Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Noviembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000342

DEMANDANTE: La ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.227.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, L.E.G., M.C., N.M., F.P., LISETT DURAN, MORELBIS VALLES actuando en carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290 respectivamente, y el profesional del derecho G.Q.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A, Nro. 24.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., ANTONIELLA NIGRO y M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 125.451, respectivamente.-

MOTIVO: Solicitud de Ampliación de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2010.

Vista la diligencia presentada por el Abogado G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949, en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual solicitó AMPLIE o ACLARE la Sentencia proferida pro este Tribunal en fecha 16/11/2010, en la forma que continuación se transcribe:

Respetuosamente ciudadano Magistrado acudo para solicitar ampliación o aclaratoria del fallo proferido por esta digna alzada de fecha 16/11/2010, en el sentido de formalizar la expresa condena en costas, a la parte demandada por el Desistimiento de su recurso de Apelación…

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación o aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Con vista a lo anterior, en fecha 16 de Noviembre del 2010, este Tribunal Publicó Fallo Interlocutorio en la presente causa, mediante el cual Homologó en toda y cada una de sus partes el Desistimiento del Recurso de Apelación hecho por la Representación Judicial de la Demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., otorgándole Autoridad de Cosa Juzgada.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22) y veintitrés (23) de Noviembre del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Ampliación o Aclaratoria en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de ampliación o aclaratoria presentada por el ciudadano G.Q.M., a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Superior, que la aclaratoria que requiere el solicitante es que se le señale, la expresa condena en costas a la representación de la parte demandada por el desistimiento de su recurso.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer de la solicitud formulada, y en tal sentido debe destacar una vez más como lo sostiene en sus Decisiones que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.(en tal sentido véase la decisión N° 186, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de febrero de 2000).

En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

Así, para evitar incurrir en los errores antes expuestos, debe esta Alzada precisar que en el presente caso, no obstante la calificación dada por el apoderado judicial de la parte actora a la referida solicitud como de ampliación o aclaratoria (de manera copulativa), respecto del petitorio del caso planteado, de los términos en que fue planteada dicha solicitud se desprende que la misma pretende no sólo “ampliar” sino “aclarar” la expresa condena en costas.

Ahora bien, respecto de la figura de la aclaratoria debe señalarse que tal medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso; mientras que a través de la ampliación se persigue, tal como lo afirma el maestro E.C., un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

En efecto, esta Superior señala conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso VENEVISIÓN).

Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría este Despacho Superior ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte actora pretende obtener un dictamen en cuanto a la condenatoria en costas; motivos éstos por los cuales juzga este Tribunal Superior que su petición más que aclarar un término de la sentencia que le parece dudoso, ambiguo o impreciso, o ampliar alguno de los puntos debatidos, pretende que esta alzada motive nuevamente la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2010, y revise lo decidido, siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio procesal, pues las figuras empleadas, como ya se explicó anteriormente, deben ser utilizadas específicamente para corregir la sentencia y no pueden sobrepasar ese límite.

Se observa que si bien la parte recurrente al desistir del recurso de apelación, subsumió su conducta a lo que preceptúa el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por se observa que la parte accionante solicitó la condenatoria en costas en la oportunidad de la aclaratoria del fallo, a lo cual advierte que dicha circunstancia –la condenatoria en costas- excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria, por cuanto esta versa sobre la interpretación de los puntos dudosos establecidos en el fallo y, al efecto nunca se pronunció sobre ello por cuanto no hubo petición de la parte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2717 de fecha 05/08/2005, señaló que la solicitud de condenatoria en costas, la misma también resulta improcedente a través de la figura de la ampliación de sentencia, prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la realización de la misma en esta oportunidad significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, circunstancias estas no presentes en el caso de autos. (Vid. Sentencias de Nros. 474/2005, 2501/2001, 1892/2002, entre otras).

En consecuencia, se declara improcedente la aclaratoria solicitada de la Interlocutoria proferida por esta Alzada en fecha 16 de Noviembre del 2010, mediante la cual homologó el desistimiento del recurso de Apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteado por el abogado G.Q.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.367.227, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante la cual homologó en toda y cada una de sus partes el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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