Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2004-000343

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.741.550.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.S.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.238.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD F.T., sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 31 de octubre del 1985, bajo el Nro. 8, tomo 6, protocolo 1ro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) Inicialmente defensor ad litem J.C.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.701; (2) posteriormente D.R.A., N.C.D. y M.F.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594, 102.094 y 104.214, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso mediante la interposición de libelo por la parte accionante en fecha 17 de mayo de 2002, en el cual demanda el cobro de prestaciones laborales (folios 1 al 5).

En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta y por consecuencia ordenó la citación de la parte demandada (folio 7).

Luego del fallido intento por lograr la citación personal de la parte demanda y vista la solicitud hecha por la parte actora, el Tribunal en fecha 3 de julio de 2002, acordó la el emplazamiento de la accionada por medio de cartel (folio 23). En fecha 15 de julio de 2002, cuando el alguacil junto con la secretaria del Juzgado, dejan constancia de la realización de la fijación del cartel conforme a lo previsto en la Ley (folio 24).

En fecha 22 de julio de 2002, ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad litem (folio 27), siendo acordada ésta en fecha 31 de julio de 2002, designándose al abogado W.D. (folio 28).

En fecha 15 de octubre de 2002, consta en autos la notificación que se le hiciera al defensor ad litem designado (folios 29 y 30). Quien a pesar de haber aceptado el cargo, no compareció a prestar el juramento de Ley (folios 32 al 36).

Por consecuencia el Tribunal de la causa, en fecha 3 de febrero de 2003, es designado como defensor ad litem al abogado J.C.T. (folio 38). Constando en autos su notificación en fecha 5 de marzo de 2003 (folios 39 y 40), se juramentó conforme a la Ley, en fecha 22 de abril de 2002 (folio 41).

En fecha 9 de julio de 2003 se deja constancia en autos de la citación efectuada al defensor ad litem, a los efectos de dar contestación a la demanda (folio 45)

En fecha 16 de julio de 2003, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente sólo la parte actora promovió los medios de prueba que consideró conducentes para la demostración de sus dichos, los cuales se admitieron oportunamente y se evacuaron conforme a la Ley.

En fecha 17 de diciembre de 2003 el Juez regente del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la causa, por consecuencia esta es distribuida, y correspondió su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 67 y 68).

La causa estuvo suspendida mientras esperaba de la resolución de la incidencia de la inhibición por el superior, que posteriormente se recibió en fecha 25 de mayo de 2004 (folio 70).

En fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal vista la existencia de diversos asuntos en igualdad de condiciones con el presente, en los cuales una vez recibidas las resultas de la inhibición planteó conflicto negativo de competencia, en aras de cumplir con los principios de uniformidad, brevedad y celeridad, y de evitar dilaciones indebidas, acordó suspender la causa hasta que recibiera las resultas de dichos conflictos (folios 102 y 103).

En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal procede avocarse al conocimiento de la causa de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 104).

En fecha 20 de julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la exhibición de documentos (folio 116 y 117), acto que se declaró desierto por la incomparecencia de las partes (folio 118).

En fecha 30 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales y estando en la oportunidad de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Al inicio de su exposición en la audiencia oral de informes, las apoderadas judiciales de la accionada alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] la causa estuvo paralizada, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la causa se paralizó cuando estaba en etapa para la admisión de las pruebas y ya a partir de junio de este año, este tribunal procede al conocimiento de esta causa, en virtud de una inhibición del Doctor Salgado. Es un hecho notorio y riela en los folios del expediente de esta causa, que […] estuvo paralizada por mas de cuatro meses y este tribunal procedió a suspender la causa, en un principio para esperar las resultas de la inhibición, y posteriormente entró al conocimiento […] sin previa notificación de las partes y es sabido tal como los establece el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que cuando una causa ha sido paralizada, el Tribunal de oficio debe ordenar un término para su reanudación que no debe ser mayor de 10 días previa notificación de las partes o a sus apoderados.

A r.d.e.e. tribunal paso a conocer sin previa notificación de las partes, con esto se violaron derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución nacional, que es el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser notificada y todas las pruebas valoradas sin previa notificación, pues son nulas.

Además de estos, se violaron como ya he establecido, los principios establecidos en el artículo 14 del CPC y el artículo 90 en lo que respecta a la recusación del juez en este caso.

En vista de esto la paralización o suspensión de la casa constituye un estado de juicio que interrumpe el principio de que las partes están a derecho y esta aseveración parte de lo establecido, primero en el CPC y segundo en la jurisprudencia que reiteradamente así lo ha declarado.

Es por esto que esta representación solicita la reposición de la causa al estado en que este tribunal se avoque y notifique nuevamente a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para ambas partes en el presente expediente, eso como un punto previo.

El Juzgador, para decidir la solicitud planteada por la representación judicial de la demandada, observa:

(1) Cuando el Juez Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, éste juicio no estaba paralizado, sino suspendido por una causa legal, que consistió en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y (2) la inhibición planteada por el Juez de Juicio de la Transición tampoco provoca la paralización de la causa, sino la suspensión de la misma, hasta tanto conste en autos las resultas de tal incidencia. De lo expuesto se infiere que en los casos de suspensión de la causa no existe para el Juez obligación de notificar a las partes, sencillamente porque las causales de suspensión las establece la Ley o el Juez, y tal afirmación guarda plena concordancia con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada.

Se deja constancia de que la parte demandada no alegó en contra de quien sentencia ninguna de las causales de recusación establecidas en la Ley.

Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige para la procedencia de la reposición que se indique con toda precisión la causal de inhabilidad subjetiva en que se encuentra inmerso el Juez que debió ser recusado y no lo fue, así como que indique y refiera elementos de convicción con respecto a los hechos o actos que constituyan el supuesto de hecho de la causal alegada, porque de otra manera, la omisión de notificación judicial a las partes del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa podrá constituir una infracción legal (en algunos casos), pero no una infracción constitucional (vid. por todas, la sentencia Nº 243, de fecha 14 de febrero de 2002, caso INVERSIONES SABENPE, C.A. en amparo contra sentencia, expediente Nº 01-2896), criterio éste que comparte la Sala Social del mismo tribunal.

Entonces, no existiendo obligación legal de notificar a las partes por la suspensión del proceso; ni tampoco la denuncia de alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, se declara improcedente la solicitud de reposición solicitada. Así se establece.-

MOTIVA

Luego de examinar exhaustivamente la demanda y la contestación presentada, los hechos controvertidos en ésta causa son los siguientes: (1) la existencia de la relación laboral; y para el caso que así se declare, (2) la procedencia del pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

  1. - Existencia de la relación de trabajo. La parte actora alega que en fecha 9 de febrero de 1999 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la Universidad F.T., ocupando el cargo de secretaria de la Dirección de Planificación y Evaluación Curricular y posteriormente como secretaria del Proyecto S.A.I.A., devengando como último salario mensual Bs. 175.000,00; y que la relación de trabajo terminó en fecha 1 de junio de 2001 por despido.

    El defensor Ad Litem de la parte demandada, luego de dejar constancia de lo infructuoso que le resultó comunicarse con su representada, negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo.

    En casos como éste, la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la existencia de la relación de trabajo corresponde íntegramente al trabajador.

    Del folio 56 al 63; y a los folio 62 y 63 corren insertas una serie de copias simples de recibos de pago que no están suscritos por persona alguna, y por lo tanto, no son oponibles a la parte demandada, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    A los folios 58 y 64 corren insertas original y copia, respectivamente, de la liquidación realizada a la actora en fecha 12 de junio de 2001, al terminar la relación de trabajo, pero dichas documentales sólo están suscritas por la parte demandante, por lo que no son oponibles a la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

    En fecha 22 de julio de 2004, a las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en los párrafos anteriores, se declaró desierto al incomparecer ambas partes. Así se establece.-

    Hasta el momento no había prueba alguna de la existencia de la relación laboral, pero en la audiencia oral de informes, las apoderadas judiciales de la demandada expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

    […] la parte actora realizó unos cálculos que estiman el valor de los días laborados conforme al valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para la época que se introdujo la demanda.

    El ministerio del trabajo y además la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que el beneficio que otorga esa Ley, la provisión de un comida, total o parcial por una jornada efectivamente laborada como establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación y tal como lo establece en dictamen de la consultaría jurídica suscrito por el abogado M.A.B., señala que el beneficio debe otorgarse […] por cada jornada efectivamente laborada y que el trabajador este a disposición del patrono según como lo establece el concepto de programa laboral en los términos como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la actora solicito una serie de días que alrededor son 508 días efectivamente laborados; esta representación realizando lo cálculos desde el año 1999, 09 de febrero hasta el 07 de marzo de 2001 que es efectivamente donde, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, nos adherimos al memorando de fecha 06 de marzo de 2001 que es, en el caso en concreto cuando la asociación civil universidad F.T. otorga el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a la trabajadora A.C.R.d.R., partiendo de ese punto, es decir desde el 9 de febrero de 1999, que es la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 07 de marzo de 2001 que es la fecha en que la universidad o la asociación civil universidad F.T. realiza otorga el beneficio a la trabajadora, en el año 1999 según los cálculos realizados en un simple calendario de ese año los días o jornadas efectivamente laboradas tomando en cuenta hasta los días de vacaciones y días de semana santa, en este caso vamos a colocarlos como un hecho cierto que la trabajadora los laboró y, excepcionando los 15 días de vacaciones que por ley le establece […] en el año 1999 la trabajadora laboró efectivamente 121 días, en el año 2000 laboro 248 días y en el año 2001 hasta en 7 de marzo de 2001 laboro 49 días, estos cálculos se han hecho tomando en cuenta los días transcurridos con forme a la jornada efectivamente laborada por la trabajadora, tan sencillo como eso.

    Además de eso es importante acotar que la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores establece que ese beneficio que otorga debe ser calculado conforme al 0,25 UT hasta el 0,50 de una UT. Como ya expuse, la trabajadora calculó el total de los días en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, lo cual quiere decir, pues, que es un cálculo que a todas luces puede que esté errado, en virtud de que […] debe ser realizado al valor de la UT vigente en virtud de la jornada laborada por la trabajadora, entonces para el año 99 en valor de la Unidad Tributaria en este caso era de 9.600,00 bolívares para el año 2000 y hasta abril de 2001 el valor de la Unidad Tributaria era de 11.600,00 bolívares; entonces yo solicito a este tribunal, en aras de lo que he explanado y garantizando el debido proceso y una justa administración de justicia, realice lo cálculos de acuerdo a los poderes que tiene el juez conforme a los parámetros que establece la Ley que otorga el beneficio de alimentación para los trabajadores y conforme a la justicia

    Las anteriores afirmaciones favorecen la situación de la parte actora en lo que a la existencia de la relación laboral se refiere; y por ello pueden perfectamente enmarcarse en la confesión, tal y como ha sido la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo expuesto, éste Juzgador declara existente la relación laboral alegada por la actora en los parámetros de tiempo, lugar y modo señalados al iniciar la motiva de ésta decisión; que dicha vinculación finalizó por despido y que la demandada adeuda a la trabajadora (hoy demandante) el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

  2. - Procedencia del pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Alega la parte actora que la relación duró 2 años, 3 meses y 22 días; y que durante 2 años no se le otorgó el beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y esto es, precisamente, lo que la actora demanda: 508 días por el valor el valor del cupón alimentario (Bs. 5.800,00), un total de Bs. 2.946.400,00, cuyo valor solicita se convierta en dinero efectivo y que sobre tal cantidad se calcule el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios.

    En el acto de informes, la demandada objetó la cantidad demandada de la siguiente manera: (1) la parte actora realizó unos cálculos que estiman el valor de los días laborados conforme al valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para la época que se introdujo la demanda, y no los que correspondían al tiempo; y (2) que el beneficio que otorga esa Ley es por una jornada efectivamente laborada. La exposición completa de tales alegatos ha quedado transcrita en el punto anterior.

    La parte actora replicó tales objeciones así:

    […] la universidad cuando comenzó a otorgar el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores lo otorgaba 5.800,00 bolívares el valor de la cesta ticket.

    Yo creo que la universidad tuvo su oportunidad de haber desvirtuado lo alegado por esta representación en su escrito libelar, cosa que no hizo, mal puede venir ahora a decir que ese no era el monto al cual le estaban cancelando el valor de la cesta ticket a partir del 8 de marzo de 2001 que fue cuando lo implementaron el la Universidad F.T..

    […] la trabajadora, laboraba de lunes a sábado, desde que comenzó la relación laboral hasta que terminó, lo cual lo puede verificar con un calendario, que fueron efectivamente laborados 508 jornadas y el valor que se le estableció era el valor al cual se le cancelaba la cesta ticket la Universidad F.T., a partir del momento en que comenzó a otorgar el beneficio a los trabajadores.

    Efectivamente, tal y como lo señala la parte actora, la oportunidad para rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en el libelo es la contestación de la demanda y, precluida dicha oportunidad, queda fijada la litis y ya no es posible modificarla, a menos que se trate de hechos y circunstancias en que esté pendiente el orden público. Esto forma parte esencial del proceso contencioso y está previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste asunto, se alegó una cierta cantidad de días trabajados de manera efectiva, que en estado de informes es imposible debatir. Por lo expuesto se declara improcedente lo alegado por la demandada de que se revisen la cantidad de días señalados en el libelo y la condena a pagar el equivalente a quinientos ocho días de trabajo efectivo en cupones alimentarios. Así se establece.-

    Con respecto a la convertibilidad de dicha cantidad de cupones en dinero efectivo, la Ley establece:

    Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

    c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Como se observa expresamente en el Parágrafo Único del Artículo 4° de la Ley es imposible sustituir éste beneficio por dinero efectivo.

    Entonces, éste Juzgador condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cupones alimentarios equivalentes a quinientos ocho días laborados efectivamente, conforme ya quedó establecido en esta sentencia, cuantificados al valor máximo (0,5) con referencia a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago (voluntario o forzoso), tomando en consideración que el patrono no cumplió en el tiempo previsto con tal obligación; que dicha prestación por tener naturaleza laboral, su finalidad es alimentaria, familiar y social, lo que la califica de deuda de valor, y que por aplicación de los postulados de equidad y justicia social, se deben ajustar a su valor real actual para que satisfagan las necesidades actuales del trabajador. Así se establece.-

    A falta de cumplimiento voluntario por la demandada, el Juez de la ejecución estimará el valor de los cupones alimentarios y procederá forzosamente como si tratara del pago de una cantidad de dinero, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a los intereses moratorios demandados por la falta de entrega de los cupones alimentarios, quien decide considera que no corresponden porque la condena no constituyen una deuda en dinero efectivo, sino un equivalente materializado en un cupón destinado a ser canjeado en sitios predeterminados por las empresas contratistas que se encargan de prestar éste servicio, similar al de las tarjetas de crédito. Así se establece.-

    Con respecto al ajuste por inflación demandado, considera quien decide que con el ajuste del valor de los cupones a la Unidad Tributaria actual se ha corregido la pérdida de valor adquisitivo de los mismos, y por lo tanto se considera improcedente ordenar su pago. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y condena a la parte demandada a pagar la cantidad equivalente a quinientos ocho días laborados efectivamente en cupones, conforme a las reglas establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo establecido en la parte motiva de éste fallo.

SEGUNDO

Por el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 1 de septiembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. Maigry A.P.

Secretaria Acc.

La presente sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.

Abog. Maigry A.P.

Secretaria Acc.

JMAC/map/mazp.-

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