Decisión nº 036-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO ANTIGUO: 4461

ASUNTO: SE21-G-2003-00001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 036/2015

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, representante judicial de la ciudadana A.B.P. titular de la cédula de identidad N° V-3.311.008, interponen ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito contentivo de querella funcionarial.

En fecha 17 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la presente querella, donde ordena notificar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia(hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y Procuraduría General de la Republica y en fecha 1 de julio de ese año libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de las notificaciones con el oficio N° 950 y despacho N° 352.

En fecha 12 de julio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes emite auto donde acuerda ratificar nuevamente el oficio N° 950 y Despacho N° 352, ya que en fecha 1 de julio de 2003 se libro comisión y para esa fecha no habían sido efectiva las resultas.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 17 de marzo de 2015, mediante auto el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca de oficio en la presente causa y se ordena notificar a la parte querellante si a los efectos de informar si a un tiene interés en el presente asunto, a tal efecto se le concedieron cinco (5) días despacho para que diera respuesta, por lo tanto se libró boleta de notificación a la ciudadana A.P. antes identificada, siendo notificada de la misma en fecha 13 de abril del año en corriente, en tal sentido vista la fecha notificación a la de hoy se aprecia que se vencieron los días para que informara a este Tribunal si tenia interés o no en el presente asunto.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 269 de la N.A.C. por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.

Nuestro M.T. ha definido dicha figura jurídica así:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267°

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Al a.e.c.d.m., observa quien aquí decide:

1) En fecha 11 de junio del año 2003, se interpone la presente querella.

2) En fecha 17 de junio del año 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la presente querella librando oficios a las partes.

3) En fecha 17 de marzo de 2015, mediante auto el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca de oficio en la presente causa y se ordena notificar a la parte querellante si a los efectos de informar si a un tiene interés en el presente asunto.

De lo anterior se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes admitió la querella funcionarial y se libraron oficios a las partes involucradas mas no se aprecia en el expediente las resultas de las misma, y en fecha 12 de julio de 2012 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes ratifica la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003 y no siendo efectivas las resultas.

En tal sentido este Tribunal apreciando las acta que forman el presente expediente observa y visto que no existe en el mismo ninguna actuación procesal, se da en deber de notificar a la parte querellante si tiene interés o no en la presente causa, siendo esta notificada en fecha 13 de abril de 2015, donde se le concedieron cinco (5) días despacho para dar respuesta.

Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 12/07/2012 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte del querellante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 02 año, 3 meses y 22 días aproximadamente, desde que fue agregada al expediente la último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.

Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la N.A.C., y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana A.B.P., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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