Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-0-2014-000072

PARTE ACCIONANTE: A.B.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.429.900

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez Novena de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que a su decir le violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por negarle al momento de la admisión de las pruebas, en fecha 07 de octubre del presente año, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en v.d.A.C. incoado por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante la ciudadana A.B.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.429.900, en contra de las actuaciones Judiciales ejecutadas por la Juez Novena de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que a su decir le violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por negarle al momento de la admisión de las pruebas, en fecha 07 de octubre del presente año, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2014, que en forma expresa ratificó el contenido del auto de admisión de las pruebas, en el cual se expreso textualmente:

…SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.C., A.V., A.B., R.G. y L.C., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los fines de rendir sus declaraciones en la presente causa, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación, razón por la cual el promovente de la prueba deberá presentar a los testigos antes identificados. Así se establece.

TERCERO: Promovió la testimonial del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de ratificar el contenido del video consignado como prueba libre, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación, razón por la cual el promovente de la prueba deberá presentar a los testigos antes identificados. Así se establece…

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso de a.c., esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la esta alzada observa que en el presente caso la parte querellante se deriva de la existencia de un juicio laboral, en el cual se discute la existencia de una relación de tal naturaleza, por lo que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta alzada se declara competente el para conocer en primer grado de conocimiento por la acción autónoma de amparo contra de las actuaciones imputadas a la Juez Novena de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de A.C., tal como fue reseñado supra, que se restablezca la presunta situación jurídica relativa a la negativa de citación de los testigos promovidos, siendo que la juez de juicio, consideró como lo plasmo en su decisión de admisión de fecha 07 de octubre y ratificada en fecha del 20 del mismo mes y año, que era carga de la parte actora hacer comparecer a los testigos, todo en aplicación de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual expresamente dispone:

…Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales…

Al respecto observa esta juzgadora que doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de a.c., para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es pertinente dejar sentado que aun cuando existe una decisión como se indicó supra relativo a la negativa de pruebas o limitación en contra de la Libertad probatoria, la ley prevé la vía ordinaria de impugnación, como lo es la apelación del auto.

Podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha doce (12) de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

“…Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: M.L.C. S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R.; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”

En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., cuyo texto parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

… la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Esta alzada observando la pretensión en los limites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se le supla los mecanismos no ejercidos como sería la apelación del auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de octubre de 2014, cuyo lapso de interposición feneció en fecha 14 de octubre de 2014, así como del auto que prevé la solicitud de fecha 15 de octubre de 2014, en la cual solicita nuevamente se le acuerde la citación de los testigos, la cual fue negada e por ratificación del criterio expuesto en fecha 20 de octubre de 2014, sobre el cual efectivamente ejerce el recurso de apelación, el cual fue calificado por la juez como de mero tramite, de lo cual se observa que la parte actora hasta el momento de la interposición de la presente acción no ejerció el recurso ordinario correspondiente como sería el recurso de hecho, previsto para las negativas de apelación, el cual feneció en fecha 27 de octubre del presente año, siendo interpuesto el presente a.c. en fecha 04 de noviembre de 2014, es decir, fenecidos y sin ejercicio de los recursos ordinarios permitidos y garantizados por la Ley para el efectivo ejercicio a su derecho a la defensa, lo cual se evidencia de las actas del expediente, que no fue oportunamente garantizado por parte del apoderado judicial a la parte actora. Por lo cual esta juzgadora observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de a.c., lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la acción de a.c., intentada por la ciudadana A.B.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.900, contra las actuaciones de la Juez Novena de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que a su decir le violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por negarle al momento de la admisión de las pruebas, en fecha 07 de octubre del presente año, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2014, que en forma expresa ratificó el contenido del auto de admisión de las pruebas. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL

AP21-O-2014-000072

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