Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAlimentos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2007, por apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2007, por la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.823.060, inscrita en el Inpreabogado número 18547 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007, en el juicio de ALIMENTOS ,seguido por la ciudadana A.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.678.105, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de su nieto quien fuera menor de edad JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.013.102 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.534.532, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió y se le dio entrada el presente expediente ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 17 de octubre de 2007, fue presentado escrito de Informes por la abogada A.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial del beneficiario de la presente Pensión de Alimentos, ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, plenamente identificados, constante de cuatro (04) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. - Que el presente juicio de reclamo de pensión de alimentos, se inició por demanda interpuesta por la madre de su representado SOLANDA GARCÍA, en contra de su cónyuge y legítimo padre de su representado G.C.V., en octubre de 1981, ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretando Medida Preventiva de Embargo el 27 de octubre de 1980, dictando sentencia declarando Con Lugar la reclamación alimentaria, en fecha 09 de agosto de 1983, y la Medida de Embrago el 18 de octubre de 1983. Que en fecha 20 de agosto de 1987, el obligado solicitó Reducción de pensión de Alimentos, procediendo la representante de su defendido, ciudadana A.J.A., abuela materna y guardadora de su representado, por el fallecimiento de su madre, a reconvenir, dictándose sentencia y declarando Sin Lugar la solicitud de reducción, y Con Lugar la Reconvención el 27 de julio de 1989, el 31 de octubre de 1989 mediante oficio Nº 2962, el Tribunal ofició a la Universidad del Zulia participando la medida de embargo dictada.

  2. - Que el 18 de febrero de 1993, en representación de la guardadora de su representado solicitó Revisión de Pensión de Alimentos, siendo declarada Con Lugar el 30 de noviembre de 1993, se mantuvo la medida de embargo decretada y se notificó nuevamente a la Universidad del Zulia, la Medida de Embrago decretada en fecha 02 de febrero de 1994, mediante oficio número 0365. Que en fecha 04 de octubre de 1996, solicitó nueva Revisión de Pensión de Alimentos, la cual fue declarada Con Lugar el 12 de agosto de 1998, que es la que actualmente se mantiene vigente.

  3. - Que en fecha 15 de noviembre de 2000, el demandado solicitó la extinción de la obligación alimentaria y la suspensión de la medida de embrago decretada, dictando el Tribunal un auto declarándose Incompetente por la materia, ordenando la remisión del expediente al Registro Principal y suspendió la medida existente, sin hacer la debida notificación a su representado en condición de beneficiario de la pensión de Alimentos y parte afectada de la solicitud realizada por el demandado en flagrante violación al procedimiento instaurado tanto en el Código Civil, en la Ley de Protección del niño y del adolescente y la carta Magna, y siendo lo más grave que se declaró Incompetente para conocer del juicio principal, pero ordenó la suspensión de la medida, que es accesorio de lo principal, es decir, que es incompetente para conocer lo principal pero competente para conocer lo accesorio. Que apeló de dicha decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la decisión apelada y ratificando la incompetencia por la materia del Tribunal de Protección, por corresponder a la jurisdicción ordinaria.

  4. - Que en cumplimiento con lo ordenado, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró Sin Lugar la solicitud del demandado de extinguir el juicio por el cumplimiento de la mayoría de edad de su representado y la suspensión de la medida de Embargo, en fecha 09 de julio de 2003. Que esta misma sentencia fue apelada conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Sin Lugar dicha apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

  5. - Que en fecha 06 de marzo de 2007, en su condición de apoderado judicial del beneficiario de la presente pensión Alimenticia, solicitó al a quo, una experticia contable para determinar con exactitud el monto que su representado dejó de percibir en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2000 y agosto de 2002, en que la Universidad del Zulia, dejó de entregar a su representado la pensión de Alimentos y de depositar en la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15% correspondiente a las Prestaciones Sociales del demandado para garantizar Pensiones Futuras, decretada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 1 de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior de apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última notificación la practicó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2002, por cuando de las informaciones aportadas por la Universidad del Zulia, se evidencia que ésta desacató de una manera por demás flagrante, la orden judicial y entregó al demandante la totalidad de los pagos correspondiente a Prestaciones Sociales, lo que conllevó a un incumplimiento de Sentencia y Pensiones Futuras que los Tribunales garantizaron a su representado con la retención de 15% de la Prestaciones Sociales del obligado, que no pudieron cubrirse durante el lapso señalado porque la Universidad del Zulia, no envió al tribunal la cantidad correspondiente oportunamente.

  6. - Que asimismo solicitó oficiar a la universidad, a fin que ésta informara al Despacho básicamente que autoridad suspendió la medida porque la orden de pago contenía ésta información, así como quien autorizó a la Sra. A.J.A. a retirar el Cheque que también consta en nota de orden de pago del segundo pago, y solicitó medida de Embargo Preventivo hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) para garantizar la restitución de las cantidades de dinero dejadas de percibir por su representado, con sus correspondientes intereses e indexación, ya que es del dominio público que la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (OPSU), remitirá durante el presente mes de Marzo de 2007, los cheques correspondientes a los intereses de las Prestaciones Sociales del Personal Jubilado durante el año 1998, puesto que de la única manera que pudiera restituírsele a su representado el derecho que tiene de recibir las Pensiones de Alimento durante el lapso comprendido entre diciembre de 2000 y agosto 2002, es la experticia contable que pueda determinar los montos dejados de percibir y la determinación de la Institución que debe hacerlo.

  7. - Que sin embargo en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando extinguida la obligación alimentaria para con el ciudadano G.C. y negó el pedimento de realizar una experticia contable, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior en fecha 25 de abril de 2002, ordenó decretar las medidas cautelares suspendidas, bajo los mismos montos y conceptos señalados en la sentencia emanada en fecha 12 de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin hacer mención alguna al pago de las pensiones dejadas de percibir durante el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2000, hasta el mes de agosto de 2002. Por último, en relación al escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007, en el que se solicitó medida de embargo, resultó inoficioso pronunciarse sobre la misma por cuanto la obligación quedó extinguida.

  8. - Que dicha decisión fue apelada, debido a que solicitó fue una experticia contable con la finalidad de determinar las cantidades que su representado dejó de percibir durante el período comprendido entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, a los efectos que se le reintegren las cantidades dejadas de percibir, en cumplimiento a las Sentencias existentes y que si bien es cierto, que en la actualidad su representado sobrepasa los 25 años y existe la posibilidad cierta de la extinción del proceso, no es menos cierto que en el período comprendido entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, era beneficiario de la Pensión Alimentaria fijada por los Tribunales mediante Sentencias definitivamente firme ampliamente indicadas, y el hecho que actualmente tenga 27 años no significa que pierda su derecho a que las cantidades que no le fueron entregadas durante el señalado período debe perderlas. Que por todas las razones expuestas, es por lo que solicitó a esta Superioridad declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, y ordene oficiar al Vice-Rectorado Administrativo y al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, conforme a lo expresado en el presente escrito de informes.

Una vez encaminado el presente litigio de Alimentos incoado en contra del ciudadano G.C., en el cual se había decretado una Medida de Embargo en su contra en fecha 27 de octubre de 1980, y que luego fue declarada Con Lugar la reclamación alimentaria, en fecha 09 de agosto de 1983, se evidencia que en fecha 05 de abril de 1984, la ciudadana A.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.678.105, actuando en su condición de abuela y nueva representante del ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, en virtud del fallecimiento de la ciudadana SOLANDA E.G.A., y que en fecha 12 de agosto de 1998, el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Con Lugar la presente REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento de pensión, incoada por la ciudadana A.J.A., ya identificada.

Luego en el presente juicio fue efectuándose una serie de revisiones a la medida decretada por aumento de pensión; posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2000, el demandado solicitó la extinción de la obligación alimentaria y la suspensión de la medida de embargo decretada, dictando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 05 de diciembre de 2000, un auto declarándose Incompetente para seguir conociendo sobre la presente Reclamación Alimentaria, respecto al ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, en consecuencia suspendió las medidas de embargo decretadas y ordenó el archivo del presente expediente.

Consta igualmente que dicha decisión fue apelada por la parte actora y conocida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CORTE SUPERIOR. SALA DE APELACIÓN, en fecha 25 de abril de 2002, en el que declara:

…Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juyatsiweinshi Colmenares García, contra la decisión dictada por el Juez unipersonal Nº 1 (T) de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 05 de diciembre de 2000. En consecuencia: A) Ratifica la incompetencia por la materia de ese Tribunal, la cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. B) Modifica el fallo apelado en lo que respecta al archivo del expediente. C) Decreta las Medidas Cautelares Suspendidas, en los montos y conceptos señalados en sentencia del 12 de agosto de 1998, dictada por la primera Instancia; y D) Ordena al A Quo, la remisión del expediente original, al juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del fondo de esta causa y determine la pertinencia de la aplicación del artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la modificación o suspensión de las medidas cautelares contra los ingresos del obligado alimentario…

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Posteriormente fue efectuada apelación por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de julio de 2003, que declaró Válida y en Plenitud de Efectos, la Prestación Alimentaria, imputable al ciudadano G.C., la cual fue ratificada la misma por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de julio de 2005.

Por último consta que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007, dictó lo siguiente:

…En este sentido, y por cuanto se constata del acta de nacimiento antes mencionada que el ya identificado ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, actualmente tiene más de veinticinco (25) años de edad y su situación no llena los extremos exigidos en el artículo ex lege, en consecuencia, se extingue en la obligación alimentaria para con el antes referido ciudadano, la cual fue decretada en fecha doce (12) de agosto de 1998 y posteriormente ratificada en fecha 25 de abril de 2002 y 09 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Órgano Jurisdiccional, respectivamente. ASI SE DECIDE.

En relación a la experticia contable solicitada por la parte actora, este Tribunal luego de un análisis de las actas, evidencia que las pensiones que supuestamente dejó de percibir el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, durante el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2002, se hacen inexigibles en virtud de que la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, ordenó decretar las medidas cautelares suspendidas, bajo los mismos montos y conceptos señalados en la sentencia emanada en fecha doce (12) de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin hacer mención alguna al pago de las pensiones dejadas de percibir durante ese lapso o que las mismas tuvieran efectos retroactivos, en consecuencia, se niega dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

Igualmente en relación al escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, donde solicita se aperture pieza de medida, se decrete la cantidad solicitada y se reintegre las cantidades de dinero dejadas de percibir por su representado, este Tribunal ordena agregar dicho escrito a las actas y por cuanto observa que la presente obligación quedó extinguida, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. ASI SE DECIDE

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se fundamenta en que la apoderada judicial de la parte actora alegó, que sólo efectuó la solicitud de una experticia contable con la finalidad de determinar las cantidades, que el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES dejó de percibir durante el período comprendido entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, a los efectos que se le reintegren dichas cantidades, en cumplimiento a las Sentencias existentes. Asimismo alegó, que si bien es cierto, que en la actualidad su representado sobrepasa los 25 años y existe la posibilidad cierta de la extinción del proceso, no es menos cierto que en el período comprendido entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, era beneficiario de la Pensión Alimentaria fijada por los Tribunales mediante sentencias definitivamente firmes ampliamente indicadas, y el hecho que actualmente tenga 27 años no significa que pierda su derecho a las cantidades que no le fueron entregadas durante el señalado período.

Esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones y las diversas decisiones dictadas por los diferentes órganos jurisdiccionales, observa lo siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, se declaró Incompetente para seguir conociendo sobre el presente juicio de Reclamación Alimentaria, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad el beneficiario de la Pensión Alimentaria, y en consecuencia de ello Suspendió las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998.

Asimismo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, dictó sentencia declarando parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la referida sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, por cuanto “…el Tribunal de Primer grado, no actuó ajustado a Derecho cuando, no obstante la declaración de su incompetencia para continuar conociendo, emite pronunciamiento sobre el nuevo asunto a debatir; en consecuencia, a juicio de esta Sala, el A Quo no debió suspender las medidas cautelares decretadas en sentencia del 12 de agosto de 1998 ni ordenar el archivo del expediente. Así se declara…”.

Conforme a lo expresado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, ordenó decretar las medidas cautelares suspendidas, bajo los mismos montos y conceptos señalados en la sentencia emanada en fecha doce (12) de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin hacer mención alguna al pago de las pensiones dejadas de percibir durante ese lapso o que las mismas tuvieran efectos retroactivos, en consecuencia, negó el pedimento efectuado por la parte actora de realizarse una experticia contable y a.l.p.q. dejaron de percibir el referido actor en el período comprendido entre diciembre de 2000 y agosto de 2002.

La solicitud efectuada por la parte actora de realizar una experticia contable y a.l.p.q. pudieron dejar de percibirse, no puede ser proveída por cuanto mal puede este Juzgado Superior decretar el pago de dichas pensiones y ordenar efectuar la experticia contable para tal objetivo, cuando la parte actora, en el presente caso el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, ya siendo una persona mayor edad, en ningún momento presentó prueba alguna que demostrara que estuviese cursando una carrera Superior de conformidad con lo dispuesto en el particular b del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a la vez que señalara las aprobaciones de cada curso, nivel o semestre culminados, tal y como es su carga probatoria, a fin de comprobar el derecho de seguir disfrutando de la pensión alimenticia decretada nuevamente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, en fecha 05 de diciembre de 2000, y ratificadas en las ulteriores sentencias, una vez que había sido suspendida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 05 de diciembre de 2000, de las que efectivamente siguió disfrutando hasta cumplir la edad límite conforme a la ley, es decir, veinticinco (25) años, en caso de ser una persona totalmente capaz de obtener su propio sustento.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por la abogada A.M.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por la abogada A.M.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007, en el juicio de ALIMENTOS ,seguido por la ciudadana A.J.A., en representación de su nieto quien fuera menor de edad JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, en contra del ciudadano G.C.V., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 21 de marzo de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

IRO/mfq/hm. Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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