Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

A.B.H.C., titular de la cedula de identidad N° 9.596.647, Asistida por la Abogado R.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.934.-

DEMANDADO:

C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.809.

BENEFICIARIOS:

HNOS. C.D. y L.E.N.H.

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 30-03-05, la ciudadana A.B.H.C., titular de la cedula de identidad N° 9.596.647, Asistida por la Abogado R.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.934, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano C.E.N. a favor de los HNOS. C.D. y L.E.N.H., de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales; así mismo solicitó que el padre colaborara para la construcción de una habitación y un baño para sus hijos, el monto de la mencionada obra asciende en su 50% en (Bs. 1.400.000,00).-

En fecha 05-04-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano C.E.N., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra. Se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar c.d.T..-

En fecha 11-04-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 12-05-05, comparece por ante este recinto la ciudadana B.H. quien expuso: Otorgo y Confiero Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio R.E.R., para que prosiga en mi nombre y representación en este juicio y sus consecuentes pretensiones, acordándose en fecha 18 de Mayo del 2.005, tal como consta en folio 19 del presente expediente.

En fecha 12-05-05, En fecha 27-06-05 se recibió C.d.T.d.C.C.E.N., donde se evidencia que el demandado presta sus servicios como Caporal de líneas Energizadas devengando un sueldo mensual fija de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CENTIMOS (B. 787.221,40). Más asignaciones variables de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, para un promedio ingresos de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. 4.547.362,19) el cual se le practica la deducción de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (605.251,47)

En fecha 02-06-2.005 fue debidamente citado el ciudadano C.E.N., tal como consta en folio 21 del presente expediente.

En fecha 07-06-2.005 oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana Abg. R.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.934, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana A.B.H.C., y el ciudadano C.E.N., quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la causa.

En fecha 27 de Junio del 2.005, este Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni mediante apoderado alguno. Así mismo se declara vencido dicho lapso y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana la ciudadana A.B.H.C., titular de la cedula de identidad N° 9.596.647, Asistida por la Abogado R.E.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.934, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) a la suma de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano C.E.N., parte obligada en la presente causa, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la promoción de prueba, el demandado nada alego ni consigno pruebas algunas,

Ahora bien, la proporcionalidad de la obligación alimentaría se encuentra consagrada en el articulo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes; sin embargo aun cuando en el presente caso se evidencia que existen otros hijos del obligado alimentario, menores de edad, esta Sala de Juicio considera que el sueldo actual del obligado alimentario, permite considerar que la presente solicitud debe prosperar y así se declara.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. NUÑEZ HIDALGO, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el expediente N° 6.139, marcado A y B donde se evidencia que los mencionados Hnos. son hijos de los ciudadanos A.B.H.C. y C.E.N., asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los Hnos. NUÑEZ HIDALGO, con su padre C.E.N., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el expediente N° 6.139, referida al nacimiento de los Hnos. NUÑEZ HIDALGO, esta resulta útil para deducir que los Hnos. están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El accionado percibe ingresos mensuales fijos que le permiten aumentar la obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 30-03-05 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a partir del 15-07-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y entregadas EN CHEQUE directamente a la madre ciudadana A.B.H., mas el 28,10% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. arriba identificados, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la solicitud planteada por la madre, la misma solicita un aporte extra para la construcción de una habitación y un baño por cuanto la vivienda que ocupan no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para habitarla;: La solicitud del aporte de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) para construir las piezas mencionadas se encuentra ajusta a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el derecho que tienen los niños y adolescente a un nivel de vida adecuado, el Articulo 30 literal C y el articulo 365 ejusdem, nos señalan el contenido de la obligación Alimentaria, la cual comprende otros derechos aparte de los alimentos:

Art. 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- Omisis

b.- Omissis

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Art. 365. Contenido:

La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y actuación, medicinas, recreación y deporte, requerida por el niño y el adolescente. (Subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuesto éste Juzgador considera que el obligado alimentario debe colaborar con el 50% de los gastos para la construcción de una habitación y un baño para sus hijos C.D. y L.E.N.H., a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se ordena descontar en dos (2) partes del salario que percibe por asignaciones variables, en dos partes a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada descuento para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal c y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 521 literal a ejusdem.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana A.B.H.C., titular de la cedula de identidad N° 9.596.647, en su condición de madre de los Hnos. C.D. y L.E.N.H..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a partir del 15-07-05, que el ciudadano C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.809 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. C.D. y L.E.N.H., mas el 28,10 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. sujetos en la presente causa; sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y entregadas EN CHEQUE directamente a la madre ciudadana A.B.H..-

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-

SEXTO

Se decreta la retención de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1400.000,oo) para cubrir gastos de la construcción de una vivienda a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada una, a partir del 15 de Julio del presente año, los cuales deben ser descontados de las asignaciones variables que percibe el obligado alimentario.- Y así se decide.- Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario

Abog. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Abog. E.B..

Exp. N° 11.793/MC/Sore.-

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