Decisión nº 462_05_108 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

CAPITULO I

DE LAS PARTES

462-05-108

DEMANDANTE A.A.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.219.586, madre de la adolescente EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ.

DOMICILIO Carrera 2 Nro. 2-21 Urbanización R.L.E.P., Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.376, con el carácter de padre de la adolescente EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ.

DOMICILIO Carrera 7 casa S/N El Piñal Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de Pensión de Alimentos

Causa Número: 462-02

Fecha de Entrada: 10 de Octubre de 2002

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Octubre de 2004, se le impartió homologación al acta de fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual el obligado E.T.A., ofreció aumentar la pensión de alimentos dentro de seis (6) meses, es decir para el mes de mayo del 2005, dicho aumento que se realice aplicando los índices de precios al consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha inicial el mes de septiembre de 2004 y como fecha final el mes de mayo de 2005, y así sucesivamente se siga aumentando cada seis meses, aplicando para ello la misma formula, ofrecimiento este que fue aceptado en el mismo acto por la demandante, ciudadana A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.586.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos E.T.A., informa a este Tribunal, que en la Compañía Preacero Pellizzari. C.A., para el cual presta sus servicios en el presente mes le liquidaran el monto que le corresponde en virtud de la finalización del contrato de trabajo y para el mes de enero de 2005 nuevamente continuara laborando en dicha empresa y solicita se oficie a la Empresa para que le sea cancelada la cantidad que le corresponde.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa y en atención al interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y en tal virtud se acuerda oficiar a la Empresa Preacero Pellizzari C.A., para que informe al Tribunal la situación laboral del Obligado de autos, así como el concepto a que corresponde el monto que le será entregado al obligado y el monto exacto del mismo; librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-909

En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió despacho de comisión ( rogatoria) procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. Nº 1, la cual fue conferida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2002 a los fines de la practica de citación del demandado E.T.A..

En fecha 14 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el obligado de autos E.T.A. informa al Tribunal que su hija mayor A.K.T.H. actualmente se fue para España y que esta conviviendo con un tal Dario y que su otra hija EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ supuestamente no esta estudiando y que la misma esta próxima a cumplir la mayoría de edad, por lo que solicita sea citada la madre de las mismas ciudadana A.A.H., a los fines de aclarar tal situación, e igualmente solicita que su hija mayor sea excluida de la obligación alimentaria y que su otra hija pruebe si en realidad esta estudiando.

En fecha 17 de Febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda citar a la ciudadana A.A.H., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana a fin de que exponga o aclare si las adolescentes A.K. se encuentra viviendo con ella y EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ esta estudiando.

En fecha 21 de Febrero de 2005, se libró Boleta de Citación a la demandante ciudadana A.A.H. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana para tratar asuntos que le concierne.

En fecha 23 de febrero de 2005, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de citación que fuera librada a la demandante de autos ciudadana A.A.H., la cual fue recibida y firmada por la misma el día 21/02/2005.

En fecha 28 de Febrero de 2005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos A.A.H. en su carácter de demandante de autos y E.T.A. en su carácter de demandado y concedido el derecho de palabra expone: que su hija de nombre A.K.T.H., quien para la presente fecha es mayor de edad, se fue para España y no esta estudiando, por lo que solicita sea excluida como beneficiaria de la Pensión de alimentos que actualmente se encuentra en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), mensuales, que sea rebajada a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, en virtud que su hija A.K. es mayor de edad y no esta en el país, igualmente que para los meses de Agosto y Diciembre de cada año que la pensión sea de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). Presente la demandante ciudadana A.A.H. y concedido como le fue el derecho de palabra expone: que es cierto que su hija A.K.T.H., actualmente se encuentra viviendo en España, y no esta estudiando, por lo tanto esta de acuerdo que la misma sea excluida como beneficiaria de la pensión de alimentos; igualmente acepta que el monto de la pensión alimentaria para su hija EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ sea de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y el doble de la misma para los meses de agosto y diciembre de cada año.

En fecha 07 de Marzo de 2005 se le impartió homologación al acta de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita entre las partes donde convinieron por una parte que su hija A.K.T.H. sea excluida como beneficiaria de la pensión de alimentos; por lo que este Tribunal en virtud de que están llenos los extremos de ley EXCLUYE como beneficiaria de la pensión de alimentos a la joven A.K.T.H. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por otra parte se establece la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y el doble de la misma para los meses de agosto y diciembre de cada año como obligación alimentaria para la adolescente EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ. Se ordena oficiar al Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Preacero Pellizzari, notificando la exclusión de la joven A.K.T.H. como beneficiaria de la obligación alimentaria así mismo se ratifica el último aparte del contenido del oficio Nº 5820-700 de fecha 06/12/2002, con respecto a la adolescente EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ. Se orden a oficiar a Banfoandes notificando la exclusión de la joven A.K.T.H.d. la cuenta de ahorros Nº 0007-0036-31-0010083528.

MOTIVACION

Vista el acta de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por las partes, demandado E.T.A. y demandante A.A.H., mediante la cual ambas partes convinieron en el ajuste proporcional y automático de la obligación alimentaria cada seis (6) meses, acuerdo este que posteriormente fue homologado en fecha 20 de octubre de 2004 y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano E.T.A., identificado en autos, para con su hija EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 1861 anexa al expediente en el folio número tres (3), en donde también se determina la edad de la misma, sujeto de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la adolescente aceptó que la obligación alimentaria para su hija sea aumentada a partir del mes de mayo de 2005 tal como se evidencia del acta de fecha 15 de septiembre de 2004 y atendiendo al principio del interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en que fue homologado por este mismo Tribunal, el convenimiento suscrito entre las partes, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, y en virtud de que ambas partes convinieron en el ajuste proporcionalmente y automático de la pensión alimentaria cada seis (6) meses de acuerdo a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, el mismo se describe el monto y la forma de suministrarla en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Aumento de la Pensión Alimentaria a favor de la adolescente EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ, y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el acta del acuerdo suscrito entre las partes, para establecer la nueva pensión de alimentos se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se homologa el acta de acuerdo conciliatorio, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Tenemos que el IPC para el mes de Septiembre de 2004 era: 442.25696 y el del mes de Mayo de 2005, era 493.45325, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 493.45325/442.25696= 1.11576, entonces: 100.000.00 x 1.11576 = 66.945,6  70.000.00 como pensión de alimentos y la cantidad de 140.000,oo para gastos de los meses de Agosto y diciembre de cada año.

TERCERO

Se establece como pensión de alimentos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mensuales los cuales deberán ser descontados a partir del presente mes del salario devengado por el obligado y depositados, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-31-0010083528 de Banfoandes a nombre de este Juzgado y de la adolescente beneficiaria EDGLIS ANNABELLI TORRES HERNÁNDEZ, representada por la madre ciudadana A.A.H..

CUARTO

Se establece para el mes de agosto, el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) a fin de cubrir gastos escolares.

QUINTO

Se establece para el mes de Diciembre el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para cubrir los gastos tradicionales decembrinos.

SEXTO

Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera la adolescente identificada supra.

SEPTIMO

Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener.

Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Preacero Pellizzari, para que sean retenidas las pensiones de alimentos fijadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve (9:00) de la mañana

El Srio.

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