Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-V-2006-000133

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.479.854.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.142.938.

APODERADO DEL DEMANDADO: Ciudadano L.M.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.709.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante ESCRITO LIBELAR presentado por los abogados J.A.P. y C.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.F.E., contentivo de demanda por tacha de documento que interponen contra el ciudadano L.S.O..

En fecha 27 de Noviembre de 2006, previa revisión de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la misma conforme los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 11 de Mayo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y oficio N° 11320 anexo a Despacho-Comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil adscrito a esta Dependencia Jurisdiccional, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación personal de la Vindicta Pública en este asunto.

En fecha 14 de Marzo de 2008, fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la citación infructuosa de la parte demandada, provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese momento.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordene nuevamente la citación del demandado e indicó una nueva dirección para ello, siendo proveída tal solicitud mediante providencia de fecha 11 del mismo mes y año, desglosándose para tal fin la compulsa de Ley.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, previa formalidades de Ley, la parte demandada, ciudadano L.S.O. asistido por el abogado L.H. se dio “por notificado” de la presente acción e invocó acumulación de causas.

En fecha 11 de Enero de 2010, la parte demandada, ciudadano L.S.O., asistido de abogado presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, consignando recaudos y otorgando poder apud-acta al abogado L.H..

En fecha 18 de Enero de 2010, el abogado J.A., en su condición de apoderado del demandante, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS e impugnó documentales conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Enero de 2010, la representación judicial del demandante cuestionó el poder apud-acta otorgado por el demandado a su abogado y consignó ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por su antagonista.

En fecha 26 de Enero de 2010, el abogado L.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE PRUEBAS respecto la incidencia de excepciones y en fecha 28 del mismo mes y año fueron providenciadas las pruebas promovidas, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial y se desechó la impugnación efectuada por la parte actora contra el poder apud-acta otorgado por el demandado. En fecha 10 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 25 de Febrero de 2010, este Tribunal agregó a las actas el Oficio N° 2010-0119, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se dictó sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación demandada y ordenó paralizar la causa al entrar en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

En fecha 22 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 13 de Mayo de 2010, la representación de la actora presentó ESCRITOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y DOCUMENTAL. En la misma fecha la abogada de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS junto con recaudos. Los anteriores ESCRITOS fueron agregados a los autos mediante providencia de fecha 08 de Junio de 2010 y se ordenó su notificación conforme lo previsto en los Artículos 398 y 399 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, previa formalidades de la referida notificación, la representación actora presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS y consignó recaudos. En fecha 06 de Octubre de 2010, se Desechó la oposición realizada por la representación actora respecto la comunidad de la prueba que promoviere su contraparte y declaró con lugar la oposición en relación a la prueba de exhibición negando en consecuencia su admisión. En la misma fecha fue providenciada la admisión de tales escritos que resultaron pertinentes y en fecha 07 del mismo mes y año negó la admisión del ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS de la contraria presentado por la representación demandada por tardío.

En fecha 08 de Octubre de 2010, tuvo lugar el ACTO DE DESIGNACIÓN DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS promovida por la representación actora.

En fechas 13 y 14 de Octubre de 2010, la representación demandada presentó ESCRITOS DE APELACIÓN contra la providencia que admitió la prueba testimonial de su contraparte y negó la admisión de la prueba de exhibición que promovió por su mandante.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal concedió un lapso de DIEZ (10) DÍAS de despacho para la consignación del INFORME GRAFOTÉCNICO correspondiente y en fechas 19 de Noviembre y 17 de Diciembre de 2010, los EXPERTOS solicitaron una prórroga de QUICE (15) y CINCO (5) DÍAS adicionales, respectivamente, para cumplir con la labor encomendada.

En fecha 27 de Junio de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de Julio de 2011, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la representación demandada sobre la providencia de fecha 06 de Octubre de 2010, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2011, ratificó la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación actora y admitió la prueba de exhibición promovida por la representación demandada, ordenando se fije un lapso para la evacuación de esta última, exhortando a su promovente indicar el nombre de la persona física en quien ha de recaer la intimación de la Compañía llamada a exhibir.

En fecha 21 de Julio de 2011, se admitió la prueba de exhibición promovida por la representación demandada, se instó a su promovente indicar el nombre de la persona física en quien ha de recaer la intimación de la Compañía llamada a exhibir y una vez conste ello en autos se librará la boleta de intimación correspondiente, siendo ello cumplido mediante ESCRITO de la misma fecha y librándose la boleta en mención en fecha 22 del mes y año en referencia. En fecha 23 de Septiembre de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovido por la representación demandada. En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación actora impugnó la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN que promoviera en su oportunidad su contraparte y en la misma fecha presentó ESCRITO DE CONCLUSIONES.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se paralizó la causa al entrar en estado de sentencia, conforme decisión de fecha 10 de Marzo de 2010, que declaró con lugar la prejudicialidad alegada por la representación de la parte demandada, hasta tanto sea resuelta la misma. En fecha 03 de Julio de 2013, la representación actora consignó Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde fue declarada con lugar la acción de tacha de falsedad que interpusiere la Empresa de Comercio Torre Sur 25, C.A., contra el ciudadano L.S.O., por lo cual en fecha 08 de Julio de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada sobre la reanudación de la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2014, la Secretaría de este Tribunal dio cuenta de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada sobre la reanudación del presente asunto, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a administrar la justicia propuesta a fin de resolver el mérito de la litis, en ocasión de dirigir el proceso hasta su formal culminación, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados de la parte actora alegaron en el ESCRITO LIBELAR que consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de Mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 76-A-Sgdo., Acta de Asamblea de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., inscrita en la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Marzo de 1978, bajo el Nº 71, Tomo 5-A-Sgdo., Expediente Nº 99.316, levantada en fecha 04 de Mayo de 2006, donde se dejó constancia, entre otras determinaciones, que el ciudadano J.C.H., en su condición de Consultor Jurídico de la referida Compañía, certificó que en esta última fecha siendo las 09:00 a.m., previa convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, se constituyó en las Oficinas de la Empresa el Dr. A.F.E., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), propietaria del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital social y existiendo el quórum necesario, dio comienzo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el objeto de considerar y resolver como orden del día, la Elección de la Junta Directiva, período 2006-2008 y Autorizar al Presidente para otorgar todos los documentos y demás actos jurídicos en que intervenga la Compañía a tenor de lo previsto en el Numeral 8-A del Artículo 13 de los Estatutos, designando al ciudadano L.S.O., como PRESIDENTE, a los ciudadanos P.N., L.R., J.B. y O.E., como Directores Principales y como Directores Suplente a los ciudadanos J.R.V., C.C., L.R. Y R.G., siendo ello aprobado por unanimidad y autorizando al Dr. J.C.H., para suscribir todos los documentos necesarios para realizar la correspondiente participación y certificación del Acta en mención.

Asimismo señalan conforme el Artículo 1.381 del Código Civil, que acuden ante esta autoridad para proponer formal tacha de falsedad mediante la acción declarativa del documento antes referido ya que es falso que su mandante estuvo en dicha Asamblea, por encontrarse para esa fecha y hora en la ciudad de Valencia, Urbanización San Diego, en una Casa-Quinta denominada Villa Mercedes, siendo igualmente falsa por la referida razón la identidad y la firma de su poderdante, resultando irrito y sin ningún valor la autorización para que el nuevo Presidente de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., pudiera realizar todos los actos jurídicos en que la Compañía intervenga y como consecuencia de ello procede a demandar previa fundamentación legal al ciudadano L.S.O., para que convenga o sea declarado por el Tribunal a: Que es falsa la comparecencia del ciudadano A.F.E., el día 04 de Mayo de 2006, a las 09:00 a.m., en el Piso 13 del Edificio J.V., ubicado en la Avenida Este 2, con cruce a la Avenida Este 25, Los Caobos; que es falsa la identificación que en dicha Acta se realizó del ciudadano A.F.E.; que es falsa la firma que aparece en dicha Acta de parte del ciudadano A.F.E.; que son falsos los acuerdos tomados en dicha Acta de Asamblea en base a las proposiciones del ciudadano A.F.E. porque éste no se encontraba presente en dicha Acta de Asamblea y en el pago de las cosas procesales.

Estiman la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00). Solicita la notificación del Ministerio Público y que se recabe a través del C.N.E. y de la Dirección Nacional de Extranjería dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia el último domicilio y movimiento migratorio que registre su contraparte.

Por último piden que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida las formalidades indicadas en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010, que ordenó paralizar la causa al entrar en estado de sentencia hasta que fuese resuelta la cuestión prejudicial surgida en autos por fallo definitivamente firme y una vez constara en autos haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, empezaría a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes, se desprende de autos que el abogado L.M.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano L.S.O., luego de haber sido notificado de la referida providencia, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde, entre otras determinaciones, indica como punto previo la incongruencia de la demanda ya que su contraparte yerra en la interposición de la pretensión de tacha de documento puesto que fundamentó la misma conforme los Artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuando debió hacerlo de acuerdo a lo contemplado al respecto en el Código de Comercio o bien por vía estatutaria, por tratarse de un Acta de Asamblea de Accionista donde no es necesaria la intervención de funcionario público alguno y cita al respecto dos (2) Sentencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 11 de Octubre de 1956 y del año 1943, respectivamente, pidiendo por ello sea desecha tal pretensión.

En este orden, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, debido a que son falsos de toda falsedad la totalidad de los alegatos que la conforman ya que efectivamente el día 04 de Mayo de 2006, se celebró previa convocatoria por la prensa una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., en su sede ubicada en el Piso 13 del Edificio J.V., ubicado en la Avenida Este 2, con Sur 25, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual asistió el ciudadano A.F.E. en su carácter de Presidente de la Corporación de Empresas de Productos y Servicios Coracrevi, como titular del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del Capital Social de la primera de dichas Empresas, además de otros Directivos de la Corporación, al igual que el abogado J.C.H., en su carácter de Consultor Jurídico de aquella, quien fungió como Secretario para transcribir lo resuelto en el Libro de Actas respectivo, como único instrumento que hace plena prueba de la celebración de una Asamblea de Accionistas, donde es que se requiere la firma de los asistentes y no en la copia fiel que se inscribe en el Registro puesto que esta solo requiere la firma de la persona autorizada, conforme lo dispone el Código de Comercio.

Indica que una vez cumplidos como fueron los extremos legales se dio inicio a la Asamblea en la cual se discutió la Elección de la Junta Directiva, período 2006-2008 y la Autorización al Presidente para otorgar todos los documentos y demás actos jurídicos en que intervenga la Compañía a tenor de lo previsto en el Numeral 8-A del Artículo 13 de los Estatutos por ser esta válida e invocando al respecto los Artículos 3, 4 y 9 contenidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., ya que se contó con la participación del CIEN POR CIENTO (100%) de los Accionistas de esta última, discutiéndose y aprobándose los puntos propuestos e incorporándose los mismos al Acta levantada al efecto en el Libro correspondiente y estampándose las rubricas de los asistentes que avalaron la misma y el que deberá ser exhibido por el demandante en su oportunidad.

Sostiene que habiendo sido designado su representado como Presidente de la Junta Directiva de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., indagó sobre la gestión del ciudadano A.F.E. como anterior Presidente y se encontró con unos indicios de irregularidades administrativas y que es por ello que intenta anular la Asamblea en cuestión por vía de Tacha de Documento Público, negando, rechazando y contradiciendo en consecuencia la referida acción debido a que es cierta la comparecencia del ciudadano A.F.E., a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., celebrada el día 04 de Mayo de 2006; que es cierta la identificación que del ciudadano A.F.E., se hizo, debido a que si se encontraba presente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., el día 04 de Mayo de 2006; que es cierta la firma del ciudadano A.F.E. en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, en el cual se transcribió lo sucedido en dicha Asamblea; que son ciertos los acuerdos tomados en dicha Acta de Asamblea ya que el ciudadano A.F.E. se encontraba presente en la misma; que es falso que el ciudadano A.F.E. se encontraba en la Ciudad de Valencia para el momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2006 y se opuso a la condenatoria en cosas procesales solicitada ya que ninguna de las pretensiones de la parte actora cuenta con asidero legal.

Por último pidió que se declare sin lugar la demanda ya que es legítima la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., celebrada el día 04 de Mayo de 2006, como la transcripción de la misma en el Libro de Actas de Asambleas y la copia fiel inscrita ante el Registro Mercantil y que la parte actora sea condenado en costas junto con los demás pronunciamientos de Ley.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa perentoria invocada por la representación demandada respecto a la INCONGRUENCIA DE LA ACCIÓN intentada en su contra, en la forma siguiente:

DE LA INVOCADA INCONGRUENCIA DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte accionada indica como punto previo en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN la INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA al sostener que su contraparte yerra en la interposición de la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO puesto que fundamentó la misma a tenor de lo previsto en los Artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuando debió hacerlo conforme lo pautado al respecto en el Código de Comercio o bien por vía estatutaria, por tratarse de un Acta de Asamblea de Accionista donde no es necesaria la intervención de funcionario público alguno, pidiendo por ello se deseche tal pretensión.

Con vista a lo anterior es necesario destacar que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la Ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como violación al principio de congruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”. En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, sin que le sea dable a los sentenciados dar más de lo pedido, menos de lo pedido o una cosa distinta de lo que le fuera solicitado por las partes.

En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala que:

…Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)...

Igualmente, el jurista A.R.R., en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V, señala:

…La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes…

Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, se dispuso:

…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció que:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes…

Con vista a lo anterior y acogiéndose este Tribunal a los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, lógico y natural es concluir en que si bien el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, pauta que la parte accionante exprese en el ESCRITO LIBELAR los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, cierto es también que en el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, mientras que la cuestión de derecho, su calificación y su declaración corresponde específicamente al poder de los Jueces, como principio rector que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme a la cual los Jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión como parte de su deber jurisdiccional y en consonancia con el principio iura novit curia se juzga que la pretensión sustancial de tacha de falsedad bajo análisis versa sobre un documento que emana de un particular, donde a decir de las partes se recogieron o documentaron diversas circunstancias relativas a la celebración de una Asamblea, donde no participa algún funcionario público, sino al momento de registrarse el acta correspondiente ante el Registro respectivo, que es cuando se da fe pública de su ejecución como documental y por ello fue que el Legislador procesal estableció un mecanismo especialísimo para su tramitación, como lo es la tacha instrumental por vía del juicio ordinario conforme las previsiones del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma general aplicable a todo tipo de demanda que no tenga previsto un procedimiento con características especiales y en forma analógica a las reglas del procedimiento de tacha contenido en el Artículo 440 y siguientes del citado Código Adjetivo, por tratarse de una causal distinta, ya que existen otras causales de falsedad no previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, no necesariamente relacionadas con la intervención de un funcionario, puesto que la intervención de éste último, en estos casos, es solo a los efectos de las inscripciones registrales propias de la materia mercantil, por consiguiente forzoso es considerar que RESULTA IMPROCEDENTE LA ARGUMENTACIÓN invocada a tal respecto por la representación demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte accionada probó a su favor algo que desvirtúe la acción intentada en su contra y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por la parte actora a sus abogados, en fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 74 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 8 al 17, 157 al 162, 171 al 174 y 335 al 339 de la primera pieza del expediente, CERTIFICACIONES Y COPIAS FOTOSTÁTCAS DE REGISTRO DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 04 de Mayo de 2006, protocolizada en fecha 05 de Mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 76-A-Sgdo., relativa a la Empresa TORRE SUR 25, C.A., inscrita en la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Marzo de 1978, bajo el Nº 71, Tomo 5-A-Sgdo., Expediente Nº 99.316, donde se dejó constancia, entre otras determinaciones, que el ciudadano J.C.H., en su condición de Consultor Jurídico de la referida Compañía, certificó que en esta última fecha siendo las 09:00 a.m., previa convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, se constituyó en las Oficinas de la Empresa el Dr. A.F.E., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), propietaria del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital social y existiendo el quórum necesario, dio comienzo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el objeto de considerar y resolver como orden del día, la Elección de la Junta Directiva, período 2006-2008 y Autorizar al Presidente para otorgar todos los documentos y demás actos jurídicos en que intervenga la Compañía a tenor de lo previsto en el Numeral 8-A del Artículo 13 de los Estatutos, designando al ciudadano L.S.O., como PRESIDENTE, a los ciudadanos P.N., L.R., J.B. y O.E., como Directores Principales y como Directores Suplente a los ciudadanos J.R.V., C.C., L.R. Y R.G., siendo ello aprobado por unanimidad y autorizando al Dr. J.C.H., para suscribir todos los documentos necesarios para realizar la correspondiente participación y certificación del Acta en mención, la cual constituye el documento fundamental de la pretensión libelar por TACHA DE FALSEDAD, siendo tal posición rechazada por la representación de su contraparte al sostener que la misma es autentica conforme a la Ley, a la cual se adminiculan la PRUEBA ESTIMONIAL promovida respecto los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.D.M. y WUILMARY P.R. y la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, siendo admitidas ambas probanzas en su oportunidad y ordenada su evacuación, la primera por comisión ante el Juzgado de Municipio de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan a los folios 252 al 258 de la primera pieza del expediente y la segunda mediante la designación como Peritos realizada en fecha 08 de octubre de 2010, respecto el ciudadano J.A.A., por la representación actora, el ciudadano RAYMON ORTA por la parte demandada en manos del Tribunal y la ciudadana M.S.M., por parte del Tribunal, a quienes, previas formalidades de Ley, en fechas 01 y 22 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2010, se les concedió un lapso de DIEZ (10), QUICE (15) y CINCO (5) DÍAS, respectivamente, como prórrogas adicionales para la consignación del INFORME GRAFOTÉCNICO correspondiente; y debido a que de las actas procesales se evidencia que la referida comisión fue devuelta por el Tribunal Comisionado al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que el promovente de la misma le haya dado el impulso correspondiente y en vista que hasta la presente fecha no consta en los autos que los Expertos hayan cumplido con la labor encomendada de consignar el Informe respectivo, es por lo que NO HAY PRUEBA TESTIMONIAL, NI PRUEBA GRAFOTÉCNICA que valorar y apreciar al respecto, por consiguiente no queda verificada de este modo la falsedad o autenticidad del Acta de fecha 04 de Mayo de 2006, y así se decide.

 Promovió igualmente PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM evacuada a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 2007, donde consta que el ciudadano L.S.O., no rindió cuenta de su gestión, ni levantó las Actas de entrega y que los Libros de Actas no aparecen, con la cual a su entender pretende demostrar la falsedad de la afirmación del referido demandado en cuanto al Libro de Acta en cuestión, ya que el mismo no existe, la cual consta a los folios 146 al 152, 188 al 200 Y 340 AL 346 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.384, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, sin embargo no se aprecia en este asunto por cuanto de la misma no se determina en forma expresa legalidad o ilegalidad del documento cuya tacha se pretende, y así se decide.

 Consta a los folios 347 al 351 de la primera pieza del expediente, INSPECCIÓN EXTRA LITEM evacuada en fecha 11 de Septiembre de 2006, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; y siendo que de su revisión se videncia que no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en este asunto, como lo es la veracidad o falsedad de la firma contenida en el Acta de Asamblea de fecha 04 de Mayo de 2006, forzoso es desecharla del mismo, y así se decide.

 Consta a los folios 361 al 362 de la primera pieza del expediente, ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado por la representación accionante, apreciándose del mismo que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que se opusieron en la relación sustancial, y así se decide.

 Consta a los folios 366 al 403 de la misma pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, traída a los autos por la representación actora a fin de determinarse la reanudación del presente asunto en ocasión a la cuestión prejudicial que surgió en el mismo; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora en este asunto por guardar estrecha relación con el mismo, conforme el dispositivo legal contenido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido, respecto el asunto prejudicial resuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial en fecha 08 de Abril de 2011, que el Juzgado Superior, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente: “…En ese sentido, el tribunal a quo estimó en su decisión sub apelación que la incomparecencia del ciudadano A.F. en la reunión asamblearia de TORRE SUR 25, C.A. de fecha 04 de mayo de 2006, se evidencia de la práctica de una prueba de cotejo en la cual se contraponen las signaturas de dos personas distintas, y del dicho del testigo C.D. que depuso que el mismo estaba en la ciudad de Valencia, el día de la celebración de la asamblea. En efecto, se dice en esa prueba pericial que la firma del ciudadano presidente A.F. no se corresponde con la del ciudadano consultor jurídico J.C.H.. Empero, pareciera haberse hecho en balde –sin necesidad- dado que es obvio que las firmas de dos personas distintas nunca se corresponderán y, siendo así, la experticia sobre su grafía o rúbrica carece de sentido. Por tanto, la posición asumida por el tribunal de primer grado de cognición parte de una hipótesis errada, como es el considerar que la persona signataria del acta de asamblea es la misma de la certificación ignorarla del acta de asamblea que es la que aparece en autos, lo cual trae consigo que la experticia grafotécnica no pueda servir para comprobar la incomparecencia del mencionado ciudadano A.F., pero además, por tratarse de un hecho negativo y por ende carente de pruebas. (…) Respecto de esta regla, vale decir que la apreciación de los testimonios advertidos, quedan supeditados al cumplimiento por parte del demandado, de una carga procesal ineludible, como es, que al momento del acto de contestación a la demanda de tacha por vía principal –que es el caso que nos ocupa-, requiere declarar si insiste en hacer valer su instrumento (tachado por el otro). La circunstancia de que omita tal insistencia, no es cualquiera, ya que las circunstancias probatorias previstas en el artículo 442 (en sus 16 ordinales) quedan supeditadas, como el mismo precepto indica: Art.442 CPC: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…(…) (…) 9º. Si la parte promoviera prueba de testigos para demostrar su coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos,…” (Subrayado del juzgador). Esto lo explica muy bien el maestro Henríquez La Roche, cuando a propósito de esta norma y las regulaciones específicas, sostiene: “La norma señala que la coartada que pretenda probarse, no será eficaz, sino declaran cinco testigos, en absoluta conformidad entre ellos, con ciertas condiciones subjetivas de credibilidad. La coartada objeto de esta regulación, son los hechos que se aducen para comprobar que el sujeto en cuestión estaba ausente del lugar (negativa loci) en que se cometió el hecho, al mismo tiempo y hora en que se supone haberse realizado.” (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de estudios jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, tomo 3, p.387). Ante tal previsión, diremos primero que dicha tarifa legal especial prevista en el numeral 9 del artículo 442 Código de Procedimiento Civil, parece cuestionable desde su constitucionalidad en lo referente a que podría afectarse el derecho de prueba del promovente de la tacha, en el sentido de quizá no contar con cinco testigos, pero por ejemplo, si tener dos o tres testigos realmente que sean coherentes –y convincentes- en acreditar que determinada persona estaba en otro lugar del que se dice se celebró el acto, e incluso un solo testigo. Sin embargo, ello queda superado como debate en el presente caso, ya que en aplicación literal del precepto 442 en estudio, como se deduce que el defensor no insistió en hacer valer el documento (como exigía la norma 442 Código de Procedimiento Civil), a pesar de haber contestado la demanda en forma genérica, debe entenderse entonces, que las reglas previstas en el artículo 442 no les son aplicables a este proceso, lo que indica que la tarifa en materia de testigos, no es la que señala la norma 442, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, sino que se rige por la tarifa legal del juicio ordinario, que además, subyace para el trámite general del presente juicio. Conforme lo indicado, solo así puede justificarse la presentación de un solo testigo por parte del accionante en tacha principal, siendo que su deposición es concluyente, y por ende merece su aceptación, que para demostrar la ubicación del referido ciudadano A.F.E. en la ciudad de Valencia, el día de los acontecimientos que dan cuenta de la celebración del acta de asamblea tachada de falsa. Por lo anterior, este testigo se tiene por legal al cumplir con las formalidades del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y no encontrarse inhabilidades de las previstas en el texto procesal. Y merece fe, por no haber incurrido en contradicciones, conforme permite valorar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se valora con plenitud porque, amén de legal, es pertinente para demostrar lo que se desprende de su dicho, cual es, que efectivamente el ciudadano A.F.E. estuvo presente en la fecha 04 de mayo de 2006 en la ciudad de Valencia, de donde se establece como hecho afirmativo y por tanto pertinente en la acreditación de tal circunstancia fáctica. Valor que se le concede dada la credibilidad que dimana de sus dichos, cuando deja en conocimiento que el ciudadano A.F.E. estaba junto con él haciendo diligencias en la fecha que indica, teniendo la importancia que, esa es la fecha en que aparentemente se celebró el acta de asamblea de la sociedad de comercio TORRE SUR, 25, C.A., en cuyo contenido dice el acta, que estaba presente el referido ciudadano…(…) En todo caso, consigue quien decide razones suficientes para invalidar el contenido del acta tachada de falsa, por virtud de la aplicación del hecho presuntivo de los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en dirección a la omisión probatoria del demandado, en no traer o exhibir las actas originales correspondientes, que son el origen del acta mercantil que reposa en el libro de actas, de cuya reproducción dice ser fiel su participante en el registro y por la conducta del defensor al no insistir en hacer valer el documento tachado. (…) En consecuencia, por la veracidad de los hechos demandados que se prueban según la actividad del actor, sumado a las presunciones generadas por la omisión del demandado, debe concluirse que el documento que contiene el acta de asamblea de fecha 04 de mayo de 2006 de la sociedad de comercio TORRE SUR, 25 C.A., en donde se designó supuestamente al ciudadano L.S.O., es falsa…”, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada PROMOVIÓ EL PRINIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. EN DECISIÓN DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2010, SE DESECHÓ la oposición planteada por la parte demandante sobre tal promoción, al considerar que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por i.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” y a fin de darle cumplimiento a dicha decisión se debe señalar que la promoción realizada por la representación demandada no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO y conforme la orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2011, se fijó oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Octubre de 2011, donde el ciudadano N.E.B., con la existencia de su apoderado judicial, expuso que “...En fecha 15 de marzo de 2006, en asamblea de accionistas de la empresa CoraCrevi, fue designado presidente de esta empresa el señor L.S.O., posteriormente teniendo CoraCrevi, el 99% de las acciones, el señor L.S. en su condición de presidente de Coracrevi, fue designado presidente de Torre Sur 25, C.A., posteriormente por decisión de los accionistas en forma mayoritaria el ciudadano antes mencionado, fue desincorporado de la presidencia de CoraCrevi y Torre Sur 25 C.A., a solicitud de los accionistas en forma mayoritaria, a través del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, una vez ocurrida la desincorporación que ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2006, el presidente saliente no realizó acta de entrega, ni de CoraCrevi, ni de Torre Sur 25 C.A., y es en fecha 11 de septiembre de 2006, se practica una inspección por la Notaría Vigésima Séptima de Caracas del Distrito Capital, donde se deja constancia de toda la documentación faltante en la empresa, consignó en este acto el documento original de dicha inspección, posteriormente en fecha 27/03/2007, el presidente interino saliente de CoraCrevi y Torre Sur 25, C.A., señor P.N.O., presidente interino desde el 14/09/2006 hasta el 27/03/2007, para esa fecha me hace un acta de entrega ante la Notaria Vigésima Séptima de Caracas del Distrito Capital donde consta expresamente que a él no le hicieron acta de entrega ni la presidencia de la institución ni la consultoría jurídica, lo que se presume que el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de Torre Sur 25 C.A., no se encuentra en la empresa, en base a lo que establece dicha acta de entrega, consignó en este acto documento notariado en original sobre dicho acto. Con respecto a la Asamblea de accionistas del 05 de mayo de 2006, consignó una fotocopia ya que solicite ante el registro mercantil copia certificada del acta del 05 de mayo de 2006 y copia del acta del 12 de febrero de 2006, dado que el lapso de la notificación a la presentación fue muy breve no hubo tiempo para que el Registro Mercantil la certificara, tan pronto me hagan entrega de las actas certificadas, serán consignadas en el Tribunal, por lo antes expuesto ratificó que el Libro de Accionista no esta en nuestro poder, es todo…”, cuyos argumentos fueron rechazados por la representación del promovente de la prueba, al considerar que la parte actora, ciudadano A.F.E., en su afán de no dejar evidenciado que si se encontraba presente en la Asamblea realizada en fecha 04 de Mayo de 2006, mal puede luego alegar que no asistió a la asamblea en la cual se nombró presidente a su representado, impugnando en ese acto las documentales consignadas por la parte actora en virtud de que el lapso de promoción de pruebas está suficientemente precluído y debido a que no fue exhibida la prueba promovida por esa representación como lo es el Libro de Acta de Asamblea, pidió al Tribunal se ciña a lo establecido en la Ley y deje como admitido y cierto el objeto de la prueba como lo es el que el referido ciudadano si estuvo presente en dicha Asamblea por constar en el Libro de Actas su firma, junto con los demás pronunciamientos legales”. Con vista a lo anterior se infiere de manera objetiva que si bien no fue presentada la prueba a exhibir y que por vía de consecuencia se tiene como exacto el texto del documento a tenor de lo previsto en la parte in fine del segundo aparte del Artículo 436 del Código Adjetivo Civil, tal como aparece de la copia certificada presentada por el demandante como documento fundamental de su pretensión libelar de tacha de falsedad, también es cierto que con ello no se determina en ninguna forma de derecho la veracidad o falsedad de una firma, por consiguiente no se aprecia la referida prueba tomando en consideración la naturaleza de la acción ejercida, y así se decide.

 Constan a los folios 163 al 168 y 169 al 170 de la primera pieza del expediente, CERTIFICACIÓN EN COPIA FOTOSTÁTCA DE REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA Y REUNIÓN DE ENTREGA de Presidencia de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CORACREVI, de fecha 15 de Marzo de 2006; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se desechan de este asunto por cuanto de las mismas no se puede verificar la autenticidad o no de la firma que se cuestiona en este asunto respecto de la Asamblea de fecha 04 de Mayo de 2006, objeto de tacha de falsedad, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio de Ley la representación demandada promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C.H. y L.A.R., siendo admitidas en su oportunidad y ordenada su evacuación por comisión ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 311 al 324 de la primera pieza del expediente; y siendo que de las mismas se evidencia que de los testigos solamente rindió declaración el primero de los nombrados, donde si bien declaró, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, que se desempeñó como Consultor Jurídico de la Empresa TORRE SUR 25, C.A. y como Secretario en la Asambleas de Accionistas y en las reuniones de la Junta Directiva; que le consta que en fecha 04 de Mayo de 2006, se realizó una Asamblea en la Sede de la Empresa Torre Sur 25, C.A., ubicada en el Edificio J.M.V., donde se encontraban presentes entre otros, los ciudadanos A.F.E. y L.S. para la elección de la nueva Junta Directiva y la autorización del Presidente designado para que pudiese suscribir contratos y otorgar documentos donde la Compañía tenía interés y que tal Asamblea se transcribió en el Libro de Actas de dicha Empresa, la cual fue firmada por todos los presentes, cierto también es que al ser un testigo único solo constituye un indicio y debido a que de auto no puede adminicularse con otros medios probatorios, no puede dársele carácter de plena prueba, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Para que éste Juzgador entre en conocimiento de la TACHA propuesta, destaca que se debe tomar en cuenta, de manera general, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, cuyo objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle a tal documento los efectos civiles que en el se crearon.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.

En este sentido señala el Maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero y que probada la veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad no existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007, en el Expediente N° AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por de TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, dispuso lo siguiente:

…Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad. La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad…

. (Énfasis del Tribunal)

La representación demandante solicita la tacha de falsedad por vía principal del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2006 y en aplicación analógica a la última de las Jurisprudencias señaladas Ut Supra, se juzga que una posible declaratoria de falsedad generaría la inmediata invalidación de los acuerdos tomados en la misma, y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa en el caso en particular bajo estudio, que la representación actora alegó en el ESCRITO LIBELAR que para el momento de celebrarse dicha Asamblea, su mandante no estuvo presente por encontrarse para esa fecha y hora en la ciudad de Valencia, Urbanización San Diego, en una Casa-Quinta denominada Villa Mercedes y que es igualmente falsa por la referida razón la identidad y la firma de su poderdante, resultando a su entender irrito y sin ningún valor la autorización para que el nuevo Presidente de la referida Empresa, pudiera realizar todos los actos jurídicos en que la Compañía intervenga y si bien la PRUEBA TESTIMONIAL y de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA promovidas en este asunto por la representación actora, no llegaron a evacuarse, cierto es también que en el asunto en particular bajo el análisis de este Despacho se configuraron los supuestos establecidos en la parte in fine del Artículo 440 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que “…el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”, lo cual fue reiterado en la Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que consta en copia certificada a los folios 366 al 403 de la primera pieza del expediente valorada y apreciada Ut Supra, en cuanto a que: “…quedan supeditados al cumplimiento por parte del demandado, de una carga procesal ineludible, como es, que al momento del acto de contestación a la demanda de tacha por vía principal –que es el caso que nos ocupa-, requiere declarar si insiste en hacer valer su instrumento (tachado por el otro)...”, cuyo criterio acoge este Despacho en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, puesto que en el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la representación judicial de la parte accionada, en ninguna forma de derecho hizo valer el documento tachado por su antagonista, aunado a que de dicho fallo también se verificó que el actor, ciudadano A.F.E., para le fecha y hora de la celebración del Acta en cuestión, efectivamente se encontraba en la Ciudad de Valencia, cuyas circunstancia llevaron a la Superioridad a concluir en que “…el documento que contiene el acta de asamblea de fecha 04 de mayo de 2006 de la sociedad de comercio TORRE SUR, 25 C.A., en donde se designó supuestamente al ciudadano L.S.O., es falsa…”, por consiguiente resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho y por vía de consecuencia se debe DECLARAR LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO TACHADO POR VÍA PRINCIPAL, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA INCONGRUENCIA DE LA ACCIÓN invocada por la representación demandada y CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL interpuesta por la representación actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA ARGUMENTACIÓN DE INCONGRUENCIA invocada por la representación demandada sobre la acción intentada; debido a que en el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, mientras que la cuestión de derecho, su calificación y su declaración corresponde específicamente al poder de los Jueces, como principio rector que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme a la cual los Jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión como parte de su deber jurisdiccional.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano A.F.E. contra el ciudadano L.S.O., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó evidenciado a los autos en armonía con la parte in fine del Artículo 440 del Código Adjetivo Civil y el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, LA FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TORRE SUR 25, C.A., ya que la representación judicial de la parte accionada no la hizo valer en la oportunidad correspondiente para ello, aunado a que el primero de los nombrados no estuvo presente en la misma por encontrarse en la ciudad de Valencia, conforme los lineamiento establecidos Ut Retro.

TERCERO

FALSA EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 04 de Mayo de 2006, protocolizada en fecha 05 de Mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 76-A-Sgdo., relativa a la Empresa TORRE SUR 25, C.A. e inválidos los acuerdos tomados en la misma, por consiguiente se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral en ocasión que estampe la nota marginal correspondiente a los f.d.L..

CUARTO

LA CONDENATORIA EN COSTAS contra la parte demandada tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

QUINTO

NOTIFÍQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO del presente fallo en aplicación analógica a lo previsto en los Artículos 131 y 132 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:15 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-v-2006-000133

MATERIA CIVIL-TACHA VIA PRINCIPAL

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