Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00682-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000175

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE ACTORA: C.A.P.V.; venezolano, mayor de dad, domiciliado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-934.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.L.; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.734.

PARTE DEMANDADA: M.D.Z.; venezolana, mayor de dad, domiciliada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y titular de la cedulad de identidad Nº V-5.349.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SORANGE MENDOZA, A.E.M.P. y F.S.M.P.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.996, 95.837 y 170, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No.2012-330 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F103).

Diligencia del 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la juez (F104), por auto dictado el 13 de agosto de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se libró Boleta de Notificación a la parte actora. (F105al 106)

Diligencia del 12 de diciembre de 2012, mediante el Alguacil J.D.R., consignó Boleta de Notificación sin firmar librada a la parte actora en el presente juicio. (F107 al 108)

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (F109 al 127)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman este expediente se constata que el 18 de julio de 2006, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, acción instaurada por el ciudadano C.A.P.V., en contra de la ciudadana M.D.Z. (f01 al 06), correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto, por diligencia del 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales para sustentar la demanda. (F07 al 14)

Por auto dictado el 27 de julio de 2006, se admitió la demanda con sus recaudos, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada (F 15), por diligencia del 07 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos necesarios para la citación de la parte demandada. (F16), en fecha 21 de septiembre de 2006, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada en el presente juicio. (F18 al 19)

Diligencia del 03 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L. en su condición de Alguacil, expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, igualmente, consignó la respectiva compulsa de citación sin firmar. (F.20 al 21)

Mediante diligencia del 05 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara Cartel de Notificación a la parte demandada. Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (F22 al 24) y, el 06 de noviembre de 2006, el ciudadano J.J.P.M., en su condición de Secretario Accidental, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció la parte demandada asistida por su representante legal, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda y poder que acredita su representación en el presente juicio. (F26 al 30)

Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo los hechos y el derecho invocados por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación. (F.32)

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la citación al Síndico Procurador Municipal del C.M.d.M. el Hatillo. (F.33).

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. (F35 al 40)

Escrito de fecha 17 de enero de de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó motivos por los cuales solicitó se emplazara el Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Distrito Capital del Estado Miranda.

En fechas 29 de enero y 05 de febrero del año 2007, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F42, 43, 46 al 52)

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos previa lectura por Secretaria, los escritos de promoción de pruebas suscritos por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio (F45), por auto dictado el 01 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, negó la admisibilidad de lo contenido en el Capítulo II, III Y V del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora, admitiendo lo contenido en el Capítulo IV, de dicho escrito, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos (F53) y, mediante auto del 01 de marzo de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la demandada. (F.54 al 55)

El 06 de marzo de 2007, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, por su parte la representación judicial de la parte demandada, designó al ciudadano R.M., igualmente consignó carta de aceptación del cargo; asimismo, por cuanto la parte demandada, no compareció, el Tribunal de la causa, le designó al ciudadano MOTEL I.L. F. y, el Tribunal por su parte designó al ciudadano C.J.R.G.. En la misma fecha el Tribunal de la causa libró Boleta de Notificación a los expertos designados. (f58 al 61)

Mediante diligencia del 07 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la Tacha del testigo ciudadano F.P.P., fundamentó la solicitud en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (F62)

El 08 de marzo de 2007, se dio lugar para la práctica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007. (F64 al 65)

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos F.P.P. y E.M.H. para su declaración y, en consecuencia declaró desiertos los actos. (F 66 y 69)

Por auto dictado el 12 de marzo de 2007, se dio lugar a la declaración de los testigos ciudadanas CARVALLO SUAREZ NORELLY VICTORIA, S.G.Z.T. y B.G. LOISBETH (F67 al 68, 70 al 72).

A través de diligencia del 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se incorporara a los autos, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano F.P.P., a tales efectos consignó la mencionada Acta. (F73 al 75)

Por auto dictado el 17 de abril de 2007, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, asimismo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito del 17 de enero de 2007 (F78).

Auto dictado el 26 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos N.I.C. y L.A.C.R. y se declararon desierto los actos. (f79 al 80)

Escrito del 28 de mayo de 2007, por medio del cual la parte actora presentó informes. (F81 al 84)

Diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, por auto del 16 de septiembre de 2009, se acordó lo solicitado (F88 al 91) y, mediante diligencia del 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio. (F92 al 93)

Diligencia del 10 de diciembre de 2009, por medio del cual el Alguacil A.J. CAPDEVIELLE, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado mediante diligencia. (F94 al 97)

Finalmente, por auto dictado el 13 de febrero de 2012, este expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante.

Ahora bien, el 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F. 103).

Diligencia del 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez (F104) y, por auto dictado en la misma fecha, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se libró Boleta de Notificación a la parte actora. (F105 al 106) y, a través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil J.D.R., consignó Boleta de Notificación sin firmar librada a la parte actora (F107 al 108).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (F109 al 127)

Ahora bien, de las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el ciudadano C.A.P.V., es propietario de un inmueble, gracias (sic) a un proceso que se inicio el 03 de abril de 1.931, fecha en que la Junta Comunal del Municipio el Hatillo, otorgó a su padre ciudadano P.M.P., fallecido ab-intestato una Data, sobre un terreno Municipal cuyos linderos y extensión de encuentran señalados en el documento inserto a los autos marcado con la letra “B”.

  2. Que al fallecer el padre de la parte actora, la sucesión a la cual pertenece P.V., realizó partición amistosa de la mencionada Data, correspondiéndole un área de aproximadamente: Ciento Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (106,91 M2).

  3. Que en virtud de un procedimiento de Prescripción Adquisitiva, iniciado por él y legalmente reconocido por el C.M.d.M. el Hatillo del Estado Miranda, según Acuerdo Nº 95-2006, de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 14/2006 Ordinario, del 20 de Abril de 2006 y reconocido por el ciudadano A.C.S., adquirió definitivamente la propiedad sobre la porción de terreno.

  4. Que el inmueble está ubicado en la Calle Comercio, final de la Calle B.d.L., Casa Nº 2, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Línea recta formada por el segmento A-B de Doce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (12,65 Mts) con rumbo SUR-ESTE, Colindando con la Calle Comercio; ESTE: Línea recta formada por el segmento B-C de Ocho Metros con Veinticuatro Centímetros (8,24 Mts) con rumbo SUR-OESTE, colindando con la parcela propiedad del Seños V.F.; SUR: Línea recta formada por el segmento C-D de Quince Metros con Tres Centímetros (15,03 Mts) con rumbo Nor-Oeste, colindando con la parcela propiedad de la Señora R.M.P.; OESTE: Línea quebrada de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) formada por dos segmentos: D-E de Cuatro Metros con Cinco Centímetros (4,05 Mts) con rumbo NOR-ESTE y E-A de Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (3,75 Mts) con rumbo NOR-ESTE, colindando con paso de servidumbre, superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (106,91 M2)

  5. Que el mencionado inmueble es de propiedad de la parte actora, según consta de escritura protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero, que siempre ha velado por su conservación, que desde el año 1978, hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, siempre ha pagado los derechos de frente, según consta en la Solvencia de Impuestos Municipales.

  6. Que en dicho inmueble, siempre ha concurrido sin oposición de nadie con amigos, familiares y obreros, a realizar trabajos de manutención y limpieza, no abandonando en ningún momento la propiedad.

  7. Que en el año 1.989, aproximadamente prestó a su hijo F.P., la vivienda para que habitara en la misma con su concubina no legal (sic) ciudadana M.D.Z. (parte demandada en el presente juicio), manteniendo claro para ellos, que se trataba de un préstamo, para el uso de la bienhechuría, y producto de esa unión concubinaria, nacieron dos (02) nietos, quienes ya son mayores de edad.

  8. Que desde hace más de cinco (05) años, la relación concubinaria de su hijo con la parte demandada, terminó, por el cual por su afecto de abuelo hacía sus nietos, permitió que éstos continuaran habitando el inmueble con su madre, teniendo claro tanto sus nietos, como la madre de éstos, que el inmueble, era de su única y exclusiva propiedad.

  9. Que la parte demandada, inicio un procedimiento para acreditarse de la propiedad, mediante un Documento Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo que la parte ya mencionada, le impidió con el uso de la fuerza física y de malas palabras el acceso al inmueble, aún sabiendo que el mismo le pertenecía.

  10. Que en el referido Procedimiento, sólo fueron evacuados dos (02) testigos y, no se prosiguió con la Acción Mero Declarativa, en virtud que tanto la autoridad Municipal, así como el Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo, el ciudadano C.A.P.V., es propietario legítimo del derecho real.

  11. Que la parte demandada, demolió la bienhechuría de su propiedad, que se encontraba levantada sobre el terreno, causándole daños y perjuicios por tan irresponsable acción, el cual, la referida construcción ha sido financiada a través de un beneficio otorgado por la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, gracias al Programa adelantado por el mencionado Órgano llamado “Sustitución de Rancho por una Vivienda Digna”, sin que las autoridades administrativas de esa Instancia, hicieran seguimiento alguno a la tradición legal del referido inmueble.

  12. Que en fecha 20 de febrero de 2006, presentó por ante la Jefatura de Control U.M., formal Denuncia por demolición de la bienhechuría, que se encontraba enclavada en su terreno y además por la construcción no permisada en el mencionado inmueble.

  13. Que el ciudadano C.P., se dirigió a la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA, (F.U.N.V.I.), institución adscrita a la Alcaldía Mayor en el Distrito Capital, con el fin de solicitar la paralización de la mencionada obra y, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, sus gestiones han sido infructuosas.

  14. Que en virtud de lo anteriormente expuesto a los fines de recuperar el Uso, Goce y Disfrute del inmueble, procedió a demandar a la ciudadana M.D.Z., por acción reivindicatoria.

    Fundamentó su acción en los siguientes artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549 y 555 del Código Civil.

    POR SU PARTE, LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  15. Que rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, la acción que se ha ejercido en su contra por ser la misma temeraria e improcedente en derecho.

  16. Que la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, debe reunir tres requisitos los cuales son: TÍTULO JUSTO O JUSTO TÍTULO, QUE EL OBJETO MATERIAL REAL QUE SE TRATE DE REIVINDICAR SEA EL MISMO AL CUAL SE REFIERE EL JUSTO TÍTULO Y QUE EL DEMANDADO EN REIVINDICACIÓN POSEA EL OBJETO MATERIAL EN FORMA ILEGÍTIMA.

  17. Que la parte actora en el libelo de la demanda al referirse a las características del inmueble que dice tener, existe una evidencia y manifiesta diferencia de linderos y metrajes, entre el objeto material señalado en la DATA-título de tradición del actor y el que se señala en el texto en el libelo, la parte demandada, se pregunta cuál de los dos objetos material, es el que ésta posee ilegítimamente.

  18. Que, la parte actora en el libelo de la demanda, afirmó que le prestó a su hijo la vivienda para que la habitara, con su concubina ciudadana M.D.Z., es decir, que el actor implícitamente está reconociendo que la posesión de la parte demandada no es ilegitima, debido a que fue un préstamo otorgado a su concubino y, consiguientemente, la parte demandada no ha ejercido ningún acto violento para despojar al ciudadano C.P., de ninguna posesión.

  19. Que, el Título Registrado reproducido en el libelo de la demanda, no puede servir nunca de justo título, debido a que, los únicos que pueden reconocer la Prescripción Adquisitiva sobre bienes inmuebles, son los Tribunales de la República y, no las Alcaldías de los Municipios, a través de una Ordenanza, por estas circunstancias, el documento es írrito y no puede servir de fundamento para una acción reivindicatoria.

  20. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, alegó falta de cualidad para intentar sostener en juicio, debido a que el actor no señaló en forma concreta el objeto poseído por él; puesto que la parte demandada, no es poseedora ilegitima, es consecuencia, de una relación jurídica de un préstamo de uso y, en fin ni el actor, ni la parte demandada, tienen las tres condiciones fundamentales que se exige en materia reivindicatoria.

  21. Reconviene a la parte actora por nulidad de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero e impugna el mencionado documento.

    Este Tribunal observa en cuanto a la acción reconvencional se analizará más adelante como punto previo en la presente decisión.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Original del PODER otorgado por el ciudadano C.A.V., en fecha 26 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante, y así se decide.

    • Original marcado con la letra “B” DATA de un Terreno Municipal, suscrito por la Presidente de la Junta Parroquial de El Hatillo Municipio Autónomo Baruta, de fecha 03 de abril de 1.931, mediante el cual el Municipio, le concede al ciudadano P.M.P., el derecho sobre la posesión del terreno. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    • Original marcado con la letra “C” de documento de propiedad de C.A.P.V., Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, considerándolas, esta Juzgadora fidedigna de su original, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reproduce en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta Juzgadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promovió

    1. Sentencia Mero declarativa, con motivo al procedimiento por Prescripción Adquisitiva, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Inspección Ocular, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2006, con el expediente numero S-5327-06; c) Comunicación N-DDA-11-260-2005, del 30 de diciembre de 2005, de la Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; d) Oficio SCM-0318-04-2006, del 07 de abril de 2006, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; e) Oficio número CUSA-271-08-06, del 10 de agosto de 2006; f) Comunicaciones dirigidas con acuse de recibo, a las siguientes instituciones: Alcaldía Mayor, Presidente del Concejo Municipal Municipio El Hatillo; Directora de Desarrollo Urbano; Director y/o Residente del Plan de Sustitución de Rancho por Vivienda Digna y Catastro Del Municipio El Hatillo Estado Miranda y Síndico Municipal del Estado Miranda; g) Certificado de Solvencia Número 011959, a nombre del ciudadano C.P.. Al respecto esta Juzgadora observa con relación a los literales antes mencionados, que no tiene nada que valorar, en virtud de que no constan en autos, las probanzas señaladas por el promovente de la prueba. Así se decide.

    • Testimoniales de los ciudadanos N.I.C. Y L.A.C.R., de las actas procesales se evidencia que éstos, no comparecieron a rendir sus respectivos testimonios, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.y.v.A.s. decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. CAPITULO I: Promovió posiciones juradas los fines de absolver a la parte actora en el presente juicio. De las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este Tribunal no tiene material probatorio que a.y.v.A.s. decide.

  23. CAPÍTULO II: Inspección Judicial practicada durante el proceso, por el Juez a-quo, el 08 de Marzo de 2007, el cual se trasladó a la siguiente dirección: Calle Comercio, final de la Calle B.d.L., Casa Nº 2, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal de la referida Inspección observa lo siguiente: “En fecha 08 de Mayo del 2010, se traslado se constituyó ese Tribunal en el inmueble o local objeto de la controversia, presentes ambas partes, procedió a dejar constancia de lo siguiente: En cuanto al particular PRIMERO que en efecto el inmueble está compuesto por dos (02) plantas, conformadas en la planta baja cocina, sala comedor, lavandero y baño y en la planta alta por habitaciones y un (01) baño. Al particular SEGUNDO el Tribunal puede constatar que los pisos del inmueble en ambas plantas o dependencias son de cemento rústico y sus techos en parte machimbrado en la parte superior y el techo de la planta baja de un material de metal que soporta el techo del piso superior. El Tribunal deja constancia que al inicio de este acto se retiró el abogado A.M. y en su lugar estuvo presente la abogada Sorange Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovente de la prueba….” en consecuencia, este Tribunal observa que se trata de una Inspección Judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección, se desprende asimismo del análisis de la misma como punto relevante en la causa que nos ocupa, que se dejó establecido que el inmueble donde se practicó dicha Inspección, es el mismo objeto de este litigio, así mismo quedó sentado que la ciudadana M.D.Z., parte demandada en la presente causa habita junto a sus hijos el referido inmueble, en la dirección arriba señalada, tal y como pretendió el apoderado de la demandada, demostrar cuando promovió la referida prueba en su escrito de promoción. Otorgándosele en consecuencia valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. CAPÍTULO III: Promovió EXPERTICIA, con respecto a esta prueba este Tribunal observa, que riela a los folios 58 al 61 del expediente la designación de los expertos, la respectiva Carta de Aceptación del cargo del experto designado por la parte demandada en el presente juicio y las respectivas boletas de notificación a los demás expertos designados, sin embargo, no consta en autos la evacuación de dicha experticia, por lo tanto este Tribunal, no tiene nada que valorar. Así se decide.

  25. CAPÍTULO IV: Promovió TESTIMONIAL del ciudadano F.P.P., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-4.236.686, en virtud que el acto quedó desierto, este Tribunal no tiene material probatorio que a.y.v.A.s. decide.

  26. CAPÍTULO V. DE LAS TESTIMONIALES: a) Promovió testimonial de la ciudadana NORELLY V.C.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.723.454. En la oportunidad legal se evacuó la testimonial de la ciudadana ya mencionada. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 67 al 68, de la testigo NORELLY V.C.S., la cual fue interrogada de la siguiente manera: “…SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que este ciudadano no detectó ni poseyó un lote de terreno situado en la calle comercio final de la calle Baltazar de la Calle León del Municipio del Hatillo del Estado Miranda? CONTESTÓ: “Yo se que ese señor tenía una bienhechuria allí, pero nunca lo vi vivir allí”. SEGUNDA: ¿Diga la señora Carvallo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.Z. habitaba en dichas bienhechurías con su concubino el señor F.P.P. y sus 2 hijos? CONTESTÓ: “Si lo se y me consta”. TERCERA: ¿Diga la señora Carvallo que con aportes del FUNVIT, la señora M.D.Z., derrumbó las bienhechurías enclavada sobre el terreno propiedad del ciudadano C.A.P.V.? CONTESTÓ: “Yo hice el levantamiento para ese proyecto yo era la representante del FUNVIT y tengo entendido que ese terreno es de propiedad Municipal. Ella me enseñó una fe de testigo y una carta de inhabitable de los bomberos, si derrumbaron las bienhechurías y ese es el plan es el de rancho por casa”. Del análisis del todo el contexto de la declaración antes trascrita, se observa que la testigo no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto afirma “…tengo entendido que ese terreno es de propiedad Municipal. Ella me enseñó una fe de testigo…” y, siendo que dicha testigo resulta meramente referencial, sus dichos no aportan nada a la resolución de este proceso, por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desecha. Y así se declara.

    1. Promovió testimonial de la ciudadana E.M.H., observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que la ciudadana antes mencionada, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se señala.

    2. Promovió testimonial de la ciudadana Z.T.S.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.433, quien rindió declaración en fecha 12 de marzo de 2007. En la oportunidad legal se evacuó la testimonial de la ciudadana ya mencionada. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de dicha testimonial, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro M.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta a la testigo, fue interrogada de la siguiente manera: “…TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esta ciudadana poseyó o posee en forma pacífica y pública desde hace 30 años un lote de terreno situado en la calle Comercio final de la calle Balthazar de la calle León del Municipio el Hatillo del Estado Miranda? CONTESTÓ: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo que a usted le consta que esta ciudadana desde que posee este lote de terreno no ha sido molestada ni perturbada por terceras personas? CONTESTÓ: “Si me consta”. SEGUNDA: ¿Diga la señora Sánchez con quien habita la ciudadana M.D.Z. en estos momentos el inmueble? CONTESTÓ: “Con los hijos”. En relación a la testimonial de dicha ciudadana, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo referencial, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha. Así se declara.

    3. Promovió testimonial de la ciudadana LOISBETH B.G., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.742.959, quien rindió declaración en fecha 12 de marzo de 2007, la testigo, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano C.A.P.V.? CONTESTÓ: “Si lo conozco es vecino yo tengo 29 años viviendo en el Hatillo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que este ciudadano no ha poseído ningún terreno en la calle Comercio, final de la calle Balthazar de la Calle León del Municipio el Hatillo del Estado Miranda?. CONTESTÓ: “No me consta toda la vida a vivido allí la señora Dolores”. PRIMERO: ¿Diga si sabe usted que en reiteradas oportunidades la señora M.D.Z. fue citada ante las autoridades Municipales por el Sr. C.A.P.V., en virtud del problema suscitado por el terreno en cuestión y por las bienhechurías?. CONTESTÓ: “Que bienhechurías, si lo que había allí era un rancho, una sola habitación, un baño y una sala, todos juntos. Si me consta que fue citada y ella compareció”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana M.D.Z. habitaba en dichas bienhechurías con su concubino el señor F.P.P. y sus 2 hijos y que desde esa unión concubinaria comenzó habitar en dicha dirección?. CONTESTÓ: “Si ella vivía con el Sr. Freddy y sus dos hijos”. En relación a la testimonial de dicha ciudadana, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo referencial, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha. Así se declara.

      -IV-

      PUNTO PREVIO

      I

      DE LA RECONVENCIÓN

      Antes de decidir el mérito de la presente causa, considera este Tribunal de vital importancia resolver lo concerniente a la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada.

      En ese preciso sentido, argumentó la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación lo siguiente:

    4. Que es poseedora en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con intención de tenerlo propio, de un lote de terreno situado en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Capital del Estado Miranda, el cual mide de frente veinte metros (20,00 M2) por veintinueve (29,00 M2) de fondo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar que es o fue de M.M., Calle Pública en medio; SUR: Con solar Municipal; ESTE: Con casa de F.A. y OESTE: Con solar Municipal; b) Que desde el año 1.989, tiene la posesión del inmueble antes descrito y que ha construido a su propia costa, único esfuerzo y propio trabajo una casa que le sirve como domicilio principal; c) Que impugna y demanda la Nulidad del documento que aparece Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero en virtud de los vicios que se señalan a continuación: b.1.) Que las Municipalidades no tienen facultades jurisdiccionales, que esas facultades las tienen única y exclusivamente los Tribunales de la República; b.2.) Que el documento en cuestión reconoce a través de una prescripción el carácter de poseedor, el cual es irrito en derecho y; b.3.) Que el Instrumento afirma sobre una transacción lo cual es evidentemente nulo en derecho.

      Finalmente estimó la Reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00) hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      Por otro lado, la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención formuló los siguientes alegatos:

    5. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de reconvención intentada en su contra en el CAPÍTULO IV, de la contestación de la contestación de la demanda por acción reivindicatoria ejercida en su contra;

    6. Que la parte actora en su pretensión, intenta desconocer el documento como documento, pero se olvida que el documento en cuestión, no es otra cosa, que el producto de un proceso administrativo, que deviene de una Sentencia Mero Declarativa, signada con el Nº18.174, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005, en la cual el mencionado Tribunal, sentencia a favor del ciudadano C.A.P.V. acreditándole Título Supletorio Suficiente de Propiedad;

    7. Que la parte actora, ciudadano C.A.P.V., comportándose como un buen padre de familia, acredita por ante la autoridad Municipal del Municipio El Hatillo, la documentación necesaria para tramitar ante el mencionado Órgano, la P.A., que en definitiva se registró y el cual está suficientemente descrito en autos;

    8. Que la parte reconvincente olvida lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    9. Que por las situaciones de hecho y de derecho antes señalado, concluye que al catalogar el documento promovido en la Acción Reivindicatoria, como írrito es por sí misma temeraria, puesto que el mismo, es producto de un procedimiento establecido por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, asimismo en expediente que reposa en la Sindicatura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, se encuentran los recaudos exigidos por el Órgano local.

    10. Que en el primer párrafo del escrito libelar, el demandante separa muy bien lo que constituye el procedimiento seguido por ante el Órgano Jurisdiccional, en virtud de la Prescripción Adquisitiva, realizado por ante la autoridad Municipal, en su forma de acto administrativo.

    11. Que es público y notorio ante la comunidad y ante las autoridades administrativas del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, que en el terreno objeto de la reivindicación existía una bienhechuría, terminando el mismo en manos de la parte demandada, por los hechos expresados en el escrito libelar.

    12. Que la parte reconviniente, destruye la bienhechuría levantando una nueva sobre el terreno en cuestión, con el claro conocimiento que ni el inmueble, ni la bienhechuría enclavada sobre él, le pertenecían, puesto que eran de propiedad de la parte demandante, por lo que al haber destruido la construcción y estar en curso de la apropiación indebida del terreno, causa un empobrecimiento en el patrimonio del ciudadano C.A.P. y, en consecuencia un enriquecimiento sin causa en la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1184, la parte actora está obligada a indemnizarlo.

    13. Que la parte actora de la reconvención busca desvirtuar el carácter de propietario que detenta y con ello impulsar su acción, en el aparte relativo a “SOBRE POSICIÓN ILEGÍTIMA”.

    14. Que por los hechos antes descritos, rechazó categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte reconviniente en virtud de lo siguiente: PRIMERO: Que el procedimiento intentado ante la Municipalidad por la parte demandante fue un procedimiento exigido por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo tanto constituye un mandato de orden Público en consecuencia no vicia el documento de nulidad; SEGUNDO: Que ante la autoridad Municipal de El Hatillo, reposa un expediente que muestra suficientemente la condición que tiene como propietario. TERCERO: Que la ciudadana M.D.Z., destruyó una bienhechuría que se encontraba sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandante, estando conciente y, en conocimiento que la relación se limitaba al uso y por ello le causó daños y perjuicios considerables al patrimonio de la parte actora. CUARTO: Que el acreditarle derechos a construir la bienhechuría sobre un terreno que no le pertenece y, en consecuencia de la destrucción de la que existía, a la ciudadana M.D.Z., configura por sí mismo un acto de enriquecimiento sin causa tipificado en el artículo 1.184 del Código Civil.

    15. Que en virtud de las características que poseía la construcción descrita en el CAPÍTULO V relativo SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, del escrito de la contestación de la reconvención, estimó el costo de los Daños y Perjuicios ocasionados por la ciudadana M.D.Z., en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), hoy día la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), suma que resultaría de los constantes procesos de devaluación, inflación entre otros.

      Expuestos los alegatos de las partes en el presente juicio, procede en consecuencia, esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la Acción Reconvencional por nulidad del Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los autos en el folio 12 al 15.

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

      En el escrito de contestación la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, reconviene demandando la Nulidad del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero, en virtud de los siguientes vicios: PRIMERO: Que las Municipalidades no tienen facultades jurisdiccionales, que esas facultades las tienen única y exclusivamente los Tribunales de la República; SEGUNDO: Que el documento en cuestión, reconoce a través de una prescripción el carácter de poseedor, el cual es írrito en derecho y, TERCERO: Que el Instrumento afirma sobre una transacción lo cual es evidentemente nulo en derecho.

      Observa el Tribunal que el Documento en referencia, es un instrumento emanado de una autoridad administrativa, particularmente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual según el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Municipal, constituye la unidad política primaria de la organización Nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

      En este sentido, precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2.003, dejó lo siguiente:

      …Los Documentos Públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los

      referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que el atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… omissis…

      .

      En este sentido, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa el 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual es del tenor siguiente:

      “Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Ordinal 3: Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

      En virtud de lo antes expuesto se tiene, que en el presente caso, la vía de Acción Reconvencional por nulidad, no es la idónea ni factible para solicitar la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero, contentivo a un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, reconoció al Ciudadano C.A.P.V., como Poseedor del inmueble ubicado en la Calle Comercio final de la Calle Balthazar de León, parte de la casa Nº 2, Población del Hatillo. Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

      …La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la administración contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

      .

      Así pues, este Tribunal declara que el documento, en el cual la parte demandada reconviniente demanda por nulidad, tiene apariencia de legalidad, y en todo caso el competente para declarar la nulidad del mismo es la Jurisdicción Contencioso administrativa y no este Órgano Judicial. Y así se señala.

      De lo anteriormente expuesto, la acción reconvencional por nulidad del documento, tal como lo pretende la parte demandada en su escrito de Reconvención, no puede ser tramitada en este juicio, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción reivindicatoria, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión de la parte demandada, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

      PUNTO PREVIO

      II

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      Así las cosas, igualmente opone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

      Ahora bien, la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

      Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

      La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

      : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

      Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

      En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019).

      Desde un punto de vista procesal, la cualidad, debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

      “...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta M.J., realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.

      A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.

      Al efecto el tratadista patrio R.O.O. expresa:

      … El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…

      (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).

      Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con Ponencia del MAGISTRADO DR. F.A., estableció respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

      …El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

      (Subrayado de quien aquí decide).

      En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la ciudadana M.D.Z., a través de sus apoderados judiciales, opuso en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio.

      En este sentido, consta en las actas que la parte actora, para demostrar la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, promovió como anexo al libelo de la demanda, original del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual, el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, reconoce al Ciudadano C.A.P.V., plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, como Poseedor del inmueble ubicado en la Calle Comercio final de la Calle Balthazar de León, parte de la casa Nº 2, Población del Hatillo, igualmente establece que una vez protocolizado el referido documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, sería considerado como el Título de Propiedad, en virtud que el documento quedó Protocolizado ante la Oficina Subalterna, ya mencionada, este Tribunal lo valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

      En tal razón, es concluyente para esta Juzgadora declarar que en la presente causa, la parte actora cumplió con la correspondiente carga procesal de traer a los autos, el documento de propiedad y que es indispensable para la decisión en este juicio, como consecuencia este Tribunal considera que, quedó comprobada su cualidad para sostener el presente juicio y, en consecuencia, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, deberá ser declarada SIN LUGAR y así se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      - V -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, debe esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

      Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Como puede observarse esta disposición, no específica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, por lo cual del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada en este caso, por el Tratadista J.L.A.G., que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

      …Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

      La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

      El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...

      .

      De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, dicho autor igualmente ha considerado lo siguiente:

      …Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

      1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

      Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

      2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

      3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

      C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

      (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

      Por otra parte tenemos que sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Igualmente, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

      .

      Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      En síntesis, tenemos que los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: 1.- Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; 2.- Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa; 3.- Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      De tal manera, ésta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora:

      Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, referente a la LEGITIMACIÓN ACTIVA, quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público consignado junto con el escrito liberal el cual quedó protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero.

      En cuanto al segundo requisito referente a la LEGITIMACIÓN PASIVA, quedó a su vez demostrada a través del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde señalan lo que a continuación se transcribe: “…De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Se solicita al Tribunal se sirva Practicar Inspección Judicial en un inmueble POSEIDO POR NUESTRA MANDANTE, situado éste en la Calle Comercio, Final de la Calle B.d.L.C. Nº2, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, al objeto que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos…” (Resaltado del Tribunal).

      De lo anteriormente expuesto claramente se puede evidenciar que los apoderados judiciales de la parte demandada, manifiestan que la ciudadana M.D.Z., es Poseedora del bien inmueble que se trata de reivindicar en el presente juicio y así se decide. Asimismo, tenemos en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada y, que consta en autos su evacuación, en la que quedó demostrado que hoy demandada, es poseedora del bien objeto de reivindicación, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.

      En cuanto al tercer requisito, relativo a la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por la demandada, éste quedó confirmado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al alegar en el Capitulo II lo siguiente: “De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Se solicita al Tribunal se sirva Practicar Inspección Judicial en un inmueble, POSEIDO POR NUESTRA MANDANTE, situado éste en la Calle Comercio, Final de la Calle B.d.L.C. Nº 2, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda ”. Así se establece.

      Ahora bien, en este sentido resulta pertinente señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y, que asimismo señala, que existe sólo una excepción, por la cual, se aprobaría la expropiación, que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general, mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia, no hay duda alguna, ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es la misma que poseen indebidamente los demandados, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.

      En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, relativo al cumplimiento de los tres (3) requisitos necesarios, para la procedencia de la acción intentada, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Acción Reivindicatoria que fuera incoada por C.A.P.V.; tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que fuera incoada por el ciudadano C.A.P.V.; venezolano, mayor de dad, domiciliado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y titular de la cedulad de identidad Nº V-934.878, contra la ciudadana M.D.Z.; venezolana, mayor de dad, domiciliada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y titular de la cedulad de identidad Nº V-5.349.796. CUARTO: Se DECLARA que la parte demandante en este proceso, vale decir, el ciudadano C.A.P.V., es el propietario del inmueble ubicado en la calle comercio, final de la calle Balthazar de León, parte de la casa Nº 2, población El Hatillo Municipio el Hatillo, Nº de Catastro 301-17-02.1, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (106.91 Mts2), tal y como aparece identificado en el documento marcado con la letra “C” que cursa en este expediente. QUINTO: Se CONDENA a la demandada a RESTITUIR de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble ubicado en la calle comercio, final de la calle Balthazar de León, parte de la casa Nº 2, población El Hatillo Municipio el Hatillo, Nº de Catastro 301-17-02.1, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (106.91 Mts2). SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

      LA JUEZ TITULAR

      M.M.C.

      EL SECRETARIO TITULAR

      Y.J.P.M.

      En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      EL SECRETARIO TITULAR.

      Y.J.P.M.

      MMC/YJPM/08.-

      ASUNTO: 00682-12

      EXP. ANTIGUO: AH16-V-2006-000175.

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