Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000151

PARTE DEMANDANTE: A.L.A.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.H. DELGADO IPSA Nº 82.844

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana A.L.A.P., el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Marzo de 2008, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, como Auxiliar de Farmacia para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo la subordinación del ciudadano Alcalde A.L., siendo despedida en fecha 24 de Enero de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 12.050,07, por cuanto no le fueron cancelados.

La parte demandada y la Sindico Procurador fue notificada en fecha 27 de Marzo de 2008, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado J.D. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que no hay pruebas que evacuar.

En el día Viernes Diecisiete (17) de Octubre de 2008, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el abogado J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se declara la contradicción de los hechos por ser un ente público que goza de privilegios procesales.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo, quedó evidenciado que la accionante prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY como Auxiliar De Farmacia, el cual fue desvirtuado por la parte demandada, en razón de su incomparecencia pero la cual fue constatada por los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ly Orgánica del Trabajo. En relación a la diferencia de salario se considera procedente por lo que se restará del salario establecido por el Ejecutivo Nacional como el salario Mínimo al salario devengado por el actor para así establecer la diferencia.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Los Salarios caídos, tema debatido y controvertido en las actas, este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso L.E.G. contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”, así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que, se tomara para el cálculo de los salarios caídos el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 06 de Marzo de 2007 hasta el 04 de Diciembre de 2007 fecha en la que entiende como el demandado insiste en el despido.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.L.A.P. contra MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar al demandante la cantidad NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.097,86) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs.F. 1.045,98

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs.F. 213,46

Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs.F. 569,19

Utilidades………………………………………………………………………….Bs.F. 1.280,00

Indemnización art.125...………………………………………………………Bs.F. 1.394,65

Salarios Caídos 273 días x 20.493,00………………………………………Bs.F. 5.594,58

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (24) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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