Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005413

Vista la diligencia presentada el dos (2) de diciembre de 2009, suscrita por la abogada L.P.d.P., identificada con el IPSA n° 117.560 en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la disposición contenida en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

En el presente caso la decisión fue publicada el 30 de noviembre de 2009 y la representación judicial de la actora solicitó la aclaratoria el 02 de diciembre de 2009, es decir, dos días hábiles después de su publicación, sin embargo, en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2° del Artículo 243 en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en razón al principio de rectoría del juez que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, se procede a realizar a la presente aclaratoria, y por cuanto se observa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2009, que se incurrió en error material en la identificación de la parte actora ciudadana A.A. señalando en forma incorrecta el número de cédula de identidad de la demandante como el V-2.129.675 cuando lo correcto es V-10.814.234, e igualmente se incurrió en error material al señalar como apoderados de la demandante a los abogados W.A.A.C. y J.T.P.I., inscritos en el IPSA bajo los números 83.082 y 83.547, cuando lo correcto es que sus apoderados son los abogados L.E.P. y L.M.P.d.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-2.129.675 y V-3.713.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.942 y 117.560 respectivamente, por lo que se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección del punto indicado. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria

Yairobi Carrasquel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR