Decisión nº GC01-R-2005-536 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Junio del año 2005

Año 195° y146

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000186

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado JOENNY A SUÁREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.654,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara la Ciudadana A.A.R.L., contra la Asociación Civil “ CONSORCIO I.D.E.A”, A.C.

Se observa de lo actuado a los folios 469 al 481, ambos inclusive que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Respecto a la sentencia dictada por el A quo refiere al Tribunal, que la apelación no versa sobre el contenido total de la misma, por cuanto en sentido general considera que se acerca a la realidad de los hechos, salvo algunos conceptos . En éste sentido advierte que recurre del fallo por no estar de acuerdo con la forma como fueron calculados por el A quo los intereses sobre prestaciones sociales, ya que fueron calculados en atención al resultado total de la diferencia de las prestaciones sociales por antigüedad, es decir por el resultado final, y no por el interés devengado mes por mes de acuerdo a lo acumulado por la antigüedad, de acuerdo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

En segundo lugar recurre a esta instancia, en virtud de que la Juez A quo, al condenar el pago de las Vacaciones anuales los acordó por los dos (2) años 47 días, correspondiendo 23 días al primer año de servicio y 24 días al segundo año, que debió acordar 60 días por cada año tal como se demandó, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, como se observa en sentencias, que solicito sean consignadas al expediente, basado en el principio sobre la igualdad de los trabajadores, con un mismo cargo, un mismo salario y de un mismo nivel, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial condena al consorcio I.D.E.A al pago de 60 días por año, por cuanto son trabajadores educativos, alega que en cada uno de los contratos se estableció 60 días, más la bonificación por vacaciones; que el cálculo de éstos 60 días, tienen su origen en la Ley Orgánica de Educación, que parten desde el día 15 de Junio hasta el día 15 de septiembre de cada año, que es un período en el cual, el trabajador continua en la institución pero que en virtud de los períodos de vacaciones escolares que establece la precitada ley, se le cancela ese período salarial, que se tiene como vacaciones.

Que apela de la sentencia con respecto a la bonificación de fin de año, que el Tribunal al no acordar éste concepto, la trabajadora ha dejado de percibir 75 días por cada año, que en la misma sentencia que consignó del Tribunal Tercero de Juicio se acordó su pago por la misma cantidad de días, por lo que solicitó se analice la sentencia por cuanto se reclama un total de 150 días que incluyen los dos años de servicio.

Alegó igualmente, que no esta de acuerdo con la sentencia respecto al daño moral, que a la trabajadora se le ha causado un daño por cuanto la accionada actuó de mala fe al no cancelar y no presentar los cálculos correspondientes, aunado al estado de gravidez en que se encontraba su representada, que fue despedida antes de cumplirse el año del goce de inamovilidad laboral, que considera que se le ha causado un daño pero que lo deja a criterio de ésta alzada , que ese daño nace del hecho ilícito de no poder despedir a la trabajadora, tal cual lo prevee la Ley Orgánica del Trabajo que lo establece como una prohibición de despedir e impone para el patrono una multa; así mismo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la Ley Orgánica Contra la Violencia y Maltrato a la mujer, lo establece como la imposibilidad de despedir, que el A quo, acuerda que la trabajadora fue despedida injustificadamente y ordena el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la legislación laboral, pero no evalúa por ninguna circunstancia el daño moral. Si se observa que se trata de una trabajadora que fue obligada a abandonar su trabajo, no desconocido por la demandada, que se trata de un despido indirecto por cuanto se le hizo una reducción de su salario, que hubo un cambio brusco en su horario de trabajo, que se le agregaron cargas en el desempeño de sus labores, que el daño moral versa en las lesiones internas causadas al honor y reputación de su representada, que al ser coaccionada a renunciar siendo una trabajadora que no fue sometida a ningún procedimiento administrativo, dedicada a su trabajo a tiempo completo, que ese daño interno atenta contra su labor profesional, que es incuantificable.

Que recurre a esta alzada en cuanto al daño material, en virtud del daño que sufrió el patrimonio familiar, por cuanto su representada tuvo que sufragar los gastos en la etapa de lactancia a pesar de que la ley laboral le garantiza un año de trabajo, que el despido indirecto causó un deterioro familiar producto de la pérdida de sus ingresos como garantía a la alimentación y vivienda. Que la falta de pago y contribución recurrente al Seguro Social por parte de la demandada, le causó un daño a su representada por cuanto al no estar inscrita en el Organismos Oficial por su patrono, no pudo el seguro cubrir los gastos de parto y demás gastos inherentes a ese acontecimiento.

Por último recurre a ésta instancia en cuanto al lucro cesante, alega, que al no haber negado la demandada el despido, debió el Tribunal A quo acordar su pago, que se reclama desde el 23 de Septiembre al 12 de Enero del año 2004, en virtud del dinero que dejó de percibir en el período de inamovilidad, en un lapso de 3 meses y 21 días.

A los fines de decidir éste Tribunal observa : Ciertamente de la revisión de las actas procesales, se evidencia el reclamo de diferencia por prestaciones sociales, específicamente por vacaciones, utilidades, y el cálculo de los intereses por antigüedad, que la juez A quo tomó en consideración con base a un monto global sin aplicar lo que determina la ley, además reclama daño moral y daño material.

Se observa de la sentencia recurrida, que ciertamente los intereses generados por antigüedad fueron calculados por el A quo sobre el monto global de BS. 267.709,550, que resultó como diferencia de Antigüedad a pagar, siendo que de acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, que la prestación de antigüedad, generará intereses de acuerdo a lo previsto en dicho artículo, por consiguiente los intereses deben ser calculados en la oportunidad que ellos se generen, es decir mes a mes, siendo una consecuencia inmediata de ésta, por lo que con respecto a las vacaciones, utilidades y lo intereses que se reclaman, éste Tribunal así lo declara.-

Con respecto a la diferencia de Vacaciones que se reclama, aprecia quien decide, que ciertamente el A quo erró en aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, al respecto ha reiterado la Sala Constitucional en sus sentencias, que es esta última quien rige y normatiza el funcionamiento y administración de todo lo relativo a la educación en Venezuela, debió entonces el A quo, tomar en cuenta lo establecido en ella, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, en caso de conflicto de leyes; si hubiere dudas en la aplicación de varia normas vigentes, o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, en éste orden, la Ley de Educación en su artículo 46, prevé para el periodo escolar un período de vacaciones de 60 días, que aunado a la disposición contenida en el artículo 76 eiusdem, en cuanto al ejercicio de la profesión docente, de la estabilidad, condiciones de trabajo, perfeccionamiento de la docencia, pensiones, jubilaciones y sanciones para los docentes de los planteles privados regirán en cuanto le sean aplicables las disposiciones del Título IV, en consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, se observa que la Ley más favorable a la actora con respecto a las vacaciones, es la Ley Orgánica de Educación. Y ASÍ SE DECIDE.

De las actuaciones que corren al expediente, quien decide observa, que a los folios 78 y 79, documentales marcadas “B2” y “CL”, contentivas de Planilla de Liquidación Total, demostrativas de que la actora recibió por concepto de Vacaciones 18,33 días, siendo las cantidades de BS. 274.950 y BS. 305.500, pagadas el 15 de Julio de 2002, y el 11 de Junio del año 2003, respectivamente y le corresponde por éste concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el 46 de la Ley Orgánica de Educación. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las utilidades, observa quien decide, que el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar el pago de éste Concepto en consideración a la conformación del consorcio I.D.E.A, bajo la figura jurídica de Asociación Civil sin fines de lucro, advierte quien decide que ciertamente las Asociaciones Civiles son constituidas bajo ésta figura porque al entender de los asociados no tienen fines de lucro, pero que la forma de demostrarlo es trayendo a los autos los instrumentos probatorios idóneos que desvirtúen lo peticionado, en virtud de que la carga de la prueba se revierte considerando que es el empleador quien tiene en su poder los documentos relacionados directamente con el manejo de la institución educativa, tales como, Planillas que demuestren los ingresos y egresos neto que pueda prever si tiene ó no lucro, pero que aun ello no lo exime del pago de las vacaciones y utilidades que se reclaman, ni de ninguna materia impositiva o sansionatoria que pueda estipularse en la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que no habiendo desvirtuado lo alegado por la trabajadora, se acuerda el pago de 75 días por año por éste concepto.

Y ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios,75, 76, 78 y 79 documentales marcadas, “Z” “A1” “B2” y “CL” contentivas de Recibos de Pagos y Planillas de Liquidación total, ya referidas, demostrativas de que la trabajadora recibió como bonificación de fin de año, las siguientes cantidades: Bs 136.200,00, Bs. 155.490,00, Bs. 243.650,00, Bs.250.000,00, respectivamente en fechas 30 de Noviembre del año 2001; 02 de Diciembre del año 2002 , 15 de Julio del año 2002 y 11 de Julio del año 2003, respectivamente.

Ahora bien de acuerdo a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los conceptos de Vacaciones y Utilidades deben ser calculados al último salario diario devengado por el trabajador por no haber sido canceladas en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al Daño Moral, éste Tribunal sigue el criterio de que ciertamente el A quo no lo consideró, en razón de que el representante de la actora, ha manifestado que su representada no impulsó el procedimiento de Calificación de Despido en virtud del ánimo de ésta de no continuar prestando servicio para la demandada en las condiciones alegadas, condiciones que no fueron probadas en autos, por lo que tomando en cuenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por remisión del artículo 11 de la precitada ley: el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos sin formarse elementos de convicción fuera de él, en consecuencia pudo haber tenido razón cuando alegó que el trabajo se hacía inhóspito, que se hacía difícil, incluso que psicológicamente la afectó, más sin embargo la doctrina ha reiterado que el procedimiento de inamovilidad esta consagrado, para que el trabajador ejerza ese derecho, por lo que no habiendo ejercido o impulsar la acción, así como, no habiendo demostrado los daños, a éste Tribunal se le hace forzoso declarar improcedente lo solicitado.

Respecto al Daño Material, si bien es cierto el patrono incurre en faltas al no inscribir a sus trabajadores en el Organismo Oficial del Seguro Social, no es menos cierto que tal falta de parte de su patrono, no era impedimento para que la trabajadora hiciera uso de ese derecho, tal cual lo establece el articulo 64 del Seguro Social, por lo que, éste Tribunal declara improcedente el reclamo por éste concepto en razón de que no quedó demostrado en los autos que se haya causado tal daño.

Respecto al Lucro Cesante observa quien decide, que no corre a los autos procedimiento administrativo alguno que determinara el reenganche y como consiguiente el pago de los salarios caídos a la actora máxime que su apoderado judicial ha manifestado que no se impulsó tal procedimiento, por cuanto su representada no tenía el animo de continuar prestando servicios para la accionada, a éste Tribunal se le hace forzoso declararlo improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre los conceptos y cantidades de prestación de antigüedad, indemnización por despido, preaviso y el bono vacacional, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la Ciudadana A.R.L. contra la “Asociación Civil Consorcio I.D.E.A”, A.C.

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN incoada por la actora. Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes montos y conceptos:

VACACIONES VENCIDAS : Del 12-09 2001 al 12-09-2002

60 días a razón de un salario diario de BS. 20.666,66, resultando la cantidad de BS. 1.239.999,60.

VACACIONES VENCIDAS : Del 12-09 2002 al 12-09-2003

60 días a razón de un salario diario de BS. 20.666,66 resultando la cantidad de BS. 1.239.999,60.

Se deduce de la cantidad total de Bs. 2.479.999,20 el monto recibido de Bs. 580.450,00 resultando un total a pagar de Bs.1.899.549,20.

UTILIDADES: Del 01 de Enero de 2001 al 22 de Septiembre del año 2003, 150 días a razón de un salario diario de BS. 20.666,66, resultando la cantidad de BS. 3.099.999,00.

Se deduce de la cantidad de Bs. 3.099.999,00 el monto recibido de Bs.785.340,00 resultando un total a pagar de Bs. 2.314.659,00.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa promedio entre la Activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, siguiendo los parámetros establecidos en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, debiendo restar a dichos intereses la cantidad recibida por la actora de Bs. 91.060,00 por tal concepto.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/CH/ lgf

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