Decisión nº BP12-F-2013-000148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000148

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.145, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.005, y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de junio de 2.013, este Tribunal a cargo del ciudadano Juez Provisorio, abogado E.A.M.Q., admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana abogada A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.145, y de este domicilio, contra el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.005, y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenando tanto la citación de la parte demandada como la notificación Fiscal..-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

“Contrajimos matrimonio ante la prefectura de S.B., Estado Monagas, en fecha 22 de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (22-11-1984); según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos (2) hijos de Nombres A.P.G. y J.R.G., según consta de acta de Partidas de Nacimiento marcada “B y C”. Fijamos nuestra primera residencia en la calle 8 Nº 8-26, San Tomé, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo casa uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, al cabo del tiempo nos mudamos y fijamos residencia a la Carrera 10 Sur # 3, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en donde habitamos constantemente manteniendo un hogar lleno de afecto y comprensión, pero con el pasar del tiempo nuestra vida empezó a tornarse en una lamentable manifestación de agresiones y ofensas que se tornaron insuperables, estos hechos comenzaron a suceder en el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por un largo tiempo. Nuestros hijos son mayores de edad como consta en sus respectivos documentos. En cuanto los bienes que liquidar no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal..Por lo antes expuesto ocurro a Ud. Y a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano J.R.G.V., por Divorcio, en base a la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil vigente”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.R.G.V. y A.A.L.M.; y copias fotostaticas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos: J.R.G.L. y A.P.G.L., hijos nacidos de la unión conyugal de los precitados ciudadanos.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, diligenció en el expediente la Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2013, la referida funcionaria consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-

En fecha 13 de noviembre de 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 10 de febrero de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de febrero de 2013, se realizó el Acto de contestación de la demanda, y en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.A.L.M.. Asimismo en la precitada acta se dejó establecido que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de las Ciudadanas A.D.C.A.L., C.I. Nº V-15.126.398, M.D.L.L.F., C.I. Nº 10.572.228, E.C., C.I. Nº 13.358.612, domiciliadas en la ciudad de San J.d.G., Estado Anzoátegui y las cuales serán presentadas por la promoverte para su declaración el día y la hora señaladas por este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, fijando en dicho acto la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 02 de mayo de 2014, fue declarado desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanas A.D.C.A.L., M.D.L.L.F. y E.C..-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, previa solicitud formulada por la parte demandante, ciudadana A.A.L., se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a las ciudadanas: A.D.C.A.L., M.D.L.L.F., y E.C., testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2014, rindieron su declaración por ante este Tribunal, las ciudadanas A.D.C.A.L. y M.D.L.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.126.398 y 10.572.228, respectivamente.- Declarándose en esa misma fecha desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana E.C..-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Así las cosas aduce la accionante, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que al pasar el tiempo su vida empezó a tornarse en una lamentable manifestación de agresiones y ofensas que se tornaron insuperables, que esos hechos comenzaron a suceder en el mes de agosto del año 1996, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por un largo tiempo.-

El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-

Habiendo quedado la parte demandada ciudadano J.R.G., debidamente citado para la litis contestación, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, ciudadana A.A.L., acompañó a su escrito libelar Copia fotostática de Acta de Matrimonio contraído en fecha 22 de noviembre de 1984, por ante la Oficina de registro Civil Municipal del Municipio S.B., Distrito Maturín del Estado Monagas, por los ciudadanos J.R.G.V. y A.A.L.M..-

Asimismo, acompañó copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos: J.R.G.L., nacido en fecha 15 de septiembre de 1988, y A.P.G.L., nacida en fecha 20 de agosto de 1985, hijos procreados según se indica en las mismas de la unión conyugal de los precitados ciudadanos.-

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal, aún cuando las mismas fueron acompañadas en copias fotostáticas, observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado, el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de dos hijos, a saber: J.R.G.L. y A.P.G.L., actualmente mayores de edad.- Así se declara.-

Por otra parte examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que la demandante dentro del lapso probatorio se limitó a hacer uso sólo de la prueba testimonial, promoviendo como testigos a tres ciudadanos, de los cuales sólo dos, a saber las ciudadanas A.D.C.A.L. y M.D.L.L.F., acudieron por ante este Despacho a rendir su declaración, razón por la cual en relación a la testigo ciudadana E.C., nada tiene este Tribunal que examinar.

Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2014, rindieron su declaración por ante este Juzgado las ciudadanas A.D.C.A.L. y M.D.L.L.F..-

En efecto, la testigo ciudadana A.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.126.398, domiciliada en la Calle Los Capachos, casa Nº 09, EL Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN?, contestó: Si la conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO ME CONOCE?, contestó La conozco desde hace mas de quince años.- TERCERA DIGA LA TESTIGO EN EL TRANSCURSO DE ESTE TIEMPO COMO HA SIDO MI VIDA MATRIMONIAL CON EL CIUDADANO J.R.G.?. Contestó Bueno a mi me consta que yo he visto muchas peleas de él hacia ella, verbalmente, maltratos, insultos, yo he visto que viviendo juntos él llegaba pegando gritos, tirando las cosas.-TERCERA DIGA LA TESTIGO SI EL CIUDADANO J.R.G. CONVIVE ACTUALMENTE JUNTO CONMIGO O SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE TIENE A OTRA PERSONA?, contestó Bueno yo en el tiempo que la conozco, prácticamente la veo a ella, no convive con él, ella es la que tiene que salir para adelante

.

En esa misma fecha 13 de mayo de 2914, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana M.D.L.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.572.228, domiciliada en el Sector Los Sauces, casa Nº 21, EL Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN?, contestó: Si tengo diez años que la conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO ME CONOCE?, contestó Como dije ya, desde hace diez años- TERCERA DIGA LA TESTIGO EN EL TRANSCURSO DE ESTE TIEMPO COMO HA SIDO MI VIDA MATRIMONIAL CON EL CIUDADANO J.R.G.?. Contestó Mal, el señor la maltrata, verbal y psicológicamente, la señora trabaja ella sola para ella y sus hijos el no la mantiene, no le da dinero para los gastos de la casa.-TERCERA DIGA LA TESTIGO SI EL CIUDADANO J.R.G. CONVIVE ACTUALMENTE JUNTO CONMIGO O SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE TIENE A OTRA PERSONA?, contestó No conviven, pero si tiene a otra persona.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que las mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos A.A.L. y J.R.G.; que saben que saben que su vida matrimonial con el ciudadano J.R.G., estaba mal, que saben que los ciudadanos J.R.G. y A.A.L.M., actualmente no conviven, que lo que dio lugar a dicha separación fueron los maltratos que el demandado le daba a la demandada y que asimismo el precitado ciudadano no contribuía con los gasto y cargas del hogar, lo cual hizo a su decir que la accionante trabajara “ella sola para ella y sus hijos” o “salir para adelante”.

En relación al divorcio, señala la autora M.C.D., que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …

…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, M.C. “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio son taxativas, y presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudios observa este Juzgador que la parte demandante invoca como supuesto para sustentar el divorcio que plantea, aquel al que se refiere la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, vale decir el “el abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

En el caso que nos ocupa aduce la accionante que el abandono que invoca como causal de divorcio fue voluntario. Por otra parte, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio en relación a los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos no sólo el alejamiento físico o material del demandado del hogar común, sino además el incumplimiento por parte de éste de los deberes conyugales, entre otros el de socorro económico mutuo y el de contribuir con los gastos y demás cargas que le impone el matrimonio para el cuidado y mantenimiento del hogar común, lo cual a criterio de quien aquí sentencia hace procedente la acción que se decide. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.145, en contra del ciudadano: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.005, y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio S.B., del Estado Monagas.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

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