Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000895.

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.V.d.C., J.R.A.D.G. y E.A.C.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.561, V-4.507.562 y V-4.506.500., debidamente representados por sus apoderados judiciales L.M.G.C., M.S.D.S., H.A.B. y C.M.F.S.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 31.811, 72.750, 63.323 y 152.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.594.143., debidamente representada por sus apoderados judiciales C.V.C.B. y T.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.432 y 1.988, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINTIVA

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado el 29 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.M.G.C.., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.A.V.D.C. y J.R.A.D.G., mediante el cual procede a demandar a la ciudadana C.M.A.C., por Resolución de Contrato.-

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 451-2010, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda, y se ordenó librar compulsa a los fines que se practicará la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, compareció el ciudadano M.A.A.., en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, resultando infructuosa la citación por cuanto en la oportunidad que se trasladó, la parte demandada no se encontró en dicha dirección y le fue informado por el ciudadano R.Y., que la ciudadana C.M.Á.C., casi nunca se le ve en el Edificio., y consignó la respectiva compulsa.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia solicitando la citación por carteles a la demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, y retiró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 13 de Enero de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, consignó diligencia donde deja constancia que fijó el Cartel de Citación, y que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal designó por auto expreso al ciudadano P.L.R.R., como defensor Ad-litten de la parte demandada, y se libró boleta de notificación a dicho ciudadano.

El día 23 de Marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano P.L.R.R., de su designación como defensor judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 31 de Marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 01 de Abril de 2011, se libró compulsa a los f.d.C. al Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de Abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber Citado al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Defensor Judicial procedió a dar Contestación a la demanda, acompañó consignación Formulario para la consignación de telegramas y factura del Instituto Postal Telegráfico.

En fecha 27 de Abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 09 de Mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal, dictó auto suspendiendo la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 07 de Junio de 2011, este Tribunal, dictó auto acordando la devolución de los originales solicitados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal, en estricto acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto ordenando suspender la paralización de la causa acordada en fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal, dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana A.Á.A., mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012.

Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de junio de 2006, sus representadas, a través de la Inmobiliaria Administradora Elite C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.A.C., el cual anexaron marcado “C”, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Av. J.A.P., Edificio INDIA PALACE, PH-2, El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 21, Tomo 39, asentado bajo el Nº 21, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2006.

Que en la cláusula Tercera, del precitado contrato, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, equivalentes a Ochocientos Bolívares, debido a la conversión monetaria, que deberían ser pagados a la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, mas los gastos que se generen por concepto de condominio, energía eléctrica, aseo urbano y CANTV. Asimismo en la cláusula Sexta y Séptima, quedó establecido el periodo de duración del contrato de un año fijo, contado a partir del día 01 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, y que el mismo debería expirar una vez vencido el tiempo de duración del contrato.

Que posteriormente y vencido el contrato antes citado, las partes de común acuerdo y a través de Inmobiliaria Administradora Elite C.A, realizaron un segundo contrato de arrendamiento por el inmueble antes mencionado, el cual entró en vigencia el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, el cual fue anexado y marcado con la letra “F”. Culminado este contrato, es decir el día 31 de mayo de 2008, se le otorga a la arrendataria la prórroga legal, según se evidencia del documento autenticado en fecha 07 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública Vigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital., entrando en vigencia la prórroga legal desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de Mayo de 2009, estableciendo en la cláusula segunda de dicha prórroga que la arrendadora mediante comunicación emitida en fecha 10 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2008, notificó a la arrendataria, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, las cuales fueron recibidas y firmadas por la arrendataria.

Que una vez vencida la prórroga legal la arrendataria no devolvió a la arrendadora, el inmueble dado en arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes citado, asimismo la arrendataria incurrió en insolvencia de pago de cánones de arrendamiento por mas de dos meses consecutivos, una vez vencida la prórroga legal, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que uno de los parientes consanguíneos de primer grado, es decir la hija de una de sus representadas, la ciudadana C.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.768, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, causal que se encuentra inmersa en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción son los siguientes:

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Articulo 10 “…La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.…”

Articulo 28 “…Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.…”

Artículo 33 “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.…”

Artículo 34 “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble....”

    Artículo 38 “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  7. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  8. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso

    máximo de un (1) año.

  9. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  10. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”

    Artículo 39 “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.

    Artículo 40 “…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”

    Artículo 41 “…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales…”

    Código Civil

    Articulo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

    Artículo 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

    Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

    Artículo 1.264 “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Artículo 1.271 “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

    Artículo 1.273 “…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. …”

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado P.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 155.151, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana C.M.A.C., quien procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

    Que por cuanto no ha recibido instrucciones precisas de parte de su defendida, ni se ha puesto en contacto, lo que se traduce que no conoce el defensor judicial información o pruebas distintas a las que cursan en autos.

    Que la parte actora procedió a demandar el Desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito entre la Inmobiliaria Administradora Elite C.A., y su representada, el cual fue autenticado en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 21, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador, y señala la parte demandante que es a tiempo determinado por lo que debió demandar la Resolución del Contrato y no el desalojo.

    Que la parte actora solicitó que se condene a su representada a pagar unas cantidades de dinero correspondiente por la aplicación de la cláusula tercera del contrato antes citado, por concepto de un interés de mora calculado al 3 por ciento mensual, lo cual se traduce en usura, igualmente solicita se le cancele una cantidad por los días de atraso, calculada en unidades tributarias, lo que alcanza la suma de Bs. 51.100,oo., para el momento de la presentación de la demanda y a pagar lo transcurrido desde esa fecha hasta la entrega del inmueble.

    Asimismo, tomando en cuenta que la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público bajo el amparo de una ley justa, equilibrada, sin interferencias ni desigualdades, evidentemente viola el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la cláusula penal contiene estipulaciones que implican renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de la inquilina, puesto que su arrendador pretende obtener una prestación que implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte se realiza, siendo que el inmueble arrendado está destinado única y exclusivamente para vivienda con un cánon mensual de Ochocientos Bolívares.

    Y solicitando a este Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.-

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La representación judicial de la parte demandada acompañó al libelo los siguientes medios probatorios:

    - Original del Contrato de Arrendamiento marcado “C”, suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de Julio de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 39. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.

    - Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 33. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.

    - Original del Convenio de Prórroga Legal en v.d.C.d.A., marcado “G”, suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Agosto de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 49. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que se le concedió la prórroga legal a la parte demandada, establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

    - Originales de diez recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa la parte demandada. Documentos Privados que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual que existe entre las partes y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes.

    - Copia Certificada del expediente Nº 2010-0778, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Documento Publico que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la consignación de los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero y febrero de 2011.

    - Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de Julio de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 39. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.

    - Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 33. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, esta Juzgadora observa que la pretensión fundamental de la parte accionante en el presente proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra la ciudadana C.M.Á.C., en virtud de haberse cumplido con la prórroga legal establecida en el artículo 38 particular “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte demandada no ha dado cumplimiento a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que corresponde a este Tribunal pasar a analizar, si del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, se desprende tal incumplimiento alegado por la parte actora, lo cual hace en los términos siguientes:

    En primer lugar observa esta Juzgadora, que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende la existencia real y efectiva de un Contrato de Arrendamiento y de un Contrato de Prorroga Legal, suscritos entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, supra identificadas, por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 33, y en fecha 07 de Agosto de 2008, el cual quedo inserto bajo el N° 40, Tomo 49, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante constituido por un Apartamento ubicado en la Av. J.A.P., Edificio INDIA PALACE, PH-2, El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital., y el incumplimiento de la parte demandada de hacer entrega a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que siendo el Contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y por lo tanto no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se percata esta Juzgadora, que la intención de las partes que constituyen el Contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo Contrato, por lo que este se convierte en Ley entre las partes o siempre se encuentra en la misma Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual manera, observa quien aquí Sentencia, que el referido Artículo 1.159 del Código Civil, contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Artículo 1.160 del Código Civil venezolano, in comento, el cual textualmente dispone lo siguiente:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    En la norma anteriormente transcrita, se encuentra contenido lo que doctrinariamente se ha llamado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, el legislador patrio contempló para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de Resolución de Contrato, los cuales son: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada en autos la existencia real y efectiva de una relación Contractual entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte demandante aportó al juicio elementos probatorios, que demostraron que efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que por su parte le corresponden y que la parte demandada por el contrario no cumplió con las obligaciones contractuales que le correspondían, como era la entrega a la parte actora del bien inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, considera importante señalar esta Juzgadora, habida consideración, que en el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, en términos que satisfacen íntegramente los pedimentos reclamados; por lo que en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción resolutoria demandada debe prosperar en derecho y como consecuencia de la conducta asumida por la parte demandada, y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    Ahora bien y en relación a la reclamación realizada por la parte actora en cuanto al incumplimiento a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.Á.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 33, en relación al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la fecha de la interposición de la demandada y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, considera esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte de demandada, tales como Originales de diez recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, así como Copia Certificada del expediente Nº 2010-0778, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se evidencia que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de febrero de 2011, razón por la corresponde a esta Juzgadora declarar improcedente la reclamación realizada por la parte actora en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de febrero de 2011. Asi se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos A.A.A.V.d.C., J.R.A.D.G. y E.A.C.., contra la ciudadana C.M.A.C., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

se resuelve de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento suscrito por la Administradora Elite C.A., representada por la ciudadana C.V.L.L., por una parte y por la otra parte la ciudadana C.M.A.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 33.

En consecuencia, se ordena la entrega material a la parte demandante del siguiente bien inmueble: Un apartamento, ubicado en la Avenida J.A.P., Edificio INDIA PALACE, PH-2, El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital., totalmente libre de personas y bienes; solvente en todos lo servicios públicos, en buen estado de conservación tal como lo recibiera.

Se ordena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2011, hasta la fecha en que se decrete la Ejecución del presente Fallo, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condena en costas de la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

EXP. N°: AP11-V-2010-000895

AMCdeM/VHB.-

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