Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

PARTE ACTORA: A.B.S.D.P., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. y T.T.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. 5.137.361, 12.059.670, 13.693.476, 13.557.768, 13.557.767 y 16.462.358, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: L.F.G.M. e I.J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 67.985 y 69.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.059.875.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.R. ESCOBAR V., M.V. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 51.103, 88.571 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demandada de Cobro de Bolívares (intimación).

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 9186

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 19 de julio de 2005, en ocasión a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentaran los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S. y OTROS, contra el ciudadano A.G.G. todos anteriormente identificados.

En esa misma fecha, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes y en la misma fecha se le dio entrada en el archivo bajo el N°. 9186.

En la oportunidad legal correspondiente, únicamente la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual argumentó entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia apelada en su parte motiva referida como numeral II indica textualmente lo siguiente:

Que el aquo parte en su motiva de un hecho errado, violando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que consta en autos copia certificada de la letra de cambio, lo cual no es cierto, para ello, basta con chequear que se incorporó de la letra de cambio al presente expediente.

Que en la consignación de original y copia de la letra de cambio, se solicitó fuera guardada en la caja fuerte, que mal puede señalar la distinguida Juez aquo que la misma consta en copia certificada por cuanto en autos se dejó como copia simple y sólo se puede leer la indicación de que el original esta en la caja fuerte, la medio firma de la secretaria del Tribunal y el sello del mismo, pero tal señalamiento no hace que conste en autos copia certificada de la letra de cambio como erradamente lo entendió la Juez, y la actora no reprodujo en el lapso probatorio el merito favorable de la letra de cambio contenida en la caja fuerte del Tribunal, para que le fuera aplicado al caso el presupuesto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil .

Aducen que en la oportunidad de contestar la demanda se rechazó, negó y contradijo que su representada hubiera contraído esa deuda con el causante de la parte actora, de donde se desprende que al ser desconocido el documento privado quedó firme ese desconocimiento al no constar en autos documento fundamental de la demanda.

Alegan que de dicha letra de cambió se pidió la nulidad por considerar que la misma no cumple con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al no señalar un domicilio especifico, sino Caracas y al referirse en la demanda que había sido presentada para su cobro, lo cual es falso.

Que la sentencia recurrida establece que la parte demandada ha invocado el abuso de firma en blanco realizada por la actora; y promovió legajo de recibos emanados del beneficiario J.J.P.M., para probar los pagos pendientes realizados y que nunca superaron la cantidad de (Bs. 300.000,00); que estos instrumentos fueron desconocidos, que tal desconocimiento fue extemporáneo a tenor de los establecido en el Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos instrumentos es aplicable el artículo 124 del Código de Comercio el cual consagra la libertad de la prueba; que el aquo señaló que los recibos que cursan a los folios 83 al 86, quedan desechados por carecer de fecha de pago de acuerdo con el artículo 127 del mismo Código y que los recibos totalizan la cantidad de Bs. 12.080.000,00, cantidad que debe ser descontada del monto de la letra de cambio y que dichos recibos admitidos dan un total de Doce Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 12.080.000,00), monto que debió ser descontado de la presunta deuda, lo cual hace presumir que la Juez de la causa cometió un error material involuntario.

Que no comparte la aplicación del artículo 127 del Código de Comercio, el cual está referido a los contratos y su alcance no permite dejar sin efecto los recibos cursantes a los folios del 83 al 86, por cuanto la Juez estableció que la letra de cambio no esta causada y la aplicación de esa norma, haría obligatoriamente señalar que se emitió un fallo contradictorio, es decir de una letra de cambio que depende de un contrato y como consecuencia de ello causada.

Que los recibos aunque no tengan fecha, tienen su apoyo en el artículo 1.379 del Código Civil correspondiente a los instrumentos privados…que al no ser desconocido en su oportunidad legal estos recibos, adquieren pleno valor probatorio y así solicitó sea declarado.

Que en la parte dispositiva del fallo se acuerda el pago del supuesto saldo deudor de (Bs. 39.410.000,00); los intereses del 5% desde el 28-09-2001, hasta que quede firme la sentencia y por último se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y que no se tomaron en cuenta los descuentos de los montos de los recibos que admitió la Juez como abonos a la supuesta deuda mayor. Que al Juez otorgar intereses y corrección monetaria incurre en contradicción, además de violar el artículo 455 del Código de Comercio y así solicitó al Tribunal sea declarado.

Por su parte el abogado L.F.G.M., apoderado judicial de la parte actora el 17 de octubre de 2005, formuló escritos de observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos;

Ratificó lo expuesto en los informes presentados ante el aquo, además alegó que en el libelo de la demanda solicitaron previa su certificación en los autos, que la letra de cambia se guardara en la caja fuerte del Tribunal y que posteriormente se solicitó al Tribunal de la causa fuera puesta en resguardo la letra de cambio original.

Ratificó e hizo valer a favor de su representada el merito favorable de la letra de cambio, instrumento este que no fue desconocido, por el accionado, en cuanto a su firma y que tampoco fue tachado en su oportunidad, por lo que debe dársele plano valor probatorio.

Que si la parte demandada no estaba de acuerdo con la certificación de la letra de cambio, debió haber pedido la nulidad del auto en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y no en esta fase del proceso.

Que quedó establecido en la sentencia apelada que los supuestos recibos que tienen fecha posterior al día 28 de septiembre de 2001 debían ser descontados del monto de la letra de cambio y que los recibos de fecha anterior al mismo día 28 de junio de 2001, debían ser desechados como recibos de pago de dicha obligación por no poder ser admiculados con la fecha, elemento indispensable para que pudieren ser valorados.

Luego de fijado el lapso para dictar sentencia y diferido el mismo en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, la representación de la parte demandada en varias oportunidades solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual pasa este Juzgador a Dictar pronunciamiento fuera de lapso.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alego entre otras cosas lo siguiente:

Que por comunidad de gananciales y por sucesión de sus mandantes, son titulares de los derechos, sobre una letra de cambio librada el 28 de junio de 2001, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas por el ciudadano A.G.G., anteriormente identificado, el día 28 de septiembre del año 2001, sin aviso y sin protesto por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.690.000,00).

Alega además que habiéndose presentado a su cobro el instrumento fundamental consignado sin haberse podido hacer efectivo, procedieron a demandar al ciudadano A.G.G., antes identificado, en su cualidad de aceptante.

Asimismo solicitaron que el demandado pague: a) la cantidad CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.690.000,00), como capital de la letra de cambio; b) Los intereses legales que se adeuden hasta la fecha de la demanda y los que se sigan adeudando hasta el momento del pago; y c) Las costas y costos del proceso, así como la indexación desde el momento de la mora de la obligación hasta la cancelación total de la deuda de conformidad con la doctrina acogida por la Corte Suprema.

Igualmente solicitaron se decretara medida provisional de embargo sobre los derechos que tiene el demandado en la Asociación Civil Sin F.d.L.C..

Solicitó la accionante en el libelo de demandada, que previa certificación en los autos, se resguardara en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio.

Efectuado al trámite de la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demandada en fecha 20 de enero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del demandado ciudadano A.G.G., en su carácter de aceptante para que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.

Luego de cumplidas todas las formalidades pertinentes a la citación, la demandada fue citada y por escrito de fecha 09/02/2004 hizo oposición al juicio de intimación a tenor de los dispuesto en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación a la demanda:

El 18 de febrero de 2004 la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual rechazó, negó y contradijo que su representado, haya contraído una deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00), con el ciudadano J.J.P.M. (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2001, para ser pagada el día 26 de septiembre de 2001.

Que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que realice el pago y que a letra de cambio cursante en autos solo indica genéricamente el domicilio como caracas, y no contiene la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, lo cual la hace insuficiente e invalida a tenor de lo dispuesto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo en el contenido de la letra de cambio cursante en autos, en lo referente al señalamiento como valor efectivo, por cuanto siendo la letra de cambio un título a la orden, la misma no pude ser al portador, al colocar en ella valor efectivo y que si con la indicación de valor efectivo, se pretendió causar la letra por estar contenida su obligación en otro documento, se debió hacer el correspondiente señalamiento con la consignación del referido documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazo y contradijo el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco, por cuanto entre el finado J.P., quien ejercía la actividad de prestamista y mi representado A.G.G., comerciante, siempre existió la más amplia relación de confianza en cuanto a pagos y firmas de letras en blanco, situación desconocida por los demandantes, hasta el punto de demandar por una cantidad no debida, llenando la letra en una fecha posterior.

Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes ejercieron el uso de tal derecho.

El 23 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2004, los abogados INGRID J AZOCAR ROMERO y L.F.G.M., en representación de la parte demandante consignaron escrito promoción de pruebas y alegatos varios (desconocimiento de documentos y oposición a la admisión pruebas promovidas por la parte demandada)

En fecha 26 de abril de 2004 el aquo declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto el lapso de promoción y oposición a las pruebas había precluido.

El 26 de abril de 2004, el aquo admitió las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada.

El 06 y 19 de julio de 2004, los ciudadanos INGRID J AZOCAR ROMERO y L.F.G.M., apoderados de la parte actora, consignaron escrito de informes por ante el aquo.

El 30 de mayo de 2005 el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada que por Cobro de Bolívares (intimación) incoaran los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. y T.T.P.S., la cual fue apelada y una vez realizado el trámite de la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.

CAPITULO III

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INITAMCIÓN), incoada por los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., contra el ciudadano A.G.G., ambas partes identificadas, condenando al demandada al pago de: a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.410.000,00); b) Los intereses devengados por la letra de cambio desde la fecha de vencimiento, vale decir, desde el 28-09-01 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa legal del 5% anual, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar a través de un solo experto a ser nombrado por Tribunal; y c). Se ordenó la corrección monetaria de la cantidad a pagar por concepto de capital de la letra de cambio desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme esa sentencia, según los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, por el experto a ser designado por el Tribunal cuya experticia abarcará tanto los intereses como la corrección monetaria. No hubo condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la demanda.

Ahora bien, el thema decidendum se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.G., partiendo de la afirmación que por comunidad de gananciales y por sucesión los ciudadanos A.B.S.D.P., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. y T.T.P.S., herederos Universales de J.J.P.M., son titulares de los derechos sobre una letra de cambio, librada el 28 de junio de 2001, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas por el demandado, sin aviso y sin protesto, el día 28 de septiembre de 2001, la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.690.000,00) y que la misma había sido presentada para su cobro, sin haberse podido hacer efectivo el mismo.

Previo el análisis de mérito del asunto, es menester para quien decide entrar a estudiar los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria; aspecto que reviste las disposiciones legales señaladas, a la revisión del título cambiario demandada, cuya validez rechazó, impugnó y desconoció. Ello así, se observa que si el documento fundamental de la demanda es necesario para la validez del proceso, debe tener y mantener su eficacia jurídica para llevar al convencimiento del Juez sobre los hechos que sirven de presupuestos a las normas aplicables al litigio y no puede concebirse la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración. Así las cosas se observa:

En el escrito de contestación, el apoderado del demandado rechazó, negó y desconoció la validez del título cambiario, objeto de la presente demanda sin embargo, limitó su alegato en la falta de requisitos necesarios para la existencia de la obligación cambiaria, que es la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y a lo que denominó abuso de firma en blanco del instrumento cartular y a la denominación valor efectivo en el entendido que por ello, la misma es causada y no por valor entendido.

Previo a esta defensa de fondo, se observa que la demandada señala que la letra de cambio que riela al folio 15 en copia, no es copia certificada del original que a su decir, reposa en la caja fuerte el aquo y que por ende, no puede ser considerada como prueba fehaciente de la existencia de la obligación, a este respecto, observa este Tribunal Superior, que en efecto, la copia que riela al folio quince del presente expediente, no cumple con los requisitos formales establecido en el artículo 112 del Código de trámite, pero la oportunidad procesal que tenía la demandada para impugnar dicha copia y exigir se trajera el original a los efectos de su verificación en el expediente, era, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento >Civil, en la primera oportunidad de su presencia en los autos, que en el caso de la demandada, era en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual no hizo y por lo tanto, se tiene como válido el instrumento principal de la presente acción. Así se establece.

Por otra parte, es necesario para esta alzada señalar, en cuanto al desconocimiento del documento cambiario objeto de la controversia lo siguiente:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Asimismo el artículo 445 eiusdem establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la demandada no desconoció el instrumento conforme a lo establecido en los artículos supra transcritos, es decir que conforme a la parte in fine del artículo 444 transcrito, se establece que el mismo fue reconocido como emanado de un causante de los demandados. Así se establece.

Ahora bien, cuando la parte demandada expresó que negó, rechazó y contradijo la letra de cambio –documento privado- invoca su alegato en las reglas establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio referidas a la validez del documento cambiario, con lo cual, se hace necesaria analizar el contenido de la cambial a los fines de establecer si efectivamente cumple con los requisitos del artículo 410 eiusdem.

En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso. Obando contra N. Sánchez, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, ya establecía que la indicación del lugar de pago es requisito indispensable para la validez de la letra de cambio, aún cuando el propio artículo 411 del Código de Comercio admite que dicha carencia puede ser suplida con la dirección que se designa al lado del nombre de éste.

De otra parte, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, se confirmó el anterior criterio, pero es de hacer notar, que los mismos se refieren a que en las letras de cambio, se indicó una dirección pero no la ciudad, en el presente caso sucede lo contrario, se indicó la ciudad pero no la dirección detallada donde debía efectuarse el pago.

Así las cosas, se observa que el insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p. 642 y 643): “Al alta de presentación al pago en el término fijado en el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del potador (artículo 450). Esta disposición rige para las letras de cambio a la vista solamente en caso de haber sido presentadas a la aceptación. Se discute si el aceptante está constituido en moráoslo recién en virtud de la presentación de la letra, lo que se sosiene, como me parece con razón, por lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447, o si frente a él a tal efecto la presentación no es necesaria, por aplicación del artículo 1.269 del Código Civil. Desde el segundo punto de partida, podría ser condenado en costas aún cuando pague de inmediato después de la citación en razón de una demanda fundada en una letra no presentada. Se ha aplicado a favor de los herederos del emitente de un pagaré, que está en la misma situación que el aceptante de la letra de cambio, el primer aparte del artíuclo 1.269 del Código Civil, que exige, para que el heredero quede constituido en mora un requerimiento u otro acto equivalente, y unicamente ocho días después del requerimiento.

El lugar donde debe hacerse la presentación para el pago es, en principio, el domicilio del librado, pero puede presentarse también, como vimos, en la Cámara de compensación.”

De la transcripción anterior es factible deducir con claridad, la necesidad del establecimiento preciso del domicilio del deudor, a los fines de su presentación al pago, pues la falta de cumplimiento de este tipo de obligaciones genera las acciones cambiaras que tutela el Código de Comercio.

De este modo, queda claro que el documento fundamental de la presente acción cambiara, no cumple los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Con vista a la anterior conclusión, resulta inoficioso analizar el resto de las defensas invocadas relativas al mérito de la demanda, toda vez que se detectó la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (intimación) incoaran los ciudadanos A.B.S.D.P., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. y T.T.P.S., en contra del ciudadano A.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los intimantes en el presente proceso.

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Se revoca la decisión dictada por el aquo en fecha 30 de mayo de 2001.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m-, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9186, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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