecha 05 de enero del año 1.987, el demandante inició la relación laboral, con la Compañía Anónima Electricidad de los Andes.

    2. Que culminó su relación laboral por renuncia de fecha 19 de enero del 2005.

    3. Que desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la terminación de ella había cumplido 17 años y 10 meses.

    4. Que el último cargo desempeñado fue Ingeniero Supervisor de Operación ZT/Filial en la Coordinación de Transmisión.

    Respecto de esta promoción, quien sentencia estima que el mérito favorable de de los autos no constituye elemento probatorio susceptible de valoración, pues es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en la obligación de valorar de oficio. Y así se establece.

  29. A los fines de probar que la demandada liquidó sus prestaciones sociales al demandante, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales promueve las siguientes pruebas:

    1. Invocó el valor probatorio que emerge de las documentales - Nominas del extrabajador E.C. correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, las cuales acreditan: a) Los sueldos devengados por el demandante en dichos meses. b) Los aportes y descuentos de Ley que se le efectuaron. c) Los aumentos que por Contratación Colectiva (2003 – 2005) le correspondieron de acuerdo a la Cláusula 20 del citado Contrato y en base a los cuales se determinó el último salario para el cálculo de la liquidación de las Prestaciones Sociales del demandante.

      Respecto de estas documentales, esta operadora de justicia observa que las mismas rielan a los folios 147 al 156 del expediente, no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por tanto, se les concede valor probatorio como demostrativas de los salarios, asignaciones y deducciones que percibía el accionante en los periodos enero a octubre de 2004. Y así se establece.

    2. Invocó el valor probatorio que emerge del Memorando Nº 21025 – 3000 – 127/03, de fecha 25 de Junio de 2003, expedido por la Coordinación de Recursos Humanos y dirigido al demandante Ing. E.O.C.Q., con el cual pretende probar la participación que la empresa le hiciera al demandante de la recomposición de su sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Agregada al folio 162 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la patronal le notificó al trabajador de que iba a pasar al nuevo régimen de prestaciones sociales y el sueldo mensual que devengaría el accionante a partir del 01/07/2003. Y así se establece.

    3. Invocó el valor probatorio que emerge de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL”, correspondiente a E.O.C.Q.d. fecha 17 de junio de 2003, la cual anexa marcadas “C”, para que sea agregada al presente expediente y surta los efectos legales pertinentes. Con esta documental se pretende probar el pago que le hiciera la demandada al demandante de sus Prestaciones Sociales (Artículo 686 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Consta al folio 157 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la patronal entregó al accionante un anticipo por caja por la cantidad de Bs. 21.165.857,45 en concepto de la liquidación de prestaciones sociales al 30/06/2003, por migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales. Y así se establece.

    4. Invocó el valor probatorio que emerge de la planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL”, correspondiente al Ciudadano E.C.Q., con fecha de elaboración 03-03-2005, con la cual acredita el último salario mensual devengado por el demandante equivalente a la cantidad de Bs. 1.224.726,00 en base al cual le fueron calculadas sus prestaciones sociales, vacaciones, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, incremento de antigüedad según cláusula 60 numeral 1 de la Contratación Colectiva 2003 – 2005, incrementos sobre prestaciones sociales nuevo régimen, así como los respectivos descuentos y deducciones de Ley.

      Al folio 164 del expediente se encuentra, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la patronal entregó al accionante un anticipo por caja por la cantidad de Bs. 9.432.034,71 en concepto de la liquidación de prestaciones sociales al 03/03/2005, por renuncia del demandante, se aprecia igualmente que el salario tomado en cuenta para hacer estos cálculos fue de Bs. 1.224.726,oo. Y así se establece.

    5. Invocó el valor probatorio que emerge de los aportes mensuales acumulados con motivo del nuevo régimen de prestaciones sociales, los cuales fueron tomados en cuenta para el cálculo de liquidación de las prestaciones sociales del demandante a la finalización de la relación laboral. Prueba ésta que adminiculada con la anterior, acredita que mi representada nada le adeuda al demandante por diferencia de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

      Se encuentra agregada al folio 169 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la patronal efectuaba los aportes mensuales del régimen prestacional de antigüedad a partir del mes de Julio de 2003 hasta Enero de 2005. Y así se establece.

  30. A los fines de desvirtuar el alegato manifestado por el demandante en el libelo de la demanda, “que se vió obligado a renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa CADELA, con motivo de la negativa de la empresa para acordarle su solicitud de jubilación, promueve las siguientes pruebas:

    1. Invocó el valor probatorio que emerge de la copia fotostática de la CEDULA DE IDENTIDAD del Demandante, que anexamos con el presente escrito. Con ésta documental se pretende probar que el demandante para la fecha de su retiro, contaba con la edad de 45 años y 10 meses, en consecuencia, no tenía la edad requerida para hacerse acreedor al beneficio de jubilación.

      Respecto de esta documental, esta operadora de justicia observa que la misma riela al folio 177 del expediente, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por tanto, se le concede valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano E.O.C.Q. nació el 01/11/1958 y a esta fecha su edad es de 48 años. Y así se establece.

    2. Copia fotostática de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2003 – 2005) suscrita entre CADAFE y sus Filiales con sus trabajadores, con esta documental se pretende probar: 1) Que el demandante para la fecha se su retiro 19 de enero del 2005, no llenaba uno de los requisitos exigidos en el Artículo 2, que era la edad, es decir, era necesario cumplir los sesenta (60) años.

      Se observa que la provente no consignó las copias fotostáticas indicadas. No obstante, en original al folio 142 consta dicho Contrato Colectivo. Ya esta juzgadora se pronunció en el particular 20 de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    3. Invocó el valor probatorio que emerge del Memorando Nº 21022 – 590, de fecha 11/12/2002. de la Gerencia de Recursos Humanos – Coordinación de Bienestar Social, donde se establecen los requisitos exigidos para acogerse al plan de jubilación especial, y el tiempo de duración tanto para la solicitud como para la aprobación del mismo, es decir, 90 días a partir del 01 de diciembre del año 2002. con esta documental se pretende probar que el trabajador E.C., no reunía uno de los requisitos para la presente fecha, es decir, no tenía los 45 años de edad cumplidos.

      Obra en copia fotostática en los folios 170 al 173. No fue atacado su valor probatorio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio e ilustra en relación a los requisitos exigidos por CADAFE y/o sus empresas filiales para obtener el beneficio de jubilación. Así se establece.

    4. Invocó el valor probatorio que emerge de las circulares 16000 – 0021 y 16000 – 0022 del 29 de noviembre y 03 de Diciembre del año 2.002, donde consta el Plan de Jubilación Especial Concertada con carácter temporal y los lineamientos para la tramitación de solicitudes. Con los cuales acredito: a) Los lineamientos para la tramitación de dichas jubilaciones y b) El lapso de preclusión de las solicitudes el cual concluyó en fecha 01 de Marzo de 2003 y el ciudadano E.C.Q. la solicitó en fecha 06 de septiembre de año 2004.

      Se evidencia al folio 174 al 176 el Memorandum Nº 1600-022 y a los folios 171 al 173 el Memorandum 16000-0021. No fue atacado el valor probatorio de tales documentos y, los mismos se aprecian en el sentido de que ilustran en relación a los lineamientos a seguir para la tramitación de la jubilación para los empleados de CADAFE. Así se establece.

  31. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Tribunal intime al Ciudadano E.O.C.Q., para que exhiba el siguiente documento:

    Su cédula de Identidad el cual por tratarse de su identificación personal debe encontrarse necesariamente en su poder y que además fue agregada en copia simple con el escrito. A tales efectos en caso que no fuera exhibida la identificación, se tenga como exacto el texto contenido en la misma. Con la exhibición de éste documento se pretende probar que para el momento de su retiro en la empresa, el demandante no cumplía con el requisito de la edad para optar por el beneficio de jubilación, careciendo en consecuencia de cualidad.

    En la Audiencia de Juicio la parte demandante no exhibió el original de su cédula de identidad. No obstante, la misma consta en los folios 177 y 178 copia fotostática de la misma, no siendo atacado su valor probatorio y, ya este Tribunal se pronunció en el particular 3) literal a).

    IV

    MOTIVA

    De acuerdo a como la accionada contesto la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral y, acepta algunos de los conceptos reclamados era a esta a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:

    ...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    La sociedad mercantil demandada admitió el tiempo de servicio del demandante, el último cargo ejercido por el trabajador y, que le adeuda el recargo del 90% por antigüedad establecido en la Convención Colectiva aplicable al presente caso; hechos relevados de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De igual forma, la accionada para demostrar el pago de adelantos de prestaciones sociales, promovió recibos de pago, los cuales serán descontados de la cantidad total que arroje el cálculo de los conceptos laborales. Así se decide.

    En relación al auxilio de transporte, vivienda y la prima profesional como parte del salario integral al momento de la evacuación de las documentales específicamente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, la demandada reconoce que el concepto de auxilio de transporte, vivienda y prima profesional, fue devengado por el trabajador en forma regular y permanente mes a mes por lo que esos conceptos si formaban parte del salario integral; alegando sólo que si se debe excluir del salario integral los ajustes por pago de vacaciones y por sueldo. Razón por la cual, los conceptos de auxilio de transporte, vivienda y prima profesional se incluyen como parte del salario integral por su regularidad y permanencia. Así se decide.

    Por otra parte, la demandada alegó que el salario mínimo para el cálculo de la bonificación especial no era el establecido para el momento, ya que dichos aumentos se produjeron durante los meses posteriores a la fecha del pago. Razón por la cual, esta sentenciadora procede a revisar y aplicar los montos vigentes para el momento de los correspondientes pagos. Y así se decide.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar reclama 45 días del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al mismo tiempo se observa que cuando reclama el artículo 108 ejusdem comienza a computarle inmediatamente los 5 días por cada mes totalizando al año siguiente, es decir, del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, un total de: 60 días que son los establecidos en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, al tener el trabajador una relación de trabajo superior a 6 meses a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, y al incluirle los 5 días establecidos en el artículo 108 de la mencionada Ley en el mes inmediatamente siguiente, en el primer año tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días, tal y como lo establece el artículo 665 eiusdem y no 60 por el artículo 108 + 45 por el artículo 665 eiusdem como se pretende reclamar. Así se establece.

    Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 05/01/1987.

    FECHA DE EGRESO: 19/01/2005.

    TIEMPO DE SERVICIO: 18 años y 14 días.

    Salario Integral 15/12/1996: 120.794,70 4.026,49

    Salario Integral 17/06/2003: 1.198.955,42 39.965,18

    Art. 666 LOT

    Indemnización por Antigüedad: días años total de días x año Salario devengado

    05/01/1987 19/06/1997 30 10 300 4.026,49 1.207.947,00

    Compensación por Transferencia:

    05/01/1987 19/06/1997 30 10 300 4.026,49 1.207.947,00

    2.415.894,00

    Prestaciones de Antigüedad: Días legales

    y adicionales Total Salarios

    19/06/1997 19/06/1998 60 = 60 428.977,85 14.299,26 857.955,70

    19/06/1998 19/06/1999 60 + 2 = 62 564.805,73 18.826,86 1.167.265,18

    19/06/1999 19/06/2000 60 + 4 = 64 1.039.773,21 34.659,11 2.218.182,85

    19/06/2000 19/06/2001 60 + 6 = 66 881.198,17 29.373,27 1.938.635,97

    19/06/2001 19/06/2002 60 + 8 = 68 1.032.997,36 34.433,25 2.341.460,68

    19/06/2002 19/06/2003 60 + 10 = 70 1.263.848,18 42.128,27 2.948.979,09

    19/06/2003 19/06/2004 60 + 12 = 72 1.182.352,59 39.411,75 2.837.646,22

    19/06/2004 19/01/2005 74 / 12 * 7 = 43,17 1.806.946,57 60.231,55 2.599.995,34

    505,17 16.910.121,03

    Recargo por prestaciones de antigüedad Cláusula 60 del Convenio Colectivo

    Antigüedad Art. 666 LOT 2.415.894,00

    Antigüedad Art. 108 LOT 16.910.121,03

    18 años 90% 19.326.015,03 17.393.413,52

    Vacaciones por Convenciones Colectivas

    05/01/1987 05/01/1988 31 7.002,00 233,40 7.235,40

    05/01/1988 05/01/1989 33 10.363,25 345,44 11.399,58

    05/01/1989 05/01/1990 37 19.984,50 666,15 24.647,55

    05/01/1990 05/01/1991 37 22.984,50 766,15 28.347,55

    05/01/1991 05/01/1992 37 34.527,50 1.150,92 42.583,92

    05/01/1992 05/01/1993 37 46.704,50 1.556,82 57.602,22

    05/01/1993 05/01/1994 45 64.774,50 2.159,15 97.161,75

    05/01/1994 05/01/1995 45 85.774,50 2.859,15 128.661,75

    05/01/1995 05/01/1996 45 100.774,50 3.359,15 151.161,75

    05/01/1996 05/01/1997 45 326.550,00 10.885,00 489.825,00

    05/01/1997 05/01/1998 45 429.075,00 14.302,50 643.612,50

    05/01/1998 05/01/1999 60 756.198,70 25.206,62 1.512.397,40

    05/01/1999 05/01/2000 60 639.630,90 21.321,03 1.279.261,80

    05/01/2000 05/01/2001 60 733.662,90 24.455,43 1.467.325,80

    05/01/2001 05/01/2002 60 895.710,97 29.857,03 1.791.421,94

    05/01/2002 05/01/2003 64 828.171,32 27.605,71 1.766.765,48

    05/01/2003 05/01/2004 64 1.263.304,52 42.110,15 2.695.049,64

    05/01/2004 05/01/2005 64 1.263.304,52 42.110,15 2.695.049,64

    14.889.510,67

    Bono Vacacional y Bonificación Especial por convenciones colectivas

    05/01/1987 05/01/1988 1.800,00 1.800,00

    05/01/1988 05/01/1989 1.800,00 1.800,00

    05/01/1989 05/01/1990 1.800,00 1.800,00

    05/01/1990 05/01/1991 1.800,00 1.800,00

    05/01/1991 05/01/1992 1.800,00 1.800,00

    05/01/1992 05/01/1993 1.800,00 1.800,00

    05/01/1993 05/01/1994 1.800,00 15.000,00

    05/01/1994 05/01/1995 1.800,00 15.000,00

    05/01/1995 05/01/1996 15.000,00 20.000,00

    05/01/1996 05/01/1997 15.000,00 75.000,00

    05/01/1997 05/01/1998 20.000,00 100.000,00

    05/01/1998 05/01/1999 75.000,00 40.000,00

    05/01/1999 05/01/2000 100.000,00 200.000,00

    05/01/2000 05/01/2001 120.000,00 100.000,00 220.000,00

    05/01/2001 05/01/2002 144.000,00 100.000,00 244.000,00

    05/01/2002 05/01/2003 158.400,00 100.000,00 258.400,00

    05/01/2003 05/01/2004 190.000,00 150.000,00 340.000,00

    05/01/2004 19/01/2005 1.538.200,00

    Bonificación de Fin de Año por Convenciones Colectivas Sal. Diario Días Monto

    01/12/1987 31/12/1988 7.002,00 233,40 50 11.670,00

    01/01/1988 31/12/1989 10.363,25 345,44 60 20.726,50

    05/01/1989 31/12/1990 19.984,50 666,15 70 46.630,50

    01/01/1990 31/12/1991 22.984,50 766,15 70 53.630,50

    01/01/1991 31/12/1992 34.527,50 1.150,92 70 80.564,17

    01/01/1992 31/12/1993 46.704,50 1.556,82 70 108.977,17

    01/01/1993 31/12/1994 64.774,50 2.159,15 100 215.915,00

    01/01/1994 31/12/1995 85.774,50 2.859,15 100 285.915,00

    01/01/1995 31/12/1996 100.774,50 3.359,15 100 335.915,00

    01/01/1996 31/12/1997 326.550,00 10.885,00 100 1.088.500,00

    01/01/1997 31/12/1998 429.075,00 14.302,50 100 1.430.250,00

    01/01/1998 31/12/1999 756.198,70 25.206,62 120 3.024.794,80

    01/01/1999 31/12/2000 639.630,90 21.321,03 120 2.558.523,60

    01/01/2000 31/12/2001 733.662,90 24.455,43 130 3.179.205,90

    01/01/2001 31/12/2002 895.710,97 29.857,03 130 3.881.414,20

    01/01/2002 31/12/2003 828.171,32 27.605,71 130 3.588.742,39

    01/01/2003 31/12/2004 1.263.304,52 42.110,15 135 5.684.870,34

    25.596.245,06

    Sub-Total: 78.743.384,28

    Pagos Recibidos: 43.802.987,12

    Total a pagar: 34.940.397,16

    Total a pagar la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EMPRESA FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ZONA MÉRIDA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales la cantidad de: Treinta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.940.397,16), al ciudadano: E.O.C.Q..

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.O.C.Q. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EMPRESA FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ZONA MÉRIDA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), EMPRESA FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ZONA MÉRIDA, a pagar al ciudadano E.O.C.Q., la Cantidad de: Treinta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.940.397,16), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordenan los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Sria.

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