Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana A.I.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.556.594, viuda, domiciliada en la Calle Principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada NUBIAN G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.138.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA A.M.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.546, soltera, de treinta y cinco años de edad, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 14723

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 31 de julio de 2002, en la que la ciudadana A.I.B.d.H., asistida por la abogada Nubian Guerrero, solicita la interdicción de su hija la ciudadana A.M.H.B., fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.

Manifiesta la solicitante que desde su nacimiento su hija ha presentado retraso mental, aunque realiza labores domesticas y esta activa todo el tiempo, pero que sin embargo se encuentra imposibilitada para realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes.

Alega que su esposo A.M.H.P., ya fallecido, y ella le vendieron a su hija A.M. un lote de terreno, según consta en documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1991 y por cuanto su hija A.M. sin su consentimiento le vendió dicho terreno al ciudadano Gil Ramón Useche Lozada, y en virtud que esta imposibilitada para firmar el documento de venta respectivo, solicita al Tribual se someta a la ciudadana A.M.H.B. a interdicción; y sea nombrado como tutor al ciudadano J.A.H., para que firme en representación de su hija y con la autorización del Tribunal, el respectivo documento de venta; así como también represente a su hija en la administración y enajenación futura de parte de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno propio y una casa para habitación adquiridos al fallecimiento de su esposo.

Expresa la solicitante que requiere que el nombramiento de tutor recaiga sobre su nieto J.A.H., por cuanto ella junto a sus otros hijos también es heredera de los bienes dejados por su fallecido esposo y existe en consecuencia oposición de intereses.

Solicito sea admitida la interdicción, que el escrito sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y sean practicadas todas las diligencias necesarias. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 04, de fecha 08 de enero de 1968, perteneciente a la ciudadana A.M.H.B..

• Acta de defunción No. 55, de fecha 02 de noviembre de 1999, perteneciente al ciudadano A.M.H.P..

• Documentos protocolizados por la antes Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 1996; y de fecha 22 de noviembre de 1991.

• Documento protocolizado por la antes Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 1984.

• Copia simple del certificado de Solvencia de Sucesiones pertenecientes al causante A.M.H.P., No. 1551.

• Copia simple de la Declaración de Sucesiones según expediente No. 443, de fecha 04 de abril de 2000.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó al ciudadano I.P. médico psiquiatra, para que examinara a la ciudadana A.M.H.B. y emitiera juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación al médico designado.

En fecha 08 de agosto de 2003, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. En la misma fecha la ciudadana A.I.B.d.H., otorgó poder apud acta a la abogada Nubian G.G..

Por diligencia de fecha 21 de agosto de 2003 la abogada Nubian Guerrero suministro los datos de los familiares y amigos para ser interrogados. Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos M.L.H.B., T.d.J.H.B., J.G.H. y R.J.Z.H.; y se fijó oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a interdicción la ciudadana A.M.H.B..

En fecha 02 de septiembre de 2003, tuvo lugar acto de declaración de la sujeta a interdicción ciudadana A.M.H.B..

En fecha 03 de septiembre siendo la oportunidad para la declaración de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción, el juez interrogo a los ciudadanos M.L.H.B., T.d.J.H.B., J.G.H. y R.J.Z.H. y dejó constancia de las respuestas dadas por los citados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, quien recibió la boleta en forma personal y consigna recibo de citación.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal J.L.F.d.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al medico psiquiatra I.P., a quien le dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.

En fecha 10 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.

Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el médico psiquiatra I.J.P.N., consignó informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana A.M.H.B..

En fecha 10 de febrero de 2004, la abogada Nubian Guerrero, apoderada judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del diario Los Andes, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se agregó al expediente.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.M.H.B., y se nombró tutor a su sobrino J.A.H., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por el ciudadano J.A.H.

En fecha 24 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del tutor designado ciudadano J.A.H..

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana A.I.B.d.H., asistida por la abogada B.G.R., consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 14 de Julio de 2009, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, el Juez titular P.A.S.R., se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar el decreto de interdicción provisional debidamente registrado, libra boleta de notificación al tutor designado para su juramentación y ordena aperturar la causa a pruebas una vez conste en autos la juramentación del tutor.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal consigna recibo de notificación firmado en forma personal por el ciudadano J.A.H..

En fecha 13 de agosto de 2009, tuvo lugar acto de juramentación del tutor designado con la asistencia del ciudadano J.A.H..

En fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana T.d.J.H.B., asistida por el abogado J.J.P., consignó decreto de interdicción provisional debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 25 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 05, folios 25 al 27, Protocolo Segundo.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana A.I.B.d.H. a fin de que se decrete la interdicción de su hija A.M.H.B., y sea nombrado tutor al ciudadano J.A.H., para que éste pueda administrar y enajenar los derechos y acciones que posee la sujeta a interdicción sobre el bien dejado al fallecimiento de su causante.

Respecto a la causa en estudio, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por el Médico I.d.J.P.N., de fecha 17 de diciembre de 2003, donde manifiesta que la paciente posee un desarrollo mental incompleto, con deterioro de las funciones concretas de cada época de desarrollo y que tiene que ver con su nivel global de inteligencia, que ha alcanzado independencia para el cuidado de su persona como comer lavarse, vestirse y que su mayor dificultad se presenta en las actividades escolares. Destacando como impresión diagnostica un retraso mental leve.

Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que el médico, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo concluir que la examinada A.M.H.B., se encuentra inhabilitada para tomar decisiones de amplio nivel de responsabilidad y/o envergadura.

Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el c.d.t. puedan obrar en su favor.

Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares de la sujeta a interdicción ciudadanos M.L.H.B., T.d.J.H.B., J.G.H. y R.J.Z.H., el juez al realizar el interrogatorio a cada uno de ellos concluye que los mismos han afirmado que la ciudadana A.M.H.B. padece de una enfermedad mental que la incapacita para realizar actos de diversa naturaleza y están de acuerdo que se designe como tutor al ciudadano J.A.H.. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 03, partida de nacimiento No. 04, de fecha 08 de enero de 1968, donde se desprende que la solicitante de la presente interdicción ciudadana A.I.B.d.H. es la madre de la sujeta a interdicción, Ciudadana A.M.H.B.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, se observa al folio 31 del presente expediente que la sujeta a interdicción A.M.H. fue traída al Tribunal, y siendo interrogada por el Juez, se deduce que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de retraso mental leve, que la inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana A.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.546, domiciliado en la avenida Carabobo con Séptima Avenida esquina, casa No. 17-9, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana A.I.B.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.556.594 asistida por la abogada Nubian Guerrero.

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA A.M.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.546, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DE LA INTERDICTADA, AL CIUDADANO J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.324.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 Y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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