Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yulimar Salazar, Inpreabogado Nº 71.358, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.877.403, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictado en fecha 03 de diciembre de 2010 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y al Alcalde del mencionado Municipio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 27 de julio de 2011 la apoderada judicial de la ciudadana A.A.A.R. consignó escrito de reforma del recurso de nulidad. En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la reforma del recurso y se ordenó notificar al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y al Alcalde del mencionado Municipio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó el expediente administrativo de la ciudadana A.A.A.R., constante de ciento ocho (108) folios útiles. En fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado con el mismo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2011, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 20 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, de las apoderadas judiciales de la parte recurrida, y de la comparecencia del Fiscal auxiliar Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 31 de octubre de 2011 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de los informes orales para el día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L., quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente señala que, mediante Resolución administrativa la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, sancionó a su representada por contravenir lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística declarando ilegal el área de construcción de “diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (17,48 m2) de una supuesta ampliación de techo con estructura metálica y cubierta con material de madera, en el inmueble denominado Edificio Likin, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Avenida F.d.M. y Calle Urdaneta, piso 1, apartamento 1-02, Municipio Chacao del Estado Miranda”, y sanciona igualmente con multa equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado de construcción, equivalentes a doce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 12.686,29), así como la demolición de la referida área, todo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, la cual –a decir del recurrente- no establece fecha de su creación.

Denuncia que fueron infringidos los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por falta de aplicación de los mismos y la ilegal sanción dado que no se establece en Ley alguna. Que, el motivo de la impugnación de la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por la mencionada Dirección, obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto sancionan a su representada de forma que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se atribuyó una fijación de multa que no está contemplada en la referida Ley, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, quedando su representada al desamparo de su derecho de impugnación y defensa por no conocer cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la referida sanción.

Alega que, en el informe técnico aparece en el expediente administrativo y del cual se desprende con mediana claridad que no se determinan ni variables urbanas, ni porcentajes de construcción que pudieran haber sido violadas.

Argumenta la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y lo más grave –a su decir- es que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, violando así el artículo 320 ejusdem. Que, la Resolución impugnada da por probado valores del inmueble de manera arbitraria, no ajustándose a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, infringiendo así en falta de aplicación. Que, al dictarse la Resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, causa suficiente para considerar un falso supuesto, se consagra como un vicio que anula el acto impugnado.

Fundamenta su pretensión en que la aludida Resolución está fundamentada en un falso supuesto, ya que es imposible que las reparaciones efectuadas al inmueble en ocasión a la sustitución de pisos y paredes, así como la reparación de un techo que ya existía, pueda constituir una alteración al porcentaje de construcción y de ubicación aprobados para el inmueble en fecha 25 de noviembre de 1959 bajo el Nº 2324. Que, igualmente el acto se encuentra viciado de nulidad con el solo hecho de incurrir en un vacío legal, al fundamentar una sanción de multa basada en unidades tributarias, sin ningún respaldo legal o norma establecida en nuestro sistema legislativo, por lo que mal podría la Alcaldía del Municipio Chacao condenarla a una multa que no tiene respaldo legal. Alega que, se ha producido la prescripción de la acción incoada por el Municipio Chacao, en virtud de que la obra a la cual aducen se realizó hace doce (12) años.

Por todo lo antes expuesto solicita, la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, de las apoderadas judiciales de la parte recurrida y del Fiscal auxiliar Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

El apoderado judicial de la recurrente señaló que del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia la carencia de técnica de la que padece ya que su motivación obedece a la aplicación de un régimen sancionatorio en materia urbanística, que está consagrado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no resultándole posible a los Municipios modificarlo o transgredirlo. Alegó que, la base legal que apoya el acto recurrido es Inconstitucional por constituir una evidente extralimitación de atribuciones por parte del Municipio recurrido.

Argumenta que, los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Zonificación vigente son inconstitucionales. Que, el régimen ordinario y único que podría ser aplicado al acto recurrido sería la contenida en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiesta que la Sala Constitucional ha sostenido que cuando se trata de inconstitucionalidad del soporte normativo bajo el cual fue dictado el acto administrativo de efectos particulares, debe de interpretarse o hacerse un análisis de la norma delatada de inconstitucional frente a todo el ordenamiento, conjunto de valores y principios Constitucionales. Que, los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Zonificación vigente, consagra los porcentajes de construcción asignados a las parcelas.

Esgrime que estos planes de zonificación constituyen una limitación al aprovechamiento de uso de la propiedad privada urbana. Que, los límites espaciales de la propiedad no pueden entenderse vigentes si han transcurrido cuarenta (40) años, por cuanto la sociedad varía, e incluso la población para aquel entonces no es la misma que en la actualidad. Que, los planes de zonificación de un Municipio no pueden permanecer estáticos por más de cuarenta (40) años.

Manifiesta que se evidencia asimismo la evidente inconstitucionalidad de la duplicidad y coetánea sanción de multa y demolición, frente al principio de non bis in idem, pues la norma delatada desborda la irracionalidad y desproporcionalidad al imponer sobre el contraventor urbanístico una doble aflicción sobre su patrimonio, por una parte sancionándolo con multa y por otra ordenando la demolición de la construcción levantada.

La representación judicial de la parte recurrida señala como punto previo que, en lo referente a la inconstitucionalidad alegada por la representación judicial de la parte recurrente, la cual fue alegada únicamente en ese acto, constituyen hechos nuevos que no estaban incluidos en el libelo del recurso y reforma del mismo, en tal sentido el Municipio que representa estaba apenas entrando en conocimiento de tales hechos, por lo que consideró que se le estaba violentando su derecho a la defensa, por lo que en esos momentos no pudo defenderse.

Esgrime que si es cierto que sí existe un derecho de propiedad pero el mismo se encuentra limitado, cuyos límites están enmarcados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no considera que efectivamente exista una inconstitucionalidad en ese sentido.

Que, el querellante no hizo mención alguna en ese acto de lo alegado en el escrito del recurso, sin embargo adicionalmente al punto previo expuesto, considera que el recurrente erró en el escrito de demanda por cuanto alegó conjuntamente sobre un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto de hecho, por lo que tal como ha sido sostenido por la Doctrina y por la Jurisprudencia, tales vicios se excluyen entre si, por lo que solicitó que se declare así en el presente caso.

Arguye que la Resolución recurrida indicó que si de confirmarse esas construcciones, mediante las cuales se amplió techo y cubierta de madera, de ser confirmadas se le indicó que se aplicaría el artículo 84 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, asimismo se le indicó que de ser ciertos se le aplicaría el artículo 87 numeral 4 ejusdem, tal como ocurrió.

Que asimismo se le indicó a la parte recurrida que se le aplicarían las sanciones previstas en el artículo 30, en base a ello considera que se estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el Municipio para dictar la Resolución recurrida, cumpliéndose con ello lo contemplado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que, en cuanto al alegato que se debió indicar en el informe técnico emitido las variables urbanas que se le violaban, de la ordenanza no se desprende que el Municipio deba indicar cuáles son las mismas, sin embargo sí se le indicaron cuales variables urbanas se violentaban con esa construcción. Que, el momento idóneo para la impugnación del referido informe era el escrito de descargo, además que por ser un acto de mero trámite para ser impugnado debe causar indefensión, debe tenerse como acto decisorio o que prejuzgue de definitivo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 04 de noviembre de 2011, se celebró el acto de informes de manera oral, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que se encontraban presentes las abogadas M.B.A.S. y M.A.A.L., Inpreabogado Nros. 49.057 y 129.957, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia que no asistió al acto la parte recurrente ni la representación del Ministerio Público.

La parte compareciente señaló que, respecto al alegato del recurrente relativo a la prescripción de la sanción, argumenta que la construcción data de hace más de 5 años. Que, se evidencia del expediente administrativo que estaba en plena construcción, razón por la cual no puede hablarse de prescripción en el presente caso.

Señala que cuando la Dirección de Ingeniería Municipal se apersonó a la construcción y se percató de que en la misma habían obreros laborando en la misma, los particulares manifestaron que esa construcción ya estaba allí desde hace un tiempo, lo cual no fue así puesto que se evidenció de la sustanciación del expediente que efectivamente habían obreros laborando en esa construcción, por lo que es un burla que se diga que la construcción databa de hace más de 12 años.

Arguye que la parte recurrente expone argumentos de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalando además que se debe desaplicar por control difuso los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao.

En cuanto a la reforma presentada en la audiencia de juicio, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esa representación que se debe aplicar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues no debería considerarse tal escrito como una reforma, ya que el recurrente cambió su razonamiento alegando muchísimos hechos nuevos no alegados con anterioridad, dejándolos indefensos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, es por lo que solicitaron que se llevase a cabo el acto de informe de manera oral, puesto que en lugar de una reforma parece que se tratase de una nueva demanda. Que, en cuanto al principio non bis idem, alega el recurrente una doble sanción por un mismo hecho, lo cual no es cierto por cuanto ese principio se refiere a que no se puede juzgar un mismo hecho dos veces.

Manifiesta que el recurrente alega la violación de su derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho relativo a la Inviolabilidad del hogar doméstico, considerando las apoderadas judiciales de la parte recurrida que no se le ha violentado tal derecho, ello en razón de que no se ha realizado ningún tipo de acto del cual pueda inferirse que se ha tratado de ejecutar el acto administrativo, no se ha ordenado la demolición, ello aún a sabiendas de la ejecutividad y ejecutoriedad de la que goza el acto administrativo.

En cuanto al alegato de violación del derecho de propiedad, señalan que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de propiedad como derecho privado, pero se le da una connotación social, estableciéndose ciertos limites al mismo, límites éstos que no constituyen violación a tal derecho, por cuanto ese derecho sólo debe considerarse violado cuando se le desconozca a la persona de que se trate el mismo, es decir, cuando se le diga que ese inmueble no le pertenece, pero no puede considerarse violentado por limitaciones que establezca la ley, ello porque la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo permite.

En cuanto a la pretendida desaplicación por control difuso de los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Zonificación, fundamentando para ello la omisión legislativa en que supuestamente incurrió el Concejo Municipal, por no haber creado planes urbanísticos, esgrime que ello no puede ser propuesto ante este Tribunal, ello en razón de el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que los casos de omisión legislativa deben ser conocidos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

MOTIVACIÓN

Para decidir en primer lugar este Tribunal pasa a a.c.p.p. que al revisar las actas que conforman el expediente se observa que la recurrente en la audiencia de juicio y en los posteriores escritos consignados trajo a los autos nuevos alegatos que no fueron expuestos en el escrito libelar del recurso, tal como la imposibilidad de la Administración de imponer la sanción de multa y demolición de manera concurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la parte recurrente debió incluirlos en su escrito de reforma del libelo lo cual hizo en fecha 27/07/2011, y no luego de trabada la litis, tal como lo consagra el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir sobre el fondo del asunto debatido este Tribunal observa que, la parte recurrente denuncia que mediante Resolución administrativa la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, sancionó a su representada por contravenir lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística declarando ilegal el área de construcción de “diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (17,48 m2) de una supuesta ampliación de techo con estructura metálica y cubierta con material de madera, en el inmueble denominado Edificio Likin, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Avenida F.d.M. y Calle Urdaneta, piso 1, apartamento 1-02, Municipio Chacao del Estado Miranda”, y sanciona igualmente con multa equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado de construcción, equivalentes a doce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 12.686,29), así como la demolición de la referida área, todo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, la cual –a decir del recurrente- no establece fecha de su creación.

Denuncia que fueron infringidos los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por falta de aplicación de los mismos y la ilegal sanción, dado que no se establece en Ley alguna. Que, el motivo de la impugnación de la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por la mencionada Dirección, obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto sancionan a su representada de forma que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se atribuyó una fijación de multa que no está contemplada en la referida Ley, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, quedando su representada al desamparo de su derecho de impugnación y defensa por no conocer cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la referida sanción.

Alega que, en el informe técnico aparece en el expediente administrativo y del cual se desprende con mediana claridad que no se determinan ni variables urbanas, ni porcentajes de construcción que pudieran haber sido violadas.

Argumenta la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, y lo más grave –a su decir- es que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, violando así el artículo 320 ejusdem. Que, la Resolución impugnada da por probado valores del inmueble de manera arbitraria, no ajustándose a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incurriendo así en falta de aplicación.

Que, al dictarse la Resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, causa suficiente para considerar un falso supuesto, se consagra como un vicio que anula el acto impugnado.

Fundamenta su pretensión en que la aludida Resolución está fundamentada en un falso supuesto, ya que es imposible que las reparaciones efectuadas al inmueble en ocasión a la sustitución de pisos y paredes, así como la reparación de un techo que ya existía, pueda constituir una alteración al porcentaje de construcción y de ubicación aprobados para el inmueble en fecha 25 de noviembre de 1959 bajo el Nº 2324. Que, igualmente el acto se encuentra viciado de nulidad con el solo hecho de incurrir en un vacío legal, al fundamentar una sanción de multa basada en unidades tributarias, sin ningún respaldo legal o norma establecida en nuestro sistema legislativo, por lo que mal podría la Alcaldía del Municipio Chacao condenarla a una multa que no tiene respaldo legal. Alega que, se ha producido la prescripción de la acción incoada por el Municipio Chacao, en virtud de que la obra a la cual aducen se realizó hace doce (12) años.

Ahora bien, se aprecia que la parte recurrente imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe este Juzgador indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

De igual forma, destaca este Juzgador que pese que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de la parte actora, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar más gravamen a la parte actora, deben forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Así pues, la parte actora denuncia que fueron infringidos los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por falta de aplicación de los mismos y la ilegal sanción dado que no se establece en Ley alguna. Que, el motivo de la impugnación de la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por la mencionada Dirección, obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto sancionan a su representada de forma que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se atribuyó una fijación de multa que no está contemplada en la referida Ley, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, quedando su representada al desamparo de su derecho de impugnación y defensa por no conocer cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la referida sanción.

Alega que, en el informe técnico aparece en el expediente administrativo y del cual se desprende con mediana claridad que no se determinan ni variables urbanas, ni porcentajes de construcción que pudieran haber sido violadas.

Ante tales denuncias, debe estimarse que lo que pretende alegar la parte es el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, siendo el caso, que del análisis del mismo el cual corre inserto en copia simple a los folios Nros. 18 al 36, se desprenden con claridad los hechos que dieron lugar a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, y las causas y alegatos que motivaron la imposición de la multa y la demolición del área declarada ilegal por la Administración, así como también la fundamentación jurídica que utilizó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao para dictar tal acto, por tanto, mal podría ser alegado vicio de inmotivación alguno, siendo así, debe este Tribunal forzosamente desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora esgrime que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se fundamentó en hechos falsos y no comprobados, pues, las construcciones realizadas en el inmueble denominado Edificio Likin, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Avenida F.d.M. y Calle Urdaneta, piso 1, apartamento 1-02, Municipio Chacao del Estado Miranda, son de vieja data, siendo esto doce (12) años.

Que, al resolver la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda sancionar con multa y demolición, el funcionario supuso falsamente que las construcciones inspeccionadas en fecha 19/09/2006 estaban llevándose a cabo en ese momento, ya que se evidenciaba que existía personal de obreros en el sector oeste del apartamento, efectuando trabajos referentes a la construcción de techo con estructura metálica y cubierta de madera que ocupa un área aproximada de 17,48 m2; observando igualmente “que el cerramiento de la sala-comedor fue desplazado hacia la fachada oeste de la edificación (…). Y se prolongó la altura de las paredes que confinan el área de la terraza, que sirven parcialmente de soporte del techo antes señalado…”.

Que, en el supuesto que se haya producido una violación de las variables urbanas, ha operado sin duda de pleno derecho la prescripción de la acción incoada por el Municipio, en virtud que la obra a la cual aducen se realizó hace 12 años, de allí solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por dicha Dirección de Ingeniería Municipal y la prescripción de la acciones sancionatorias.

A tal efecto, este Tribunal para decidir al respecto considera necesario destacar que el falso supuesto se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

En ese sentido, verifica este Tribunal que, de las actas que conforman los antecedentes administrativos consta al folio Nº 89, Acta de Inspección de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual la arquitecto A.F., dejó constancia de la realización de la Inspección en el inmueble objeto de la sanción, donde verificó “que fue construido un techo con estructura metálica y cubierta de madera en el sector oeste del apto. 102. Igualmente se observó que se levantó la altura de las paredes laterales a dicho techo. Cabe señalar que la construcción se ubica en un área de terraza del apartamento. Se solicitó a la propietaria del inmueble la notificación de inicio de obra de los trabajos antes descritos la cual manifestó no poseer, por lo tanto se sugiere la paralización de los mismos hasta obtener el permiso correspondiente”, consta a los folios Nros. 8 al 11 Informe de Inspección elaborado por la mencionada arquitecto mediante la cual describe que “(s)e trata de un apartamento identificado con el Nº 102, ubicado en el piso 1 del edificio Likin. Dicho apartamento consta de los siguientes ambientes: sala-comedor, balcón, terraza descubierta cocina, lavadero, 2 dormitorios, un baño”; en cuanto a la Inspección señaló: “En inspección efectuada el día 19/09/06, en el nivel Piso 1, apto 102, del Edificio Likin, ubicados donde indica la referencia, se pudo observar que existe un personal de obreros efectuando en el sector oeste del apartamento, los trabajos referentes a construcción de techo con estructura metálica y cubierta de madera que ocupa un área aproximada de 17,48 m2. De igual manera se observó que el cerramiento de la sala-comedor fue desplazado hacia la fachada oeste de la edificación (…), y se prolongó la altura de las paredes que confinan el área de terraza, que sirven parcialmente de soporte del techo antes señalado. Ahora bien una vez revisados los planos anexos al Permiso de Construcción Nº 2324 de fecha 25 de Noviembre de 1959, se pudo observar que el área donde se construyó el techo antes descrito, se encuentra identificado como terraza destechada. Se solicitó a la propietaria del inmueble la Notificación del Inicio de Obra de los trabajos antes descritos, la cual manifestó no poseer, por lo tanto se sugirió la paralización de los mismos hasta obtener el permiso correspondiente.”

Ahora bien, en lo que se refiere a la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por la parte recurrente, ya que -a su decir- las construcciones declaradas ilegales son de vieja data, y al dictarse la Resolución que hoy se impugna resulta evidente para la recurrente que está fundamentada en un falso supuesto, ya que es imposible que las reparaciones efectuadas al inmueble en ocasión a la sustitución de pisos y paredes, así como la reparación de un techo que ya existía, pueda constituir una alteración del inmueble; así como también en lo que atañe al alegato referido a que dicho Acto da por probado valores del inmueble de manera arbitraria, ya que –a su decir- no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que la Resolución fue dictada sin una prueba clara y determinante de los valores dados, dando por probado un hecho que no aparece en los autos, y debido a ello las acciones se encuentran prescritas, ya que la obra se realizó hace doce (12) años. Este Órgano Jurisdiccional observa que de las documentales cursantes a los autos se evidencia que no fueron proveídos a este proceso judicial elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que no puede determinarse de la revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial como el expediente administrativo, que la data de las estructuras declaradas ilegales sea anterior al año 2006, fecha en la que la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Inspección estableció que las mismas se encontraban en ejecución y se ubicaban en la terraza del inmueble, ni mucho menos puede confirmarse que esos metros de construcción adicionales (17,48 m2) correspondan a dichas construcciones declaras ilegales, siendo que la referida Inspección que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, donde se verificó la infracción en la ejecución de los trabajos de construcción del inmueble fue llevada a cabo el día 19 de septiembre 2006. Aunado al hecho que no consta a los autos la notificación de Inicio de Obra, la cual la misma propietaria manifestó no poseer, por lo que este Tribunal reitera que era carga de la propietaria del inmueble probar que las construcciones no estaban siendo ejecutadas al momento de la inspección, no logrando demostrar que las construcciones realizadas en el inmueble de su propiedad fueron construidas con anterioridad a la fecha de la Inspección y presentaran una data de más de 5 años de ejecutadas para que resultara procedente la declaratoria de prescripción solicitada, y de esta manera se extinguiera la posibilidad de la Administración de sancionar al particular, como sería el caso de imponerle una multa, u ordenar la demolición de la construcción, que fue efectivamente lo que le fue impuesto como sanción.

En suma, no se logró demostrar la falsedad de lo señalado por la Administración recurrida, cuando indicó que para la fecha 19/09/2006, se encontraban en ejecución trabajos de construcciones en la terraza del apartamento 102 del piso 1 del Edificio Likin, lo que conllevó a la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio que concluyó con la declaratoria de multa y demolición, así, ante la imposibilidad de probar sus dichos mediante las pruebas documentales consignadas, y la inexistencia del permiso correspondiente para la realización de las construcciones, la forma más idónea de comprobar la data de las construcciones realizadas era mediante una inspección o experticia en el sitio del inmueble o de ser posible la verificación a través de la aerofotografía, medios probatorios estos que no fueron solicitados en el presente proceso judicial, y de las cuales se podrían verificar datos que contradijeran los demostrado por la Municipalidad, por lo que debe declarase Improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegado, y en consecuencia Improcedente la solicitud de prescripción de las acciones sancionatorias solicitadas, ya que no quedó demostrado la vieja data de las construcciones en cuestión, y que en efecto hayan transcurrido los cinco (5) años a contar desde la fecha de la infracción, de allí que no existe la prescripción alegada, y así se decide.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el presente recurso

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yulimar Salazar, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.A.A.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00186 dictado en fecha 03 de diciembre de 2010 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. T.G.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 09 de octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 11-2935

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