Decisión nº PJ0072014000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000190

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.446

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.

DEMANDADA: M.L.Á.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.822.

APODERADO JUDICIAL Abg. J.H.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.341

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) y (01) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano A.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.446, contra la ciudadana M.L.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.822, demanda el divorcio fundamentando la acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario y el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La causa se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2013 y fue admitida, se ordenó la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de julio de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la boleta de notificación de la demandada de autos, con resultado positivo, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia la comparecencia de las partes, quienes insistieron en continuar con el procedimiento, y homologaron las instituciones familiares, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 08 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se prolongo la audiencia hasta que conste en autos las pruebas de informe y experticia ordenadas.

En fecha 20 de enero de 2014, se materializaron las pruebas de informe requerida se dió por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de enero de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 17 de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio. Siendo diferida para celebrarse el día 26 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, el demandante, con su apoderada judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Presente su defensora Ad-litem. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, se prolongó la audiencia para el día 28 de febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 26 de marzo de 2014, se efectuó la declaración de partes, siendo prolongada la audiencia para el día 28 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 28 de marzo de 2014, se evacuaron las pruebas de la parte demandante admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se prolongo la audiencia para el día 08 de abril de 2014, a las 02:00 pm.

En fecha 08 de abril de 2014, se evacuaron las pruebas de la parte demandada admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se prolongo la audiencia para el día 29 de abril de 2014, a las 11:00 am.

En fecha 29 de abril de 2014, comparecieron las partes, la demandada compareció sin asistencia técnica, presente la Fiscal del Ministerio Público, se difirió la audiencia para el día 05 de mayo de 2014, a las 11:00 am. Evacuados los testimoniales se difirió el pronunciamiento del fallo para el día 12 de mayo de 2014, a las 02:00 de la tarde.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 12 de mayo de 2014, comparecen las partes, asistidas legalmente, presenta la Fiscal del Ministerio Público. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 21 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.Á.P., ante la Prefectura del Municipio Libertador hoy por la Dirección de Registro civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 182, del año 2004, fijando su último domicilio en el Sector Las Manzanitas, calle 1 de mayo, parcela Nº 6 del Asentamiento Campesino C.d.I., Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que procrearon dos (02) hijos de nombres se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Durante los primeros 05 años de matrimonio, todo ocurrió en un clima de armonía, profiriéndose amor y respeto mutuo, cariño y solidaridad, sin embargo poco tiempo después del nacimiento de su primer hijo su cónyuge comenzó a tener una actitud muy distinta a su comportamiento de esposa, agresiva e irritable, perdonando en más de una oportunidad su comportamiento, para consolidar una familia. Luego en el año 2009 solicitamos una Separación de Cuerpos, siendo en el asunto signado bajo el Nº HP11-J-2009-000269, decretada por en fecha 05 de junio del mismo año; no paso mucho tiempo de la separación y reanudamos nuestra convivencia bajo el mismo techo y de nuestra reconciliación procreamos otro hijo, pero transcurrido poco tiempo comenzaron las agresiones nuevamente por parte de su cónyuge dejando de ser verbales para convertirse en físicas y hasta psicológicas; a finales del 2012 empezó ausentarse del hogar común únicamente los fines de semana según a cuidar a mis suegra, pero cuando yo llamaba, me informaban que no estaba y no sabía dónde encontrarla, por cuanto persistían los abusos y excesos por parte de su cónyuge, en el año 2013, acudió a los organismos competentes a denunciarla. En febrero del año 2013 solicito la conversión en divorcio pretendiendo ocultar nuestra convivencia y el nacimiento de nuestro segundo hijo, el cual fue declarada sin lugar. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana M.L.Á.P., basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

Los motivos y causas alegadas en esta demanda por parte de mi cónyuge, son totalmente falsos pues no he actuado con violencia en contra de él, en realidad lo que hacía era defenderme de la violencia, domestica, psicológica, física que el cometía hacia mi persona, siempre actuó de mala fe, no se presentaba en su hogar durante días, andaba con otras mujeres, me acusaba de adulterio y luego llegaba a la casa a discutir y a provocarme para maltratarme, luego iba a denunciarme alegando que era yo quien lo agredía, con la intención de tener soportes para demandarme por divorcio de la peor forma posible y dejarme rayada como él mismo lo expreso, porque él tenía dinero para lograrlo. En cuanto a la abandono igualmente es falso, pues se encontraba cuidando a su madre por razones de salud, quien sufrió una penosa enfermedad y le amputaron una pierna y luego una enfermedad ocular, jamás abandono el hogar sino que me fue prohibida la entrada por parte de su cónyuge junto a sus dos hijos, luego de que su cónyuge provocara una pelea el día 12 de febrero de 2013, para luego denunciarla y así prepara pruebas para el divorcio; por esas situaciones y por temor a sus seguridad acudió a los órganos competentes a denunciar a su cónyuge, teniendo desde entonces que irse a dormir junto a sus hijos en la sala de la casa de su madre, en condiciones no adecuadas y muy diferente a lo habituado a sus hijos; por cuanto ya existía una Separación de Cuerpos decretada solicito en el año 2013, la conversión en divorcio, la cual fue negada. Razones por las cuales no acepta el divorcio bajo los términos alagados por su cónyuge.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.L.Á.P. y A.J.A.B., la cual se encuentra sentada con el acta Nº 182, Folio 182, de los Libros de Registro de Matrimonios, del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, marcada con la letra “A”, que riela al folio del siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto a la existencia del vinculo matrimonial, del cual se solicita la disolución. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia El Paraíso, Caracas, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada bajo el Nº 2264, llevados en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes al año 2005, marcada con la letra “B” la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto el vínculo filiatorio del mencionado niño con la ciudadana M.L.Á.P. y A.J.A.B., y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Caracas, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signado bajo el acta Nº 344, folio 094, libro 2, llevados en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes al año 2012, marcada con la letra “C”, y que riela al folio nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, respecto el vínculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos M.L.Á.P. y A.J.A.B., y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.

- Se aprecia la copia del Expediente signado con el N° HP11-J-2009-000269 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “F”; la cual riela al folio 150 al 237, por cuanto el mismo no fue impugnado en juicio, para dar por demostrado que en el año 2009, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y que posteriormente se reconciliaron naciendo otro hijo. Así se declara.

Instrumentos Públicos Administrativos:

- Se valora denuncia de fecha 20 de febrero de 2013, efectuada por el ciudadano A.A. contra la ciudadana M.Á., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Tinaquillo, la cual se encuentra marcado con la letra “G”; inserta al folio 238, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto evidencia que el demandante acudió ante ese órgano manifestando lesiones contra su persona por parte de su cónyuge. Así se declara.

- Se valoran copias simples y actuaciones complementarias del Expediente signado bajo el N° MP-74231-2013, el cual se encuentra marcado con la letra “E”; inserto desde los folios 133 al folio 149, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto evidencia que cursa una investigación contra la ciudadana M.Á., por los delitos contra las personas. Así se declara.

Instrumentos Públicos:

-Se aprecia oficio signado con el N° 09-0.A.C-E-0142-13 de fecha 04 de febrero remitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público a la Dirección de Prevención del Delito del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual se encuentra marcada con la letra “D”; inserto al folio 10, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano A.A. acudió ante ese órgano solicitando junto con el grupo familiar, terapias familiares. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se aprecia oficio Nº 09-0092-14, emitido en fecha 16 de enero de 2014, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, contentivo de las copias certificadas del Expediente Fiscal signado con el N° 74231-2013 y actuaciones complementarias; que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano A.J.A.B., denuncio ante ese órgano a la ciudadana M.L.Á.P., por motivo de Lesiones (delito contra las personas). Así se declara.

Testimoniales:

- En relación a la testimonial de los ciudadanos E.A.L.M., A.S.P.P. y F.J.A.T., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Se valora copia simple del Expediente signado con el Nº MP-58375-13, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “A”; que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.Á., acude ante ese organismo alegando violencia psicológica, física y patrimonial de la cual ha sido víctima por parte de su cónyuge ciudadano A.A., siendo decretadas medidas de protección previstas en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia. Así se declara.

- Se valora copia del Expediente signado con el Nº MP-95212-13, de fecha 06 de marzo de 2013, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “B”; desde el folio setenta (70) al folio noventa y ocho (98); que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.Á., acude ante ese organismo alegando que le fue prohibida la entrada a su domicilio conyugal por parte de su cónyuge. Así se declara.

- Se valora copia del Asunto signado con el Nº HP1-J-2009-000269 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “C”; la misma es prueba común de las partes y ya fue valorada. Así se declara.

- Se valora la convocatoria al ciudadano A.J.B., de fecha 08 de abril de 2013, por parte de la Defensa Pública sede San C.d.E.C.; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “D”; inserta al folio 105, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que fue convocado por dicho organismo para tratar asunto relacionado con el derecho a los niños. Así se declara.

-Se valora copia de Acta emanada del C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 18 de abril de 2013; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “E”; inserta al folio 106, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.Á. acudió ante el órgano administrativo solicitando su intervención en virtud de que su cónyuge le negó el acceso al domicilio conyugal. Así se declara. Así se declara.

- Se valora c.P.d.D.d.P. al Delito ordenando por la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes; de fecha 16 de abril de 2013, el cual se encuentra anexa marcado con la letra “F”; inserta al folio 107, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.Á. acudió a los órganos competentes con la disposición de resolver las diferencias con su cónyuge. Así se declara.

- En cuanto a la copia simple de resumen de Historia Clínica, emitido por el Centro de Atención Regional de Podología, en fecha 08 de marzo del 2011, por el Dr. E.R.; el cual se encuentra anexa marcado con la letra “J”; inserto al folio 115, la misma se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a los Informes, Reposos y Evaluaciones de la ciudadana M.L.P.Á. desde el día 20 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, emitido por la clínica oftalmológica El Viñedo, la cual se encuentra marcada con la letra “K; inserta a los folios 116 al 122, la misma se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto al Informe Médico emitido por el Centro de Atención Regional de Podología, en fecha 26 de agosto de 2011, la cual se encuentra marcada con la letra “l”; inserta al folio ciento veintitrés (123), la misma se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- En cuanto a la Constancia emitida por el C.C.d.S.S.J.d.T.d.E.C., en fecha 06 de marzo de 2013, la cual se encuentra marcada con la letra “M”; inserta al folio ciento veinticinco (125), la misma se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

- Se aprecia copia simple del escrito de solicitud ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual se encuentra marcada con la letra “O”; inserta al folio ciento veintiséis (126), que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana M.Á., acudió ante ese órgano solicitando medida de protección para reintegrarse al domicilio conyugal. Así se declara.

Prueba de Experticia

- Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 25 de noviembre de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano A.J.A.B., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que el mismo sigue haciendo vida en el hogar matrimonial, cuenta con ingresos variables, cumple con la obligación de manutención y con el régimen de convivencia familiar de sus hijos, se instó a mejorar el proceso de comunicación por el bienestar emocional de sus hijos, así como las relaciones interpersonal, riela a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del presente asunto. Así se declara.

- Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 25 de noviembre de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana M.L.Á.P., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que la señora M.L.Á., vive desde hace 8 meses en casa de su madre biológica con sus hijos, cuenta con ingresos fijos, cumple con la obligación de manutención y con el régimen de convivencia familiar de sus hijos, se insto a mejorar el proceso de comunicación por el bienestar emocional de sus hijos, así como las relaciones interpersonal, riela a los folios 07 al 12 de la segunda pieza del presente asunto. Así se declara.

Testimoniales:

- Se valora la declaración de la ciudadana M.A.Á., que rendida bajo juramento respondió lo siguiente: ¿Alguna vez presenciaste algún riña entre ellos y que se hayan agredido? Responde: No. ¿Te consta que la ciudadana M.L., haya abandonado a su esposo? Responde: No ella no lo abandono, ella estaba en mi casa, cuidando a mi mamá por su enfermedad. ¿Donde vive ella? Responde: Donde mi mamá. ¿Porque vive ella allí? Responde: Porque cuando ella se regreso a su casa luego de cuidar a mi mamá, no la dejaron entrar a su casa. ¿Quién no la dejo entrar? Responde: Su esposo. ¿Cómo te consta ese hecho? Responde: Una vez ella la fuimos a llevar a su casa y el señor que cuida la casa, le dijo que no podía entrar porque el señor A.A., le había autorizado a ello; después si la dejo entrar, pero llegó el señor Alfonso medio molesto y chorreando babas, yo estaba embarazada y sentí miedo por mi embarazo tenía 36 semanas, incluso me dijo que no me metiera porque me podía salpicar, eso ocurrió como para el mes de enero, la fecha exacta no la recuerdo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma ha servido para aclarar que la ciudadana M.L.Á.P., no vive en el hogar conyugal, en virtud que el ciudadano A.J.A.B. le prohibió la entrada al mismo. Así se declara.

- En cuanto a la declaración de la ciudadana M.P.Z.T., quien bajo juramento respondió lo siguiente: Alguna vez ha tenido conocimiento de que la señora M.L. y el señor Aníbal se hayan agredido en forma pública? Responde: No. ¿Ha tenido conocimiento de que alguno haya querido mal poner a otro? Responde: No. ¿Sabe donde vive la señora M.L.? Responde: En casa de su mamá ubicada en el sector San José. Porque? Responde: Tuvo una discusión con su esposo no la dejo entrar a su casa y se fue a casa de su madre; este tribunal la valora, en virtud de que no queda claro la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante, en relación al abandono voluntario. Así se declara.

- En relación a la testimonial de las ciudadanas M.L.P. de Álvarez y M.R.D., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se declara.

Declaración de Partes:

-Se valora la declaración de parte del ciudadano A.J.A.B., por cuanto en la narración de los hechos ocurridos no se evidencia claramente que la ciudadana M.L.P., haya incurrido en abandono a los deberes que le impone el matrimonio ni en los abusos de excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

-Se valora la declaración de parte de la ciudadana M.L.Á.P., que rendida bajo juramento, manifestó que ella no abandono su hogar, siempre cumplió con sus obligaciones y sus hijos, fue su cónyuge quien le negó el acceso al domicilio y no pudo retornar. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niños de ocho (08) y un (01) año de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto: En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, es preciso indicar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Familia” expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Igualmente señala el autor que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.

El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Siendo que una de las causales invocadas es la 2ª del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario”, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, de las pruebas ofrecidas no se demuestran los hechos alegados por el demandante, y desistió de las testimoniales promovidas, no logrando demostrar lo alegado y las pruebas documentales se circunscriben a sólo denuncias formuladas por el accionante en contra de la demanda que al ser adminiculadas con las pruebas aportadas por esta, se evidencia que se han formulado denuncias mutuas, aunado al hecho de que la demandada se encuentra fuera del domicilio conyugal; además existe una medida preventiva decretada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, por motivo de restitución de manera inmediata de los bienes inmuebles y muebles dentro de la comunidad conyugal; en razón de que el demandante no le ha permitido el acceso, hechos estos que son contradictorios a los alegados por el accionante y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los señalados por la parte demandante en el presente caso no fueron probados.

Así pues, conforme a la jurisprudencia invocada para declarar el divorcio en el caso que nos ocupa debió ser probado la causal alegada, por requerirlo así, y de las pruebas presentadas, no quedo demostrado el abandono voluntario. Así se declara.

Ahora bien, de igual forma fue invocada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y el autor F.L.H., en su obra “Derecho de Familia” lo define de la siguiente forma:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por último se entiende por injurias, los agravios o ultrajes de obra o de palabra a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Después de lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana M.L.Á.P., hacia el ciudadano A.J.A.B., como lo manifiesta el demandante en su demanda, por el contrario llama poderosamente la atención para esta juzgadora que cursan investigaciones ante la Fiscalía Séptima y otros organismos competentes, tal como se aprecian de las pruebas promovidas por la parte demanda, a las cuales la referida ciudadana acudió como víctima durante el año 2013, en virtud de los hechos cometidos en su contra por su cónyuge, así como de los testimonios promovidos en este proceso, es por lo que, para quien decide y en virtud de las consideraciones anteriores, no quedaron demostradas las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.J.A.B. contra la ciudadana M.L.Á.P.. Así se declara.

En cuanto a las instituciones familiares, el Régimen de Convivencia Familiar fue homologado, según expediente signado bajo el Nro. HP11-J-2013-000471, de fecha 20 de mayo de 2013, que cursa ante el Tribunal Primero de este Circuito Judicial y las restantes quedaron homologadas y establecidas en la audiencia preliminar de Mediación celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, por lo que considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlas. Así se decide.

Finalmente, se evidencia que existe medida preventiva decretada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por motivo de restitución de manera inmediata de los bienes inmuebles y muebles dentro de la comunidad conyugal, en garantía del interés superior de los niños de autos, se mantiene vigente. Se pasa a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano A.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.446, contra la ciudadana M.L.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.822. Así se decide

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, el Régimen de Convivencia Familiar homologado, en el expediente signado bajo el Nro. HP11-J-2013-000471 y las homologadas y establecidas en la audiencia preliminar de Mediación celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de 2013. Así se decide.

Tercero

Se mantiene vigente la medida preventiva decretada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por motivo de restitución de manera inmediata de los bienes inmuebles y muebles dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.

Publíquese y Diaricese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000039.

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