Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, mediante escrito presentado por la ciudadana A.A.S.d.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.551 y con domicilio en el Barrio Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa sin número, jurisdicción de la parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.560 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Giraluna, oficina 05, parte alta, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

La interesada en el presente procedimiento, en su condición de hermana, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a Interdicción Y.M.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.992; tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 026 de su madre, quien en vida se llamó C.L.G.d.S., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., y de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 344 de su padre L.S.S., emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, las cuales acompañó a la solicitud marcadas “A” y “B”, respectivamente.

Aduce la solicitante que la solicitud la hace por cuanto su hermana presenta enfermedad de Cuadro de Epilepsia Catamenial, encontrándose incapacitada para trabajar y limitada en sus actividades de la vida diaria.

Es en virtud de lo antes expuesto, que la solicitante ruega a la Juez de este Despacho, que a los efectos previstos en el Artículo 396 ejusdem, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en la casa de habitación que es su domicilio, en la Avenida Carúpano, Caiguire Arriba, Calle Pinto Salina, jurisdicción de la parroquia A.d.M.S.d.E.S.. Asimismo, solicitó que sean oídos de conformidad con el mismo artículo, amigos suyos, ciudadanos C.R.M.d.V. y A.J.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.692.965 y V9.277.006, respectivamente.

Finalmente pidió, se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Corre inserto al folio 07 de este expediente, auto dictado en fecha 17/12/2007 por este Tribunal, mediante el cual se procedió a iniciar una averiguación sumaria, a los fines de verificar si existen datos suficientes de la demanda imputada para ordenar o no seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. En tal sentido, se procedió a designar dos facultativos expertos en Psiquiatría, Drs. A.D.S. y L.A.P., a quienes se acordó notificar mediante boleta, a fin de que previa aceptación y juramentación que hagan y en el tiempo que les fije el Tribunal examinen y evalúen a la ciudadana Y.M.S.G., consignando a tal efecto su misión. Asimismo, se ordenó la Notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión, para que los ciudadanos C.R.M.d.V. y A.J.P., rindieran sus testimoniales. Se libraron boletas de notificación respectivas.

Consta al folio 12 del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó el día 24/0172008. (ver folio 13).

Igualmente, consta al folio 14 de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual no hizo oposición a la solicitud de interdicción.

En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal J.R.C.R., consignó Boletas de Notificación de los ciudadanos A.D.S. y L.A.P., por cuanto las notificaciones fueron infructuosas (ver folios 15, 16, 17 y 18).

En fecha 15 de Mayo de 2008, la ciudadana A.A.S.d.M., suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante diligencia solicitó al Tribunal le designara nuevos expertos, para que practicaran las evaluaciones a su hermana Y.M.S.G..

En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designaron como nuevos expertos facultativos a los Drs. L.G. R. y P.A., a quienes se les libraron boletas de notificación para que comparecieran al Segundo (2) día luego de Notificados, a aceptar el cargo o a excusarse, y en caso afirmativo prestaran el juramento de Ley. (ver folios 22, 23 y 24).

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal J.R.C.R., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano L.G., quien manifestó ser hijo del ciudadano L.G. R., y que el podía hacerle llegar la notificación a su padre (ver folios 25 y 26). Asimismo, en la fecha ut supra señalada se consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano P.A., por cuanto dicha notificación fue infructuosa (ver folios 27 y 28).

Consta al folio 29 de este expediente, la comparecencia en fecha 04/07/2009 por ante este Tribunal del ciudadano L.G. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-653.894, de profesión Médico Neurólogo, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 028; quien juró cumplir fiel y cabalmente el cargo que como experto facultativo le fuera designado por este Tribunal en la presente causa. Por medio de dicho acto se tiene por juramentado dicho experto facultativo.

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal comunicación fechada 10/07/2008, suscrita por el Médico Neurólogo, L.G.R., mediante la cual consignó informe medico practicado a la ciudadana Y.M.S.G., suficientemente antes identificada.

Cursa al folio 32 del presente expediente, diligencia de fecha 29/09/2009, suscrita por la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.551; debidamente asistida por el Abogado A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante la cual solicito al Tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Cumaná, a objeto de que el experto Dr. A.F., médico Psiquiatra, adscrito a dicha delegación, practicara el examen Psiquiátrico a su representada Y.S., identificada en autos.

En fecha 05/11/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Cumaná, a objeto de que el experto Dr. A.F., médico Psiquiatra, adscrito a dicha delegación, practique el examen Psiquiátrico a la ciudadana Y.S., identificada en autos. Se libró en la fecha ut supra señalada el oficio respectivo.

Consta al folio 35 del presente expediente, informe médico expedido por el Dr. A.F., el cual le fuera practicado a la ciudadana Y.S.G., suficientemente antes identificada.

Este Tribunal dictó auto de fecha 07/08/2009, mediante el cual se declaró la Nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de dicha solicitud; y fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada para que fueren oídos las amigas de la familia, ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P.; y el Cuarto (4º) día de despacho para que el Tribunal se traslade y constituya en la residencia de la ciudadana Y.S.G., antes identificada.

En fecha 14/08/2009, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al Tribunal de las ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P., quienes debían ser escuchadas con respecto a este procedimiento de interdicción.

Cursa al folio 39 de este expediente, auto mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada M.G.G., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/09/2009, el Tribunal declaró DESIERTO el acto mediante el cual el Tribunal se trasladaría y constituiría en la residencia de la ciudadana Y.S.G., antes identificada; por cuanto la parte interesada no se hizo presente en el recinto de este Órgano Jurisdiccional para su traslado.

Consta al folio 41 de este expediente, diligencia de fecha 06/10/2009, suscrita por la ciudadana A.S., suficientemente identificada en autos; debidamente asistida por el Abogado A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.829, mediante la cual solicitó al Tribunal le fijara nueva oportunidad para que fuesen escuchadas las ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P., suficientemente identificadas en autos; y asimismo, se le fije oportunidad para ser interrogada la ciudadana Y.S.G., suficientemente identificada en autos. En la fecha ut supra señalada se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes reseñada para que fuesen escuchadas las ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P., y el Cuarto (4º) día de despacho para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la residencia de la ciudadana Y.S.G., suficientemente identificada en autos.

En fecha 09/10/2009, fueron escuchadas con respecto a este procedimiento de interdicción, las ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P., amigas de la familia.

Asimismo, consta a los folios 47 y 48 de este expediente, la comparecencia al Tribunal de la ciudadana Y.S.G., suficientemente identificada en autos, quien fue sometida a interrogatorio por la Juez de este Despacho Judicial.

Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de las ciudadanas C.R.M.D.V. y A.J.P., amigas de la familia, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana Y.M.S.G., es enferma y padece desde muy pequeña de Ataques de Epilepsia, lo que la incapacita para desenvolverse de forma normal y necesita ayuda para realizar ciertas labores de su vida diaria, y como quiera que los informes de los médicos Dr. L.G.R. y Dr. A.F. quienes realizaron revisión médica a la persona cuya interdicción ha sido promovida, arrojan que ésta adolece de Epilepsia Generalizada tipo Gran Mal, Deterioro Cerebral Difuso, Oligofrenia y Retardo Mental Medio-Profundo, Síndrome Convulsivo tipo Gran Mal, que la incapacita para realizar cualquier actividad por si sola, Informes éstos que se le otorga todo el valor probatorio que merecen, y por cuanto la ciudadana, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermana la ciudadana sometida al presente procedimiento de Interdicción. En tal sentido quien suscribe estima conveniente decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana Y.M.S.G. y así se decide.-

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana Y.M.S.G. en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Y.M.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.992 y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana, A.A.S.d.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.551 y con domicilio en el Barrio Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle, casa sin número, jurisdicción de la parroquia V.V.d.M.S.d.E.S. y así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05)días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ PROVISORIO.,

ABG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

ABG. R.P.R.

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA.,

ABG. R.V. PATIÑO R.

Exp. N° 6696.07

Materia: Civil-Personas

Sentencia: Interlocutoria

YodeC/bmda.-

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