Decisión nº 756-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001449

SOLICITANTES: A.S.A.R. y B.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.849.891 y V-12.022.137, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EUKARY DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.275.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 13 de marzo de 2012, los ciudadanos A.S.A.R. y B.A.R.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1996; de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:

La P.P.; Será ejercida por ambos padres.

En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre.

Referente a la Obligación de Manutención. el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.00) MENSUALES, la cual será entregado en efectivo a su cónyuge, igual coadyuvara con los gastos de médicos, medicinas, calzados, vestuario, útiles escolares uniformes así como gastos ordinarios y extraordinarios.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre visitara todos los días de la semana, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares, extraescolares y sus horas de descanso, en cuanto a vacaciones escolares y festividad decembrinas será compartida por ambos padres en forma alterna.-

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: A.S.A.R. y B.A.R.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1996; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 253. Folio Nº 379 Vto.-

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

No se adquirió bienes durante la comunidad conyugal, en cuanto a los bienes que de ahora en adelante adquiera cada uno de nosotros, formaran parte de su patrimonio personal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 16 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..-

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0756-2.012 y se publicó siendo las 12:09 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

ASUNTO: KP02-J-2012—001449.-

RMSG/MC/reina.-

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