Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : BP02-V-2010-001107

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION .

SOLICITANTE: A.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.351, domiciliada en: Sector Mallorquín II, calle Primero de Mayo, Casa S/N, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.920 y de este domicilio

DEMANDADO: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.914, domiciliado en la Urbanización Villas El Pilar, Calle 8, Casa Nº 723, Acarigua, Estado Portuguesa

ABOGADA ASISITENTE: No constituyó.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana A.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.351, domiciliada en: Sector Mallorquín II, calle Primero de Mayo, Casa S/N, Parroquia Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8521172, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.920 y de este domicilio, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.914, domiciliado en la Urbanización Villas El Pilar, Calle 8, Casa Nº 723, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5799408. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este del abogado antes identificado, y el demandado quien se presentó sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,oo) los cuales serán descontados (semanal) directamente por la empresa donde presta sus servicios el demandado, CERVECERIA POLAR, AGENCIA ACARIGUA, y depositadas en la cuenta de ahorro, Nº 0102-0412-7501-0013-5368, del banco de Venezuela, para cubrir los gastos de manutención del niño. El padre se compromete adicionalmente, a los fines de cubrir los gastos escolares del niño, suministrar la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), los cuales serán descontadas directamente por la empresa en los términos adecuados, y la madre se compromete a enviar al padre por la via mas rápida la constancia de estudios del niño . Así mismo en el mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar adicionalmente la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) FUERTES, los cuales le serán descontados de sus utilidades o bonificación de fin de año, por el empleador y depositados directamente en la cuenta antes mencionada. En cuanto a los gastos de Hospitalización y Cirugía y medicina, están cubiertos por la empresa donde el padre presta servicios y que el niño se encuentra incluido. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre reconoce que adeuda por concepto de obligaciones de manutención a trazadas e insolutas, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BILIVARES (Bs. 3.840,00), y se compromete a cancelarlo en lo que va de año, en las forma y términos, que pueda hacerlo hasta cubrir lo adeudad y serán depositados en la cuenta antes referida. El presente acuerdo comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Solicitamos a este tribunal que se sirva oficiar a la empresa para que se cumplimiento al acuerdo llegado por nosotros en este acto. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, pro encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo se acuerda, Oficiar ala Empresa CERVECERIA POLAR , C.A ACARIGUA, avenida CHOLETT, con LAS LAGRIMAS, Acarigua, estado Portuguesa. Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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