Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006516

La abogada A.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.811, apoderada judicial de la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.403.425, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Por la parte querellada actuaron los abogados Desirré Costa Figueira, Nolybell C.O., C.J.R.F. y L.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 53.312,66 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de Bs. 12.599,12 por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Que la Alcaldía querellada pagó la cantidad de Bs. 4.826,01 y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666 ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley del 97 para pagar dicho capital. Luego, este pasivo laboral que surge del artículo 668 generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base en la tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales en el año 1997.

Que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de "Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen" corresponde a los intereses del artículo 668 que dicho sea de paso, están erróneamente calculados.

Que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fecha 1-12-2001 descuenta un adelanto de prestación e intereses, y en diciembre de 2007 por adelanto de interés.

Que es el caso que su representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso alguno, por lo que de esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de Bs. 71.949,63 y, al restar la cantidad de Bs. 40.977,97, que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a Bs. 30.971,66.

Que la diferencia total de prestaciones sociales es de Bs. 53.312,66, y por intereses de mora la cantidad de Bs. 12.599,12.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, señalan que nada le adeuda la Alcaldía querellada a la reclamante, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales, según se evidencia de la planilla de pago que cursa al folio 8 del expediente administrativo; y que con respecto a la solicitud de corrección monetaria en materia laboral no opera dicha figura jurídica conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La actora alega que el pago que hiciera la Administración por concepto de Interés de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, no se corresponde a dichos intereses sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se señala:

Que los intereses previstos tanto en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, son intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen como de la compensación por transferencia, previstos ambos en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, por lo que, ordenar el pago de ambos intereses como si fueran distintos, tal y como lo pretende la actora, sería ordenar un pago indebido, de allí que la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del antiguo régimen, resulta manifiestamente infundada, y así se decide.

Ahora bien, dicho cómputo de los intereses se efectúo a partir de junio de 1997, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración (folios 12 al 14 del expediente judicial), pues ya le habían cancelado el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, según se evidencia de las nóminas de pago de la querellante, promovidas por la representación judicial de la Administración Municipal, (folio 58 del expediente judicial), ahora bien, tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los precitados intereses deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso de la querellante dicho cálculo debía efectuarse con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración Municipal de dichos intereses y su comparación con las tasas de interés activas previstas por el Banco Central de Venezuela para dichos períodos se evidencia que, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha del egreso, fue utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y no la activa, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, ahora bien, para dicho cálculo deberán ser tomados en cuenta los montos establecidos por la parte querellada tanto por antigüedad del antiguo régimen (Bs. 1.116,40) como por compensación de transferencia (Bs. 976,50), así como deberá ser descontado el adelanto recibido por la trabajadora en junio de 1999 de Bs. 150,00 por dicho concepto, todo ello deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente alega la actora, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, en fecha 1-12-2001 descuenta la cantidad de Bs. 5.496,10 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 3.410,09 por concepto de adelanto de interés; en fecha 1-12-2007 la cantidad de Bs. 5.881,73 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y es el caso que en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso. Al respecto se observa, que la representación judicial de la Alcaldía querellada no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado y recibido en fecha 01 de diciembre de 2001 las cantidades que por concepto de adelanto de prestaciones sociales y adelanto de interés sobre prestaciones sociales; tampoco demostró que en fecha 01 de diciembre de 2007 recibiera algún adelanto de prestaciones sociales.

Siendo ello así, y dado que la carga probatoria se revierte en contra de la Alcaldía querellada, por consiguiente le correspondía a ésta desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la querellante solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

En relación con la solicitud de pago de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante egresó el 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de noviembre de 2008), hasta el 04 de agosto de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello R.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.811, apoderada judicial de la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.403.425, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, en relación únicamente a la diferencia porcentual de la tasa utilizada por la Administración Municipal desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de Prestaciones Sociales como de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, que resulten del pago de los descuentos que por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales hiciera la Alcaldía en fecha 1-12-2001, donde descuenta la cantidad de Bs. 5.496,10 por concepto de adelanto de prestación y la cantidad de Bs. 3.410,09 por concepto de adelanto de interés; y en fecha 1-12-2007 donde descuenta la cantidad de Bs. 5.881,73 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 04 de agosto de 2009, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006516

FMM/mc.-

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