Decisión nº 129 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.A.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y asistida por la abogada A.M.C.D.G., Procuradora primero de niños y adolescentes del primer circuito judicial del Estado Sucre, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.940.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.077.264, de este domicilio y asistido por la abogada Z.S.D.N. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 18.927.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE: Nº 002095

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de Apelación ejercido por la abogada S.S.D.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano A.A.S., contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Niños y Adolescentes del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación en su parte dispositiva:

…CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, incoada por la ciudadana A.M.A.D.A., contra el ciudadano SASONETTY A.A. y en consecuencia este tribunal acuerda se coloque a nombre del jóven: artículo 65 LOPNA, el 30 % de las acciones C.A.N.T.V, ordenadas a retener al ciudadano: artículo 65 LOPNA, mediante oficio Nº 4654, de fecha 15 de noviembre de 1996, para que el prenombrado pueda disponer de la misma ya que cumplió la mayoría de edad.

Una vez culminados los actos procesales, el 02 de Diciembre de1.999, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 07 de Diciembre de 1999 es apelada la decisión, el 14 de Junio de 2000 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos.

En el lapso legalmente establecido no es presentado los informes por las partes, el tribunal dice “VISTO”. Siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de la obligación alimentaria, y en efecto dispone: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

El artículo 383 ejusdem indica: “la obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (negrillas y subrayado del tribunal).

La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho, existe la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. El ordenamiento jurídico mencionado up supra, recoge la práctica judicial, de pretensiones invocadas frecuentemente, en el orden de ideas de que se extienda el deber alimentario después que el adolescente ha alcanzado la mayoridad, si el hijo se encuentra en pleno período de formación educativa, de forma que no sean perturbados la instrucción académica por el cese de la cuota que este percibía por concepto de manutención, el cual venía siendo aportado por el progenitor no guardador.

En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el A quo en su sentencia, así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Z.S.D.N. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 18.927,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, A.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.077.264, en derecho y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado del Niño y del Adolescente del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Superior de Protección del Niño y Adolescente del primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

Cuarto

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal.

Quinto

remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Superior de Protección al Niño y al Adolescente del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los un (01) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.

EL JUEZ

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

Nota: en la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las diez (10:00 a.m.) del día. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

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