Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.H.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.297.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas D.R.M. y Y.C.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 20.217 y 59.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.D., de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.M.S., J.M. RAFALLI A., RAFAEL LEMOS M., A.L. HALVORSSEN V., J.M.O.S., L.A.O.A., J.C.S. P., JULIMAR SANGUINO P. y CATHERINA GALLARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.477, 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 110.679 y 137.383, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).

EXPEDIENTE Nro. 14.314.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado J.C.S. P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D.; declaró a los referidos ciudadanos como concubinos desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ORDENÓ expedir copia certificada de la decisión, a los fines que fuera remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por distribución ante esta segunda instancia, en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior la abogada D.R.M., quien en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual solicitó que fueran declaradas la medidas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente, las medidas innominadas que decidiera el Tribunal, el cual será analizado más adelante.

El Tribunal, para decidir, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Como ya fue apuntado, en la parte narrativa de la presente decisión, en escrito presentado en fecha tres (03) de julio de dos milc catorce (2014), la abogada D.R.M., en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano A.B.R., solicitó que fueran decretadas las medidas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente las medidas innominadas que decidiera el Tribunal. Tal pedimento, lo realizó con fundamento en lo siguiente:

…En fecha doce (12) de mayo del año 2014, el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del en Lo (sic) Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia a favor de mi poderdante sobre la acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada contra su ex concubina ciudadana M.A.D., ampliamente identificada. La contraparte apela de la mencionada decisión y ésta al ser oída, es enviada a la oficina de distribución quien la envía a este tribunal.

Es preciso señalar que la relación de concubinos de mi poderdante con su ex concubina tuvo un tiempo de duración de seis (6) años, desde el año 2002 hasta el año 2008.

1.- La ex concubina de mi mandante adquiere para formar parte de la comunidad concubinaria, un inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, en la sección S.A., Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, cuyo documento público (…) está debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Baruta Del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, tomo 09, protocolo 1º, de fecha 28 de Marzo de 2006.

2.- En fecha 29 de noviembre del año 2007, la ex concubina de mi poderdante ciudadana M.A.D., ya identificada, constituye una empresa, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 35, Tomo 186-A Pro. En la mencionada compañía la ciudadana M.A.D., suscribe 999 acciones y el ciudadano F.X.G.P., (…) suscribe una acción…

3.- En fecha 25 de Febrero de 2008 la ex concubina de mi mandante da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Traducciones Trased, C.A., el inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, ampliamente ya descrito, y que forma parte de la comunidad conyugal (…) debidamente registrado bajo el número 5, tomo 5, protocolo primero y cuyo original se encuentra en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4.- En fecha 4 de septiembre del año 2008, la ex concubina de mi mandante realiza una asamblea extraordinaria de la Empresa Traducciones Trased, C.A en la cual da en venta 997 acciones de las que posee en la empresa al ciudadano L.G.S. (…) quedándose ella con tal solo 2 acciones de la empresa…

5.- En fecha 26 de mayo del año 2009, la ex concubina de mi poderdante, realiza una asamblea extraordinaria donde se venden y traspasan las acciones que había adquirido el ciudadano L.G.S., ya identificado, a la ciudadana A.C.P.L., (…)

Por razones desconocidas de mi mandante y con la mala intención de burlar los derechos de la unión concubinaria existente para la época mencionada, la ex concubina niega a mi mandante la entrada al inmueble que les sirvió de residencia y cambia la cerradura, denunciándolo además por ante la Fiscalía General de la República de una supuesta agresión física y mental que logró desvirtuarse en primera instancia.

En todos y cada uno de los documentos públicos anexados al presente escrito se demuestra claramente que la ciudadana M.A.D. (…) tuvo la mala intencion de despojar a mi mandante del 50 % adquirido en la unión concubinaria. Cincuenta por ciento obtenido con el sacrificio y trabajo de ambos, y que una vez demostrado y decidido por el juzgado que dictó sentencia, que fue cierta su unión concubinaria y que sea declarada definitivamente firme por este tribunal, en su oportunidad legal correspondiente solicitaremos la nulidad de las ventas de las acciones mencionadas, las cuales trataron de dejar sin patrimonio a mi poderdante.

Es de hacer de su conocimiento ciudadano juez, que las partes intervinientes que se prestaron para tratar de dejar sin el 50 % de lo que le correspondía a mi poderdante, el ciudadano L.G.S. y la ciudadana A.P.L., ambos identificados, el primero jefe de la ex concubina y la segunda amiga de ambos, conocían la unión concubinaria, circunstancia que agrava su actitud y se tomarán las medidas correspondientes.

SOLICITUD DE MEDIDAS

Para que proceda el decreto de las medidas solicitadas no solo se evalúa la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados deducen el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del ciudadano Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida si fuera alegado por el solicitante de la cautelar, por lo cual existe una presunción grave de un estado de peligro.

Por todo el resumen en este escrito, es por lo que solicito al ciudadano juez se sirva decretar las medidas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente las medidas innominadas que decida el Tribunal…

Ante ello, este Juzgado Superior, observa:

Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…

De la normas precedentemente transcritas, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, de los preceptos normativos citados, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.

De igual forma, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, rige el principio dispositivo, ello es, que el Juez, como director del proceso, ante todo proveimiento judicial que realice, debe atenerse a lo alegado, probado y aportados a los autos por las partes dentro de un determinado juicio, salvo las excepciones establecidas que el Juzgador, en resguardo del orden público, las buenas costumbres y el derecho, puede actuar de oficio.

Ahora bien, si bien es cierto que, en nuestro sistema procesal se establece como principio rector de la actividad jurisdiccional, el postulado “Iura Novit Curia”, ello significa que, el Juez conoce el derecho y debe, con base a los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho, de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de las máximas de experiencia, no es menos cierto que, en un proceso en que rige el principio dispositivo, el Juez no puede salirse de lo alegado por las partes, a los fines de proferir su resolución o decisión ante un determinado asunto que se le presente.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, solicitante de las medidas, se limitó únicamente a manifestar, de una manera genérica, ambigua e inespecífica, que: “…Por todo el resumen en este escrito, es por lo que solicito al ciudadano juez se sirva decretar las medidas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente las medidas innominadas que decida el Tribunal…”, sin hacer expresa mención sobre cual es la petición o protección cautelar que solicita, para el resguardo de sus derechos, en virtud de la supuesta comunidad concubinaria existente entre las partes en litigio.

En efecto, de una lectura minuciosa y detallada del escrito presentado por la parte accionante, se aprecia que, en síntesis, esta manifestó que en todos los documentos públicos anexados al mismo, quedaba demostrado claramente que la ciudadana M.A.D., había tenido la mala intención de despojar a su mandante del 50 % adquirido en la unión concubinaria, obtenido con el sacrificio y trabajo de ambos; que una vez decidido y demostrado por el Juzgado que había dictado sentencia, en su oportunidad legal correspondiente solicitaría la nulidad de las ventas de las acciones, las cuales habían tratado de dejar a su poderdante sin patrimonio; que las partes intervinientes se habían prestado para tratar dejar sin el 50 % de lo que le correspondía; que los ciudadanos L.G.S. y A.P.L., el primero jefe de la exconcubina y la segunda amiga de ambos, conocían la unión concubinaria, circunstancia que agravaba su actitud y respecto de lo cual, se tomarían las medidas correspondientes; y, que por tales razones, era que el Tribunal debía decretar las medidas establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente, las medidas innominadas que decidiera el Tribunal.

Tales afirmaciones, referidas a la solicitud de medidas cautelares de manera inespecífica, sin expresar cual medida es la que pretende; sobre que bienes o derechos a de recaer; y sobre cual supuesto de hecho concreto pretenda que se aplique (cualesquiera de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil); en atención principio dispositivo rector en nuestro proceso; y, con miras al cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso debido y de la tutela judicial efectiva, impiden a esta Juzgadora acordar la protección cautelar solicitada. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, debe declararse que no ha lugar la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, en los términos que fue planteada; por cuanto, como ya se dijo, no se aprecia con exactitud cual es la protección cautelar pretendida por ésta. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE NO HA LUGAR la solicitud de medidas cautelares realizada a través de escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada D.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en los términos que fue planteada, toda vez que no se aprecia con exactitud cual es la protección cautelar pretendida por ésta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado de la causa, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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