Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

196° y 147°

EXPEDIENTE: No. 9063

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1995, anotada bajo el No. 23, Tomo 77-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.56.945.

PARTE DEMANDADA:

ANAYSABEL BRACHO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.100 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

I.A.B. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.991 y 15.750.931, e inscritos bajo los inpreabogado Nos. 23.413 y 98.652, y otros.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

FECHA DE ENTRADA: 25 de Octubre de 2005.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.945, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1995, anotada bajo el No. 23, Tomo 77-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana ANAYSABEL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.100 y del mismo domicilio, para que convengan en pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) suma total del monto adeudado; 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 866.154,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual; 3.- La cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.316.538,oo) por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 25 de Octubre del 2005, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la demanda incoada por el abogado en ejercicio N.P., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A (VENEINVERSIONES), en contra de la Ciudadana A.I.B. por motivo de cobro de Bolívares (intimación) en esta misma fecha ordena intimar a la parte demandada.

En fecha 29 de Noviembre del 2005, la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.R. introdujo escrito para hacer oposición al procedimiento de intimación.

En fecha 14 de Diciembre del 2005, la parte demandada confiere poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio I.A.B., R.A., KERLIN RODRÍGUEZ, A.R.. En esta misma fecha esta misma hace oposición al procedimiento por intimación incoado en su contra.

En fecha 12 de Enero del año 2006, el profesional del derecho R.A., introdujo escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de Febrero del año 2006, el profesional del derecho N.P., representante de la parte actora introdujo escrito de pruebas.

En fecha 23 de Febrero del año 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho de las pruebas promovidas por la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: El profesional del derecho N.P.D., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, instauró demanda en contra de la ciudadana ANAYSABEL BRACHO, por cuanto en fecha 13 de Enero de 2004, se emitió una (01) letra de cambio, signada con el No. 1/1, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), para ser pagada por la ultima de las mencionadas sin aviso y sin protesto, a su fecha de vencimiento el día 13 de Febrero de 2004, estableciéndose como lugar de pago la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Toda vez que han resultando infructuosas las diligencias concernientes a la cancelación de la acreencia, es por lo que, demanda a la ciudadana ANAYSABEL BRACHO, para que convenga en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) suma total del monto adeudado; 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 866.154,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual; 3.- La cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.316.538,oo) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades de dinero solicitadas.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANAYSABEL BRACHO, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda, por ser contraria a derecho y no ser ciertos los hechos alegados. Igualmente desconoce de manera formal el contendido y firma de dicha letra de cambio que sirve de base a la presente acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Original Letra de Cambio signada con el No. 1/1, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), de fecha 13 de Enero de 2004. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio como instrumento fundante de la acción. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La letra de cambio “es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley”. (Pisani, María; 1990; 18).

En el caso bajo estudio, la parte demandante basa su pretensión en un titulo valor denominado Letra de Cambio con categoría de título de crédito, es decir, incorpora a dicho documento un contenido de derecho de crédito (Pisani María, 1990, 17), cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio.

Entre las características mas resaltadas de la letra de cambio encontramos en la doctrina las siguientes:

• Es un titulo de crédito fundamental, explicada con las palabras de Cervantes Ahumada: “Es el mas importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y es ella, en las distintas legislaciones, el título de crédito fundamental”. (Pisani, María; 1990; 18).

• Es un título formal, ya que debe cumplir con los requisitos de forma previstos en los artículo 410 y 411 de Código de Comercio, determinando los elementos necesarios para su existencia.

• Es un título para la circulación, destinada a ser un medio de crédito según A.D., mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona.

• Circula en la forma de endoso aun sin cláusula “a la orden”.

• Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

El artículo 887 ejusdem, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Asimismo, el artículo 362 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se declara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, se observa que el fecha 29 de Noviembre de 2005, la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.R., hace formal oposición al decreto intimatorio, lo cual este Tribunal en virtud del artículo 218 único aparte, toma dicha fecha como su citación, por cuanto realizó diligencia en el proceso, aun cuando estuvo presente en la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, y en fecha 14 de Diciembre de 2005, la mencionada ciudadana se opone al procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de Enero de 2006, da contestación a la presente demanda, observando este Tribunal que dicha contestación fue consignada extemporáneamente por tardía, toda vez que, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que materializándose su citación en fecha 29 de Noviembre de 2005, los diez (10) días para oponerse a la presente intimación según auto de admisión de fecha 25 de Octubre de 2005, corresponden a los días miércoles 30 de Noviembre de 2005, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de Diciembre de 2005; el lapso para contestar la demanda que es de cinco (05) días estaba comprendido entre los días lunes 19 y martes 20 de Diciembre de 2005, y los días lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de Enero de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días jueves 12, viernes 13, lunes 16, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de Enero de 2006, y miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07 y jueves 09 de Febrero de 2006, constatándose que transcurrieron los cinco (05) para contestar la demanda en virtud del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consta en actas que la parte demandada no comparecieron a dar contestación a la demanda en el tiempo oportuno, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que en fecha 13 de Enero de 2004, la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, emitió una (01) letra de cambio, signada con el No. 1/1, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), para ser pagada por la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, sin aviso y sin protesto, a su fecha de vencimiento el día 13 de Febrero de 2004, estableciéndose como lugar de pago la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Toda vez que han resultando infructuosas las diligencias concernientes a la cancelación de la acreencia, es por lo que, demanda a la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) suma total del monto adeudado; 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 866.154,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual; 3.- La cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.316.538,oo) por concepto de honorarios profesionales.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por cuanto la parte demandada contesto la demanda extemporáneamente por tardía y no promovió prueba alguna, surtiéndose lo efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referida a la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en base a los HECHOS DEMOSTRADO Y EL DERECHO APLICADO es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, en contra de la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, por Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEINVERSIONES)”, en contra de la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 5.818.526,oo) correspondiente a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) por concepto del capital reflejado en el título cambiario.

2) La cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 365.439,oo) por intereses moratorios calculados al 5% anual.

3) La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 953.087,oo) por honorarios profesionales calculados al 20% de la suma demandada.

4) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de costas procesales.

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ANAYSABEL BRACHO PUCHE, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ, (Fdo)

M.S.G..

LA SECRETARIA,

M.R.A..-

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

M.R.A..

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