Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001771

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.814.234.

APODERADOS JUDICIALES: L.P. y L.P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 52.942 y 117.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, C.A. inscrita en fecha 13 de enero de 1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 43, tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANGELINA V.R. abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 79.968.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 17 de diciembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.675 contra la empresa JARDINES EL CERCADO, C.A. inscrita en fecha 13 de enero de 1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 43, tomo 6-A Pro, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia para el cálculo de la corrección monetaria como se indicó ut supra ordenada por experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia por la condenatoria del pago del Cesta Tickets por toda la relación de trabajo, difiere de la misma ya que señala que la Ley de Alimentación entró en vigencia en el 2004 y la relación de trabajo comenzó y fue condenada desde el año 2000, aplicando retroactividad a la ley en perjuicio de su representada, señala asimismo, que tampoco se configuran los supuestos para la condenatoria de este concepto. En segundo lugar apela de la condenatoria de una comisión, ya que el a quo, consideró que le correspondía ese pago al actor, con la sola valoración de 2 testigos y la declaración de parte realizada, señala que fueron realizadas preguntas afirmativas y fueron dadas opiniones favoreciendo a la parte actora, por lo que solicita se verifique el video audiovisual, finalmente apeló de la condenatoria de unas comisiones descontadas ya que señala que no hay fundamentación alguna por parte del a quo para su condena.

Por su parte la actora, señala en cuanto a la condenatoria de Cesta Ticket, que trata de un derecho integro y debe ser condenado a por toda la relación de trabajo, señaló que la demandada no promovió pruebas desvirtuando el salario alegado, en cuanto a la condenatoria de las comisiones de los contratos anulados, trata de un descuento ilegal y esta de acuerdo con su condenatoria, finalmente en cuanto a la venta de RPF, señala que en efecto el corresponde a la actora esa comisión dada la testimonial del representante de la empresa RPF la cual señaló que contrato con la demandada a través de la parte actora en el presente asunto, y dado que la demandada no pudo desvirtuar con prueba alguna lo alegado, solicita sea confirmada la decisión de instancia.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada el 21/02/2000, desempeñando el cargo de ASESORA DE PREVISIÓN, dentro de las funciones que desarropa, estaba la de vender parcelas, cremaciones y servicios funerarios, devengando salario variable compuesto por comisiones, bonos, premios dominicales y feriados que resultaren de las ventas realizadas co último salario diario promedio de Bs. 375,76 e integral d Bs. 464,40. Que renunció con preaviso laborado el 25/08/2008, porque no fue atendido su reclamo sobre el pago de la comisión y del dominical de una importante venta efectuada en forma fraudulenta por el vendedor J.A. con la complicidad de la empresa, que le corresponde por derecho en virtud que esa empresa fue contactada por la accionante vendiéndoles en oportunidades anteriores desde el año 2005.

Reclama los siguientes conceptos:

  1. - Utilidades fraccionadas 24.044,56,

  2. - prestación antigüedad (Art. 108 LOT),

  3. - 16 días adicionales Bs. 7.430,35 y complemento antigüedad 35 días Bs. 16.253,90,

  4. - vacaciones fraccionadas 11,5 días Bs. 4.321,24,

  5. - Bono vacacional fraccionado 7,5 días Bs. 2.818,20,

  6. - Antigüedad depositada (Art. 108 LOT) 490 días Bs. 47.134,68,

  7. - Intereses sobre prestaciones Bs. 3.377,60,

  8. - complemento salario mínimo (Art. 173 LOT) Bs. 6.656,31,

  9. - cesta ticket no cancelados durante la relación laboral (Art. 36 R.L.A.) Bs. 18.929,00,

  10. - restitución de comisiones de algunos contratos anulados ilegalmente Bs. 1.185,39,

  11. - comisión 8% de Boff. 1.292.500,00 por venta a RPF no cancelada a la actora Bs. 103.400,00, dominical correspondiente a esa venta Bs. 17.233,33.

Total asignaciones Bs. 252.784,55. Menos anticipo Bs. 23.863,71.

Total demandado Bs. 228.920,85.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales consignadas con el escrito libelar:

Riela al folio 35 al 37, ambos inclusive de la pieza No. 1, original de planilla de liquidación suscrita por ambas partes de la cual se desprenden pagos por utilidades 19,44 días Bs. 295,86; prestación de antigüedad (Art. 108), 51 días por Bs. 1.940,20, pago de las vacaciones fraccionadas 11,50 días por Bs. 349,23, bono vacacional fraccionado 10,30 días por Bs. 381,86, y prestación depositada en la empresa 546 días por Bs. 20.721,36 e intereses sobre prestaciones Bs. 238,20, sumando un total de Bs. 23.863,71 y cálculo de prestación de antigüedad acumulada suscrita por ambas partes desde el mes de febrero 2000 hasta junio 2008 lo cual da un total de Bs. 20.721,364,40 menos los descuentos por préstamos realizados. Se le otorga valor probatorio.

Documentales consignadas con el escrito de promoción:

Riela a los folios 60 al 67, ambos inclusive de la pieza No. 1, copias simples de instrumentales referidas a la venta realizada por la accionante ciudadana A.A. como Asesora de Previsión de la empresa demandada a la empresa R.P.F. en el año 2005 y 2006 por 20 servicios de cremación y el pago por Bs. 646.250,00 por parte de dicho cliente a la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 68, de la pieza No. 1, original de recibo de pago por concepto de utilidades periodo 01.04.2006 al 31.03.2007 se evidencia pago por Bs. 4.158.752,65. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 69 y 70, Comunicación suscrita por la misma promovente, se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede valerse de pruebas que emanen de ella misma.

Riela a los folios 75 al 88, ambos inclusive de la pieza No. 1, originales de recibos de pago por concepto de comisiones de los cuales se desprenden los pagos realizados a la accionante por dicho concepto. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 89 al 108, ambos inclusive de la pieza No. 1, copias al carbón de formatos de “Precontrato”, emanadas de la empresa accionada no obstante que no hubo objeción por la parte contraria únicamente se le otorga valor probatorio a las que rielan a los folios 92, 98 y 99 excluyendo las restantes por no ser legibles, de las mismas se desprende que son precontratos de venta de parcelas con firma autógrafa por parte del vendedor y el comprador en los que se estipula un precio de venta y forma de pago. Se le otorga valor probatorio.

Informes

Respecto a los informes requeridos a Servicios RPF Red de Previsión Funeraria C.A., cursa a los folios 13 al 17, ambos inclusive de la pieza No. 2 del expediente, de la misma se desprende las ventas que le fueron realizadas por la empresa demandada de autos y quienes fueron los vendedores. Se le otorga valor probatorio.

Exhibición

Se ordenó a la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio exhibir “…los comprobantes de pagos o cuadros de comisiones egreso..” consignadas sus documentales marcadas 010 al 025 con excepción de la 021, 026 al 045, 007 y 008, se deja constancia que la demandada únicamente cumplió con la exhibición de los comprobantes de pago, no exhibió los cuadros de comisiones por lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas por la demandante.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.N., L.P., C.A., F.C., T.B., L.G., Norelys Verdy y Z.P., identificados a los autos, se deja constancia que la comparecencia únicamente de los ciudadanos L.P. y T.B..

En uso del principio de inmediación en segundo grado, esta alzada toma la declaración de la ciudadana L.P. y Telaba Baldirio se desprende, quien manifestó 1) que conoció a la actora por ser trabajadora de la misma empresa, 2) que conoce por haber sido vendedora de la empresa la forma en que se pagan las comisiones por contratos vendidos, 3) que tenían que hacer contacto con 10 clientes diarios para realizar las ventas, 4) que una vez captado los clientes realizaban una ficha de identificación del cliente pasándosela a su supervisor inmediato a los fines de evitar que otro vendedor les vendiera, 5) que si un cliente captado por un vendedor le vendía otro vendedor el primero podía reclamar el pago de las comisiones de dicha venta y por último que existían reglas internas para atender los cliente de cada uno de los vendedores, las testigos fueron contestes en sus declaraciones y por cuanto no son contradictorias y por no tener interés en el juicio, se les otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcada “B”, riela a los folio 126 al 128, ambos inclusive, instrumental en copia simple, no está suscrita se desecha del proceso de conformidad 1368 del Código Civil aunado al hecho que fue impugnado por la parte contraria.

Marcado “C”, riela al folio 129, copia simple con sello húmedo en original referida a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la participación de inscripción por parte de la empresa, se le otorga valor probatorio.

Marcada “D”, riela al folio 130, formato en copia simple con firma autógrafa en original, se desprende de fecha 25 de agosto de 2008, carta de renuncia de la parte actora. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “E”, riela a los folios 131 al 145, ambos inclusive, solicitud y liquidación de vacaciones, fue impugnada por la parte contraria por impertinentes. Se desechan del proceso.

Marcada “F”, riela a los folios 146 al 155, ambos inclusive, referidas al pago de utilidades fue impugnada por la parte contraria por impertinentes. Se desechan del proceso.

Marcadas “G”, “H” e “I”, riela a los folios 156 al 160, ambos inclusive, referidas al pago de intereses y antigüedad adicional impugnada por la parte contraria por cuanto la cantidad pagada de Bs. 350,68 fue reconocida por la actora, se desechan del proceso.

Marcada “J”, fue aceptada por la parte contraria se valoró con la prueba de la parte actora.

Marcada “K”, riela al folio 164, impugnada por la parte actora por cuanto la fecha de terminación laboral no es punto controvertido, se desecha del proceso.

Marcada “L” a los folios 165 al 447, ambos inclusive, copias simples de 250 contratos de venta realizados a la empresa RPF por parte del vendedor J.R. en el año 2008, no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio.

Marcada M a los folios 448 al497, ambos inclusive, cuadro de comisiones pagadas tanto del vendedor J.R., M.G. y V.T., Gerente y Subgerente de la empresa demandada por la venta realizada a la empresa RPF, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio.

Marcada “N”, riela a los folios 498 al 542, ambos inclusive, copias simples de contratos de venta anulados y cuadros de comisiones en virtud de que dichos cuadros de comisiones fue solicitada la exhibición por la parte actora y no cumpliendo la demandada con la obligación que le fue impuesta, se otorga valor probatorio.

Informes

Requerido a Banesco Banco Universal, no consta en el expediente y por cuanto la promovente no insistió en la misma se desecha del proceso.

Testimoniales

En uso del principio de inmediación en segundo grado, esta alzada toma la declaración de los ciudadanos J.A., M.P., V.T., R.V. y O.L., identificados a los autos, se deja constancia que la comparecencia únicamente de los ciudadanos V.T., J.A. y R.V., quienes fueron tachados por la parte actora, se abrió articulación probatoria, la parte actora consignó pruebas sobre los ciudadanos V.T. y R.V., sobre los cargo desempeñados por éstos como supervisores de la empresa demandada y así fue reconocido en sus testimoniales al igual que el ciudadano J.A. quien fue el vendedor que realizó la ventas a la empresa RPF, y que los tres devengaron comisiones de dicha venta por lo que se considera que dichos testigos tiene interés directo en las resultas del presente juicio y a juicio de quien decide los mismos no tienen objetividad para declarar en el presente juicio circunstancias por las que se desechan del debate probatorio. En virtud que se apertura una incidencia de tacha este Tribunal una vez evacuadas las pruebas sobre la tacha la misma se declaró improcedente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dada la admisión de los hechos relativa, por parte de la demandada, correspondía a ésta desvirtuar los hechos señalados por la parte actora, debiendo producir en autos prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por lo que corresponde a esta alzada verificar que los conceptos reclamados por la accionante no sean ilegales y/o contrarios a derecho. Debiendo a este respecto señalar que la presente acción no resulta ilegal, siendo que la ilegalidad supone que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Por otra parte en lo que respecta a que no sean contrarias a derecho supone el hecho de que lo reclamado no exceda el derecho que le pueda corresponder de conformidad con lo establecido en las leyes y demás normas que le puedan ser aplicables según sea el caso.

En cuanto al punto recurrido relativo a la condenatoria del Cesta Ticket, es importante es señalar que para hacerse acreedor al beneficio del cesta ticket, se requiere que los trabajadores se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 2.- “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”-

Y dado que fue propuesto el punto de la aplicación retroactiva de la Ley de Alimentación, considera esta Juzgadora pertinente indicar lo relativo a la aplicación retroactiva del cesta tickets, siendo necesario distinguir, por una parte, el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral y se generó el derecho al cesta-ticket, y por la otra, el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

En tal sentido esta Alzada acoge lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto de esta Sede Judicial, quien en un fallo análogo al de autos indico que:

“... Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

  1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

  2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

  3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

  4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

,

De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientra esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso el 31/03/2007, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece...”.

En base a lo anterior, esta Alzada observa que el período demandado y condenado por el a-quo corresponden al 21/02/2000 hasta el 25/08/2008; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento señalado supra, en virtud de ello, no se puede hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se ordena a la demandada pagar a la actora el concepto de cesta ticket generado por los días efectivamente trabajados (con la salvedad que se señala Infra indicada), siendo que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá computar los días efectivamente laborados para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007, . Así se establece.-

Determinado lo anterior, procede esta alzada a señalar a la parte demandada que tenía los mecanismos procesales idóneos para atacar los testigos promovidos y evacuados en su presencia, en el presente caso la tacha es la forma de impugnación ante la falta o el defecto de un medio de prueba, la tacha del testigo tiene como núcleo central la falsedad del testimonio o lograr demostrar la inhabilidad del testigo, se busca a través de ella enervar el valor probatorio de dicho medio probatorio, pero como todo mecanismo procesal debe ser propuesto bajo unos requisitos de forma y tiempo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Señalado lo anterior pasa esta juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, para lo cual hace las siguientes consideraciones, del análisis del acervo probatorio se desprende que la accionante prestó el servicio como vendedora de la empresa demandada, que devengaba un salario variable, el cual dependía de las ventas realizadas de parcelas, cremaciones y servicios funerarios. Así se establece.-

Habiéndose determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la reclamación realizada en cuanto a la restitución de las comisiones por las ventas de los contratos a la empresa RPF por cuanto a su decir era su cliente ya que fue captado, atendido por ella y registrado ante la empresa demandada como su cliente y ante la situación en que el ciudadano J.A. le realizó una venta de 250 parcelas y al mismo le fueron canceladas las comisiones correspondiente por la venta, de las pruebas se desprende, específicamente de la prueba de informe a la empresa RPF Red de Previsión Funeraria, que la ciudadana A.A., en el ejercicio del cargo que desempeñaba como vendedora de la demandada realizó una negociación con la empresa en mención en diciembre del año 2005, y dejaron constancia que fue atendido en abril del año 2008 por el ciudadano J.A., igualmente, de las documentales que rielan a los folios 60-67, se demuestran las ventas realizada por la accionante ciudadana A.A. como Asesora de Previsión de la empresa demandada a la empresa R.P.F. en el año 2005 y 2006, situación esta que adminiculada con las exposiciones de las testigos promovidas por la accionante, evidencia que efectivamente la actora captó atendió y realizaba ventas directas a la referida empresa R.P.F. y en virtud de que la demandada no aportó medio probatorio alguno en el que se estableciera de que cualquier vendedor pudiera realizar ventas a clientes captados por otro vendedor, bajo esta condición y no teniendo la empresa un manual de procedimiento o de ventas en el que se establecieran parámetros para que cada vendedor realizara su labor, esto pudiera ir en contravención de la seguridad que debiera tener cada vendedor en el ejercicio de sus funciones siendo que al no tener una certeza de que al captar un cliente pudiera mantenerlo en el tiempo siempre y cuando éste fuese atendido por él, creando así reglas de funciones y ventas claras para el mejor desarrollo de la actividad que se realiza. En tal sentido, tal y como se desprende de las exposiciones de las testigos a las cuales se les otorgó valor probatorio así como de los dichos de la parte actora en cuanto al haber captado un cliente siendo este parte de su cartera, única y exclusivamente debía realizarle la venta y en caso contrario si esta era realizada por otro debía restituírsele el pago de las comisiones, es por lo que este Juzgador llega a la conclusión de que el pago de las comisiones de las 250 parcelas vendidas por el ciudadano J.A. al cliente R.P.F. Red de Prevención Funeraria debieron de haber sido canceladas a la ciudadana A.A., en virtud de que éste cliente como ya fue establecido pertenecía a la cartera de la hoy acciónate, acogiendo enteramente el criterio del a quo y así se establece.

En cuanto a la solicitud de la restitución de las comisiones descontadas del salario dada la anulación de algunos contratos, considera esta alzada que en efecto el análisis realizado por el a quo, se ajusta a derecho; en efecto el esfuerzo y dedicación por parte de la vendedora para conseguir la contratación y venta de parcelas y servicios a los clientes, no puede ser castigado con el descuento de la comisión ya generada con anterioridad, ya que el vendedor cumple con su función de ofrecer y captar el cliente, y si por políticas de la empresa es anulado el contrato si el cliente incumple con alguna cuota, este hecho no debe soportarlo el trabajador, siendo así a juicio de quien decide, se le debe restituir las comisiones por ventas por contratos realizados y que los mismos fueron anulados por la empresa demandada tal y como se desprende de las documentales marcada “N” que rielan a los folios 498 al 542, ambos inclusive y así se establece.

Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos se desprende que efectivamente existe una diferencia en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de la accionante en virtud de que todas estas comisiones inciden en el salario mensual que debió haber devengado la accionante y como consecuencia de ello de los conceptos por prestaciones sociales que le debieron haber sido cancelados al término de la prestación del servicio, aunado a los hechos de que existe en contra de la accionada una admisión de carácter relativa por su incomparecencia a los actos procesales en el presente procedimiento y no habiendo aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar lo solicitado por la actora es por lo que este Juzgador forzosamente declara procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana A.A. en su escrito libelar. Así se decide.

Conforme a lo anterior se ordena a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes conceptos:

Utilidades fraccionadas, Bs. 24.044,56.

Prestación antigüedad (Art. 108 LOT), 16 días adicionales Bs. 7.430,35 y complemento antigüedad 35 días Bs. 16.253,90, antigüedad depositada (Art. 108 LOT) 490 días Bs. 47.134,68, más intereses sobre prestaciones Bs. 3.377,60.

Vacaciones fraccionadas 11,5 días Bs. 4.321,24, Bono vacacional fraccionado 7,5 días Bs. 2.818,20.

Complemento salario mínimo (Art. 173 LOT) Bs. 6.656,31.

Cesta ticket no cancelados durante la relación laboral (Art. 36 R.L.A.) Bs. 18.929,00.

Total asignaciones Bs. 252.784,55. Menos anticipo Bs. 23.863,71. Total demandado Bs. 228.920,85.

Restitución de comisiones de algunos contratos anulados ilegalmente Bs. 1.185,39, comisión 8% de Boff. 1.292.500,00 por venta a RPF no cancelada a la actora Bs. 103.400,00, dominical correspondiente a esa venta Bs. 17.233,33.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se ordena su calculo de acuerdo al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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