Decisión nº PJ0842011000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

FP02-V-2010-001552

RESOLUCION Nº PJ0842011000044

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: A.M.A. PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.967, debidamente asistida por la ciudadana: M.M.P., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentó solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: A.J.M.C., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.798.749, quien expone en su líbelo:

Ciudadano Juez, en fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, A.J.M.C. Y A.M.A. PEREZ, …, en la sentencia de divorcio se fijo el monto por concepto de Obligación de Alimentos que será a a cargo del padre de la niña por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) , que equivale al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo, que será cancelado mensualmente y sin atraso y ajustara siempre a las variaciones del padre de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA,…

(folios 02 y 03).

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y procedió a admitir la causa, y ordenó la notificación del demandado y del Representante del Ministerio Público, informando que dentro de dos (02) días una vez notificada la última de las partes, se fijaría la oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.M.P., acepto el cargo de Defensora Judicial.

Al folio 21, riela Boleta de Notificación consignada por el Alguacil P.R. en fecha 12 de noviembre de 2010, del ciudadano A.J.M.C., con resultado positivo.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Mediación, fija Audiencia Preliminar de Mediación para el día 30/11/2010 a las 2:30 pm.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de la Audiencia de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de su Defensora Dra. M.M.P., no compareciendo la parte demandada, y se declaró concluida la fase de mediación.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se fija oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17/01/2011 a las 9:30 am.

En fecha 07 de enero de 2011, comparece el ciudadano A.J.M.C. y confiere Poder Apud-Acta al Abogado R.J.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018.

En fecha 12 de enero de 2011, comparece la ciudadana A.M.A. y confiere Poder Apud-Acta a la Abogada Alides Ismara castro Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.127.

En fecha 13 de enero de 2011, el Apoderado Judicial del demandado, Abg. R.J.P.F., consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve y consigna facturas de pago del Colegio Blaise Pascal; solicita se oficie a la unidad educativa Blaise Pascal, para que informe sobre quien es la persona que realiza los pagos de colegio y los montos con sus anexos.

En fecha 17 de enero de 2011, se realizó Audiencia de Sustanciación, donde la parte actora promovió documentales: Documentales: 1) Promueve y ratifica copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del entonces Juzgado Segundo de protección, de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el número FP02-S-2007-5796, de fecha 14 de febrero del año 2008; 2) Promueve copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)xxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente, hijos de la ciudadana A.M.A. PÉREZ; 3) Promuevo consulta del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se evidencia que el ciudadano A.M. se encuentra activo desde el 16 de julio de 2008 para el Consorcio Promoting. La parte demandada promovió: Documentales: 1) Promuevo y ratifico facturas de pago del Colegio Blaise Pascal de los años 2009 y 2010. Las cuales fueron admitidas en su totalidad.

MOTIVA

La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención (Cumplimiento de la misma), que en fecha 14 de febrero de 2008, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (2) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante copia certificada de la referida sentencia, sobre la cual se fundamenta el pedimento de la parte actora, a la cual, este juzgador, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe este Juzgador advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijos e hijas…”.

Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Cumplimiento), está previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consagra: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

No obstante, de los autos se evidencia que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, y no dio contestación a la demanda, sólo se limitó a demostrar haber cancelado lo correspondiente a los gastos escolares de la niña G.C., correspondiente a los escolares 2008-2009 y 2009-2010, lo que conlleva a entender a este Juzgador que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión Ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de la solicitud incoada por la demandante en relación al pago de los montos de obligación de manutención atrasadas, se observa, que por Sentencia de fecha 14/02/2008 del extinto Tribunal Segundo de Protección, se fijó la cantidad de Bs. 300,00 en forma mensual y consecutiva, como Obligación Alimentaria, equivalente al 49% del Salario Mínimo Nacional y el cual debía incrementarse progresivamente, en atención al aumento del salario mínimo nacional urbano y lo cual debía cumplir voluntariamente el demandado de autos, no pudiendo desvirtuar por ningún medio de prueba tal pretensión. Y en consecuencia se constató que a la presente fecha, la cantidad correspondiente por Obligación de Manutención pendiente por cancelar alcanza el monto de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.383,76), razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto al Cumplimiento de Obligación de Manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que le favoreciera, el cumplimiento integro en el pago de la Obligación de Manutención alegado y realizado por la demandante en su solicitud, solamente consignó los recibos de pagos de matricula escolar de la Unidad Educativa Colegio BLAISE PASCAL, correspondientes a los años 2008-2009, a razón Bs. 160,00 mensual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.760,00; y el año escolar 2009-2010, a razón de Bs. 192,00 mensual , para un total de Bs. 2.112,00, que sumado al monto anterior, da un monto global de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.872,00), por concepto de Matricula Escolar, cancelado por el demandado de autos y lo cual fue reconocido por la representante judicial de la demandante en esta Sala de Juicio, debiendo quien aquí decide tener como cierto lo demostrado por parte del obligado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, del monto total adeudado por el obligado insolvente es decir la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.383,76), menos la cantidad cancelada por matrícula escolar de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.872,00), da un total de DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.511,76), lo cual comprende lo adeudado por Obligación de Manutención desde Febrero 2008 hasta Diciembre 2010 inclusive, cuya cantidad deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales acumuladas por el obligado A.J.M.C., en la empresa CONSORCIO PROMOTING, donde labora desde el 16/07/2008 y remitir dicha cantidad en cheque a nombre de este Tribunal.

El juzgador considera que la necesidad de la niña G.C., de NUEVE (09) años de edad en el presente caso, es el cumplimiento de la Obligación de Manutención, para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada para ordenar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado A.J.M.C., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos C. deS., estima que el monto de la Obligación de Manutención actual es de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 599,70) equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo de Protección.

La Obligación de Manutención deberá ser depositada por el ciudadano A.J.M.C., en forma mensual y consecutiva, sin atraso y ajustará dicho monto conforme se incremente el Salario Mínimo Nacional, según lo dispone la norma antes citada, cuyas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 018-0084-31-8400047435, a nombre la ciudadana ANA AZOCAR PEREZ, en el Banco Caroní, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana A.M.A., en contra del ciudadano A.J.M., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, del monto total adeudado por el obligado insolvente es decir la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.383,76), menos la cantidad cancelada por matrícula escolar de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.872,00), da un total de DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.511,76), lo cual comprende lo adeudado por Obligación de Manutención desde Febrero 2008 hasta Diciembre 2010 inclusive, cuya cantidad deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales acumuladas por el obligado A.J.M.C., en la empresa CONSORCIO PROMOTING, donde labora desde el 16/07/2008 y remitir dicha cantidad en cheque a nombre de este Tribunal.

Con respecto a la capacidad económica del obligado A.J.M.C., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos C. deS., estima que el monto de la Obligación de Manutención actual es de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 599,70) equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo de Protección.

La Obligación de Manutención deberá ser depositada por el ciudadano A.J.M.C., en forma mensual y consecutiva, sin atraso y ajustará dicho monto conforme se incremente el Salario Mínimo Nacional, según lo dispone la norma antes citada, cuyas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 018-0084-31-8400047435, a nombre la ciudadana ANA AZOCAR PEREZ, en el Banco Caroní, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el dos (02) de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN (TEMPORAL)

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. H.G.M.J.

AVS/HGMJ.-

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