Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.B.C.

ABOGADO: R.R.D.

DEMANDADO: A.A.T.G.

ABOGADO: F.E.E.P. y VIRFIADALGIZA SALAZAR

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.107

Se procede a fallar la presente causa en los siguientes términos:

I

En fecha 21 de febrero del año 2005, la ciudadana A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.141.457, de este domicilio, asistida por el Abogado R.R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.994, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano A.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.088.045, de este domicilio.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa, asignándole en Nro. 51.107 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, fué ADMITIDA la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demanda de autos.

Por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2005, la ciudadana A.B.C., ya identificada, otorgó Poder Apud-acta al Abogado R.R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.994.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 16 al 29 y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal, por lo que a solicitud de parte se expidieron carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano A.A.T.G., ya identificado, asistido de Abogado, se dio por citado en el presente proceso.

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano A.A.T.G., ya identificado, asistido por las Abogadas B.Y., G.O. y M.M.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.105 y 106.283 respectivamente, dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de octubre del año 2005, el ciudadano A.A.T.G., ya identificado, otorgó Poder a las Abogadas B.Y., G.O. y M.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.300.460 y V-4.865.118, respectivamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.129 y 106.283 en su orden.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad del Ley.

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante; dicha oposición fue declarada SIN LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2005.

En fecha 31 de enero del año 2006, el ciudadano A.A.T.G., ya identificado, otorgó poder Apud Acta a los Abogado F.E. y VIRFIADALGIZA S.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 74.192 y 67.509 respectivamente.

Por escrito de fecha 02 de febrero del año 2006, el abogado F.E.E.P., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, interpuso denuncia de FRAUDE PROCESAL.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de Informes.

II

La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

  1. LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EXPUSO:

    Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 69 que su representada adquirió en compra con pacto de retracto del ciudadano A.A.T.G., ya identificad, debidamente autorizado por su cónyuge N.O.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.612, ambos de este domicilio, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso de la torre Este del Edificio Los Jabillos, del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida 1-C, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (3.258,93 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con Calle 1-C, en cincuenta y seis metros (56 Mts); SUR: Su fondo con parcela N° 26 (Parque Deportivo) en Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts); NOROESTE: Su frente con la Avenida 2 en Cuarenta y Dos Metros (42 Mts) con una curva de desarrollo de Cinco Metros con Cuatro Centímetros (5,04 Mts) que enlaza con el lindero Norte; y ESTE: Con la parcela N° 20 en Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts). La edificación tiene un área de ubicación aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS (758,93 M) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Fachada posterior Sur, en Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (47,66 Mts) con el área de estacionamiento que lo separa del Parque Deportivo; Fachada Principal Norte, en Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (47,66 Mts) con el área verde que lo separa se la Calle 1-C; Fachada Lateral Este, en Diecinueve Metros (19 Mts) Con el área de estacionamiento; Fachada Lateral Oeste, con área de estacionamiento según consta en el documento de condominio del citado Edificio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 21, Pto. 1°.... El Apartamento objeto de dicha venta tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (77,74 M2), el cual consta de un recibo comedor , tres (3) habitaciones, una con dos accesos (por el pasillo y por la cocina ) pasillo intimo, dos (2) baños, constando cada uno de W.C., lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero-secadero, siendo sus linderos particulares NORTE: Fachada Principal; SUR: Por el pasillo de circulación; OESTE: Con la pared colindante con el apartamento 4-A; ESTE Con la fachada Lateral. Por abajo con el apartamento 3-B; Por arriba con el apartamento 5-B, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (1,55%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo signado con el N° 26, comprendiendo un todo indivisible con el apartamento vendido. Dice que el precio de venta fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales pagó y recibió el mencionado vendedor a su entera satisfacción, estableciéndose como condiciones de la negociación las siguientes: “...1° Que mediante .... En un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir de la presente fecha. 2° (sic) “Si el vendedor no ejecutase el derecho de rescate en el término señalado caducará dicho derecho y la venta que se tendrá hecha a perpetuidad, por lo que LA COMPRADORA adquirirá irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido”. Agrega, que una vez vencido el plazo pactado y entes referido, el vendedor no ejerció su derecho de rescate, razón por la cual se convirtió en la propietaria absoluta de manera irrevocable del preidentificado apartamento y en consecuencia consigno dicho documento original de compra notariado..., Dice que, el ciudadano Registrador Inmobiliario se negó a protocolizar su documento de propiedad alegando que en ese mismo día (22-06-2004) estaba recibiendo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial el oficio N° 1.130 contentivo de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre su apartamento, por lo que todo esfuerzo para protocolizar su documento notariado, ya revisado, fue inútil, lo que le ocasiona gravamen irreparable. Como Petitorio demanda al mencionado ciudadano A.A.T.G., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: 1.) Que ella es la legitima propietaria del Apartamento previamente identificado, que consecuencialmente sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que existe sobre el mismo por tener un derecho real (propiedad) y que se ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., que proceda a protocolizar su documento de propiedad a los efectos de la publicidad registral. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Finalizó solicitando la condenatoria en costas a la parte perdidosa.

    B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:

    En su oportunidad de Ley la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra la cual es del tenor siguiente:

    “.... Es cierto que en fecha 03 de julio de 2003, celebré un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana A.B.C.T., suficientemente identificada en autos, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso de la torre Este del Edificio Los Jabillos, del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida 1-C, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (3.258,93 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con Calle 1-C, en cincuenta y seis metros (56 Mts); SUR: Su fondo con parcela N° 26 (Parque Deportivo) en Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts); NOROESTE: Su frente con la Avenida 2 en Cuarenta y Dos Metros (42 Mts) con una curva de desarrollo de Cinco Metros con Cuatro Centímetros (5,04 Mts) que enlaza con el lindero Norte; y ESTE: Con la parcela N° 20 en Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts). La edificación tiene un área de ubicación aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS (758,93 M) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Fachada posterior Sur, en Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (47,66 Mts) con el área de estacionamiento que lo separa del Parque Deportivo; Fachada Principal Norte, en Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (47,66 Mts) con el área verde que lo separa se la Calle 1-C; Fachada Lateral Este, en Diecinueve Metros (19 Mts) Con el área de estacionamiento; Fachada Lateral Oeste, con área de estacionamiento según consta en el documento de condominio del citado Edificio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 21, Pto. 1°.... El Apartamento objeto de dicha venta tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (77,74 M2), el cual consta de un recibo comedor, tres (3) habitaciones, una con dos accesos (por el pasillo y por la cocina ) pasillo intimo, dos (2) baños, constando cada uno de W.C., lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero-secadero, siendo sus linderos particulares NORTE: Fachada Principal; SUR: Por el pasillo de circulación; OESTE: Con la pared colindante con el apartamento 4-A; ESTE Con la fachada Lateral. Por abajo con el apartamento 3-B; Por arriba con el apartamento 5-B, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (sic) (81,55%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo signado con el N° 26, comprendiendo un todo indivisible con el apartamento vendido. La mencionada venta con pacto de retracto fue pactada por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), pudiendo el vendedor ejercer el derecho de retracto en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la celebración del referido contrato, siempre que dentro del lapso reembolsara a la compradora el precio recibido.

    ...NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los siguientes hechos:

    1. Que dentro del plazo pactado yo no haya ejercido mi derecho de rescate.

    2. Que la ciudadana demandante se haya convertido en la propietaria del inmueble en cuestión

    ,...la principal defensa de fondo que opongo es la CAUSA ILICITA DEL CONTRATO DE RETRACTO, que se basa en un préstamo con intereses que recibí de la DEMANDANTE, cuyo monto conjuntamente con los intereses dan la sumatoria de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual es el valor de rescate....

    Vista la necesidad que yo tenía por recibir el préstamo, mi esposa y yo accedimos a realizar el contrato y a aceptar las letras de cambio que ella nos presentó para la aceptación. Todos estos trámites se realizaron en el local de comida rápida del cual soy propietario y luego el contrato fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia el 3 de julio de 2003.

    Ahora bien, como usted sabe Señor Juez, uno de los requisitos esenciales de validez del contrato es la CAUSA LICITA tal como lo señala el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo el artículo 1.157 eiusdem expresa que “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.... En consecuencia, por tratarse de un contrato cuya causa fue el préstamo con intereses donde la COMPRADORA es una persona que se dedica a prestar dinero con el cobro de intereses elevados, que lo convierten en USURA, por lo que dicho contrato se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA....

    De este forma queda sentada la existencia de que esta venta sub-retro constituye un préstamo con garantía, ya que el precio pactado fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) lo que constituye un precio vil, una cantidad irrisoria por un apartamento, además, el vendedor es decir “yo” siempre estuve y estoy ocupando mi apartamento, el cual habito con mi esposa y mis hijos. Además, es notorio que la señora A.B.C. es conocida como prestamista y estila usar la venta sub-retro como préstamo de garantía.

    ..., mi segundo punto de defensa de fondo es que yo nunca renuncié a ejercer mi derecho de retracto, de hecho en el momento de la negociación se estableció que para yo ejercer mi derecho de rescate, le entregaría a la compradora los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a través del pago de 7 letras de cambio las cuales se fijaron en los siguientes montos y fechas...., Y una cuota única especial en una letra de cambio de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) Fecha de vencimiento: 3 de enero de 2004 (la cual se encuentra en poder de la demandante) .

    El caso es que las primeras cinco (5) letras les fueron pagadas a la DEMANDANTE, en cada una en las fechas correspondientes, quien se dirigía al negocio del cual soy propietario a cobrar. Sin embargo, en el mes de enero de 2004, la mencionada ciudadana no fue a mi negocio a cobrar los últimos dos pagos, fue allí cuando yo la busqué en todas las direcciones que suponía pudiese ubicar el paradero de la señora Carrero, y luego de ubicarla, la señora Carrero se negó a recibir el dinero restante para rescatar mi apartamento, aún cuando yo en reiteradas oportunidades le había manifestado mi voluntad de retraer la venta.

    Posteriormente, decidí reiterar la notificación a dicha ciudadana mi voluntad de rescatar el inmueble y el ejercicio de mi derecho de retracto, a través de la prensa regional Diario El Carabobeño de fecha 17 de junio de 2004. Posteriormente, el 24 de junio de 2004 comparecí ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego con el fin de manifestar expresamente mi voluntad de ejercer mi derecho de retracto y de rescatar el inmueble objeto de la negociación de venta con pacto de retracto que celebré con ciudadana antes mencionada... En cuya oportunidad, consigné un ejemplar de la notificación realizada a través de la prensa regional para que surta efectos legales.

    Fue entonces, cuando la ciudadana A.C. acudió a la dirección publicada en la notificación, donde nos reunimos conjuntamente con el Abogado W.L. (fallecido). En esta oportunidad yo le ofrecía a la señora Carrero el pago de los tres millones que le adeudaba (Bs. 3.000.000) más el monto correspondiente por los gastos ocasionados de la negociación y los intereses a que hubiera lugar, sin embargo, la ciudadana no quiso recibir el pago que yo le estaba haciendo, comportándose de una forma grosera... porque ella se iba a quedar con mi apartamento....., yo ejercí el derecho de retracto sobre el inmueble que me pertenece, y todos los inconvenientes suscitados fueron a causa de la compradora, por lo cual esta acción improcedente y temeraria.

    III

    DE LAS PRUEBAS DE LA CAUSA PRINCIPAL:

    A.- DE LAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Por un Capitulo PRIMERO: Promovió, reprodujo y opuso documento de compra en copia certificada, marcada “A”, sobre el cual el demandado convino en su contestación a la demanda, a los fines de probar que su representada es legitima propietaria del Apartamento N° 4-B.., objeto del presente litigio. El Tribunal recibe el referido documento público y conforme al principio de adquisición procesal lo aprecia, respecto al mérito que ofrece, se referirá esta Juzgadora en la motiva que se dicte como parte de este fallo.

    Por un Capitulo SEGUNDO: Promovió y acompañó marcado “B”, oficio Nro 1.130 de fecha 22-06-2004, cuyo original dice reposa en la oficina de registro Inmobiliario Segundo Circuito de V.E.C., para probar que el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, después que su representada había comprado el apartamento identificado. El Tribunal recibe la presente probanza para ser adminiculada con otros elementos de autos, en la motiva que se dicte.

    Por un Capitulo TERCERO: Promovió, reprodujo y opuso recibo original N° 118709, de fecha 08-06-2004, así como planilla N° F-04.0265308 de fecha 03-02-2005, donde dice que consta el pago para retira el documento original de propiedad de su poderista, no registrado, para probar que el Registrador Inmobiliario se negó a registrar el documento de propiedad de su poderista, luego de chequeado, pagado los aranceles judiciales y fijada la firma para el día 22-06-2004. El tribunal recibe la referida probanza, le acredita valor de presunción de veracidad

    Por un Capitulo CUARTO: Impugnó, enervó y rechazó las presuntas Cambiales que en copias simples sin firma alguna de su representada como libradora de las mismas, consignó el demandado, dice que no son cambiales por carecer de un elemento esencial como lo es la firma del librador, que en este caso sería la firma de A.B.C., lo cual no sucedió por desconocer ella de la existencia de tales cambiales.

    El Tribunal observa, que los referidos instrumentos fueron consignados en originales por la parte demandada, cuando los consigna no lo hace, para demostrar el carácter mercantil de tales instrumentos sino como recibos de pago de una deuda,. En virtud de lo cual se aprecian como principio de prueba por escrito.

    Por un Capitulo QUINTO: Promovió, reprodujo y opuso, aviso publicado en El Carabobeño en fecha 17-06-2004, cinco meses después de haberse cumplido el plazo pactado para el rescate, asimismo promovió, reprodujo y opuso solicitud de notificación judicial presentada ante un Juzgado en fecha 21-06-2004, y consignada por el demandado en copia certificada, para probar que el demandado no ejerció su derecho de rescate en tiempo útil (antes del 03-01-2004). La primera de las referidas probanzas se admite como hecho notorio comunicacional conforme a la sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de marzo del 2000. Con relación a la copia certificada emanada del juzgado Tercero de Municipios, se aprecia por su carácter de público; a todas estas probanzas con su respectivo valor probatorio nos referiremos en la motivación del presente fallo.

  2. EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIO:

    Por un capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. El Tribunal no valora tal expresión genérica en virtud de que los méritos no son medios de pruebas de los establecidos por la ley. Lo único que se interpreta respecto a los méritos es el derecho de las partes de servirse de las pruebas de su contraria ello en virtud de que pertenecen a una relación única, por ende los resultados de sus actividades probatorias son comunes a las dos partes en juicio, este principio denominado de “adquisición procesal” informa todo el derecho probatorio venezolano.

    Por un capitulo II, promovió pruebas de POSICIONES JURADAS: Solicitó al Tribunal procediera a librar el decreto correspondiente para su evacuación, para lo cual solicitó además fuera citada personalmente o en la persona de su apoderado judicial en el día previamente fijado por el Tribunal para que absuelva posiciones juradas la ciudadana A.B.C., supra identificada. Asimismo, manifestó la disposición de su mandante y la suya propia como Apoderado Judicial, de absolver igualmente posiciones juradas que les sena formuladas indistintamente el día, lugar y la hora que así se establezca. El Tribunal observa que la referida probanza, no obstante haber sido admitida, no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

    En un CAPITULO III, TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.N., B.R.G.R., W.E.M.V., IRSI HURTAO y A.J., G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.753.571, V-7.105.407, V-5.043.174, 10.227.515 y V-4.932.658, respectivamente, todos de este domicilio, para que depongan sobre los hechos indicados en el libelo. De ésta prueba testimonial, solamente concurrieron a rendir testimonio, los ciudadanos: W.E.M.V., quien juramentado dijo ser soltero y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.043.174; el mencionado testigo no fue repreguntado, no obstante sus dichos no son apreciados, debido a que no fueron motivados, este testigo sólo se limitó a responder con un “Sí” lacónico, obligado por la forma en que le fueron formuladas las preguntas, evidenciándose que cada pregunta contenía en si misma la respuesta, a manera de ejemplo citamos: “PRIMERA PRGUNTA: Diga el testigo si es cliente constante del local de comida rápida “ Doctor Pollo” situado en el Centro Comercial Ayacucho, Local Nº 39, Calle Colombia cruce con Urdaneta” TERCERA: Diga el testigo si por ese cono cimiento sabe y le consta que el ciudadano A.T. recibió un préstamo de manos de la ciudadana A.B.C.; CUARTA: DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que mensualmente el ciudadano A.T. le pagaba la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000.oo) mensuales por motivo de un préstamo que recibió de la ciudadana A.B.C.” desde luego que la pregunta así formulada impide que el testigo de razón fundada de sus dichos; esto es, que rinda testimonio sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, los cuales en el caso que nos ocupa, los conoce el abogado promovente, mas se desconoce si realmente los conoce el testigo, razones mas que suficientes para no considerar sus dichos y así se declara.

    Con relación al testimonio rendido por una ciudadana que dijo llamarse YRSI HURTADO de profesión comerciante la cual no fue repreguntada por la contraparte; se analiza el testimonio rendido y en este sentido se observa que la referida testigo no obstante las preguntas formuladas con las respuestas incluidas por parte de la abogada promovente, motivó cada una de sus respuestas dejando claramente evidenciada que le constaban los hechos, razón por la cual el Tribunal aprecia su testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas el testigo dejó constancia de: * que sabe y le consta de que el ciudadano A.T. recibió un préstamo de manos de la ciudadana A.B.C. * que sabe y le consta y que por tal motivo A.T. colocó en garantía un inmueble de su propiedad, por lo cual firmó un documento de venta con pacto de retracto; * que conjuntamente con este documento firmaron unas letras de cambio que fueron seis letras de cambio, dadas como una doble garantía; * que A.B.C. iba mensualmente al negocio a cobrar las mensualidades por que en eso habían quedado, hasta que dejó de ir a cobrarle faltándole una letra todavía por cancelar. Tal como ya se manifestó los testimonios de esta testigo son apreciados por esta juzgadora y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a los restantes testigos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los mismos no fueron presentados por su promovente a rendir los testimonios para los cuales fueron promovidos.

    Por un CAPITULO IV, promovió DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acompañó marcadas desde la “A” hasta la “E”, letras de cambio originales pagadas a la demandante, dichos documentos tienen al reverso nota de cancelación con la firma no desconocida de la parte Actora en este juicio, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada una, en su respectivas fechas de vencimiento, con la finalidad de demostrar que su representado ejerció el derecho de rescatar el inmueble objeto del presente juicio. Con relación a esta probanza el tribunal observa lo siguiente: Fueron acompañadas con el escrito de contestación copias simples de tales instrumentos, los cuales fueron impugnados y rechazados por el apoderado de la parte actora en este juicio; no obstante, que fueron acompañados en originales en la oportunidad de promoción de pruebas, no siendo rechazadas por la accionante, en esta oportunidad el demandado esgrimió que las mismas están suscritas por la demandante con nota de cancelación al reverso, en este sentido fueron revisadas por quien juzga y observa que efectivamente las mismas fungen como recibo de cancelación y así se les aprecia.

SEGUNDO

Acompañó marcado “F”, ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 18 de junio de 2004, en el cual su representado mandó a publicar una NOTIFICACIÓN de su voluntad de rescatar el inmueble de su propiedad.

El Tribunal aprecia la referida comunicación y se la tiene como hecho notorio comunicacional, en virtud de haberse conocido por un innumerable grupo de personas conforme a la sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de marzo del año de 2000.

Asimismo, acompañó marcado “G” copia certificada emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 21 de junio de 2004, del escrito dirigido por su representado ante ese Tribunal, a fin de manifestar expresamente su voluntad de ejercer el derecho de retracto y rescatar el inmueble objeto del presente litigio, todo con la finalidad de demostrar que su representado ejerció el derecho de rescatar el inmueble, y a cuyos efectos hizo saber a la ciudadana A.B.C., su voluntad de ejercer el derecho de rescate. El Tribunal aprecia la referida probanza, con base al principio de la comunidad de la prueba, y la tiene para ser adminiculada con las restantes probanzas de autos.

TERCERO

Consignó marcado “H”, recibo N° 0454 emitido por la Presidente del Condominio del Edificio Los Jabillos, en fecha 18 de octubre de 2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de condominio, con la finalidad de demostrar que su representado reside en el apartamento de su propiedad objeto de la venta con pacto de retracto. El Tribunal recibe la referida probanza mas no le acuerda ningún valor probatorio, en virtud de que consta del mismo documento público que contiene la venta, que los vendedores en pacto de retracto continuarían ocupando el inmueble con el encargo de no arrendar el inmueble hasta el mismo no fuera liberado.

CUARTO

Consignó marcados “I” y “J”, ejemplares del Diario el Carabobeño, cuerpo C, Página C-7, aviso clasificado N° 35 “Inversiones, Hipotecas y Préstamos”, en el cual la ciudadana A.B.C., con la finalidad de demostrar la cualidad de prestamista de la demandante. El Tribunal no le acredita valor probatorio a la referida probanza en virtud, de que el hecho de que una persona se dedique a la actividad comercial de préstamo de dinero, no indica en manera alguna que tal actividad sea ilícita, toda vez que lo ilícito lo constituyen los intereses usurarios que se cobran por los préstamos otorgados, mas ello no fue materia de controversia en la presente litis y ASÍ DECLARA.

Por un capitulo V, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó al Tribunal la intimación de la demandante A.B.C., ya identificada, para que exhiba las letras de cambio identificadas como 6/6 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con vencimiento 03 de enero del 2004, y la identificada como única por el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) con el mismo vencimiento, a los fines de demostrar la Mala Fe de la ciudadana demandante, quien no ejerció el cobro de las dos letras de cambio restantes con la intención de quedarse con el inmueble de su mandante. La presente probanza, fue admitida mas no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente.

Por un capitulo VI, EXPERTICIA: Solicitó el nombramiento de experto a fin de determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio, para demostrar que la cantidad estipulada en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto es un precio vil, una cantidad irrisoria para este apartamento, pudiendo de esta forma demostrar que el contrato de venta con pacto de retracto constituye una garantía del préstamo de dinero que realizó la demandante A.B.C.. La presente probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

IV

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

El Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso escrito de FRAUDE PROCESAL, cuyo tenor es el siguiente:

En fecha 02 de febrero de 2006, el abogado F.E.E.P., actuando en su carácter de apoderado de A.A.T.G., procedió a denunciar formalmente Fraude Procesal y colusión en la presente causa, hechos que aduce ocurrieron en el proceso. Alega la venta con pacto de retracto que suscribió con la parte Actora en esta causa ciudadana A.B.C.T., que esta ciudadana sin ser parte en la causa, se hizo asistir por el Abogado R.R. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicitaron se declarara la Perención de la Instancia en el expediente número 17.123, pedimento que fue escuchado en el sentido de que el mencionado Tribunal decretó la perención solicitada en fecha 12 de diciembre de 2005. **Agrega que, una vez que la demandante tuvo conocimiento de la anterior decisión, en fecha 09-01-2006, solicitó la ejecutoria, y con ello que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble señalándole al Tribunal que el inmueble era de su propiedad conforme al documento autenticado que corría a los autos, juro la urgencia del caso y solicitó se le nombrara correo especial para trasladar el oficio, dichos pedimentos fueron acordados por el Tribunal quien suspendió la medida oficiando lo conducente a la Oficina de Registro.

Continúa afirmando que el fraude procesal denunciado en este proceso se consuma entre otras circunstancias y requisitos que posteriormente señalará con más precisión, ya que las maquinaciones y artificios usados en el curso de este proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de su representado como uno de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio del ciudadano A.A.T.G.. Es entonces al momento de su perfeccionamiento, es decir, a través de la protocolización del documento fraudulento de venta con pacto de retracto que la ciudadana A.B.C.T., registra ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de Enero del año 2006, anotado bajo el N° 01, Folio del 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 12, y que en el contenido de dicho documento, específicamente en la hoja que se reserva para hacer las anotaciones correspondientes a las ventas, cesiones, medidas cautelares e hipotecas, se observa la nota en la cual se especifica la venta pura y simple que la ciudadana A.B.C.T., hace a favor de su abogado de confianza R.R.D., en fecha 23-01-2006, se autoriza la inserción anticipada y queda registrado en esta oficina baje el N° 2, folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 12. Vulnerando flagrantemente la normativa vigente que regula la cesión de derechos litigiosos de unas de las partes hacia su apoderado el cual se conoce como cuota-litis, dejando en forma clara y precisa las maquinaciones dolosas de dos o más sujetos procesales, caso en que surgen la Colusión; como ocurre en la presente demanda intentada en jurisdicción voluntaria tal como es la acción meramente declarativa, cuando en realidad lo que se persigue con esta acción es la utilización del proceso como instrumento ajena a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a mi representado dentro del proceso, impidiéndole con esto se administre justicia correctamente.

Dice que, a los fines de que surjan los efectos legales correspondientes, reproduzco a todo evento, en su contenido y alcance el documento de venta con pacto de retracto y su debida nota de venta pura y simple....

FUNDAMENTOS LEGALES. Tres normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente contiene lo referido a Fraude Procesal, éstas a su vez fueron creadas para impedir que dicho fraude se cometa. A los efectos citó y transcribió los Artículos 17 (Principio de Moralidad y probidad en el proceso), 11 (Principio de nemo iudex sino actore) y 12 (Principio Dispositivo y de verdad procesal), todos del Código de Procedimiento Civil. DE LA INTERPRETACIÓN PARA SU APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS. La Sala Constitucional en su fallo del 09 de Marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: 1°) El levantamiento del velo judicial y 2°) el fraude procesal. El primero busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento doloso es esencial. En el caso la declaratoria de fraude procesal sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal el cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no está definida y que junto con la colusión son dos figuras o conciertos dolosos para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista en el Artículo 11 ibidem. La actuación de las partes que incurran en fraude tiene que ser dolosa, la del Juez basta que sea culposa pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid Escobar León Ramón. Estudios sobre la Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. pags 331 y subsiguientes). Jurisprudencia del 2003, Tomo 6, P.T..

DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA. En la actual denuncia incoada, debo señalar lo siguiente: A los fines de que se demuestre efectivamente la conducta dolosa y la mala fe, conductas ésta que atentan contra las buenas costumbres y el orden público, y de esta manera tener éxito en la denuncia que por fraude procesal intento y quiera demostrar los presuntos actos ilícitos practicados con la mala fe por la ciudadana A.B.C.T., tendientes a impedir el ejercicio de los derechos que tiene mi representado sobre el bien inmueble tipo apartamento objeto del contrato de venta con pacto de retracto, señalado específicamente en esta causa con N° de expediente 51107, perteneciente a este d.T.. El análisis cronológicos de los hechos aquí señalados, no conlleva a lo siguiente: Siendo como fue un juicio por intimación, el que se llevó en mi contra ante el Tribunal Tercero de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial resulta doloso que la ciudadana A.B.C.T. y sus abogado de confianza R.R.D., fueron extremadamente diligentes a los fines de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, suspendiera la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 4-B, situado en el cuarto piso, torre este del edificio Los Jabillos del Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Valencia, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. El descrito inmueble pertenece a mi representado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 15, folios del 1 al 3. A mi parecer, la conducta dolosa se manifiesta en esta intervención por parte de la ciudadana A.B.C.T., en la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ya que ella no fue parte principal en el juicio que por intimación demandare el ciudadano W.L.. De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que efectivamente su interés fue que el Tribunal Tercero de Primera Instancia suspendiere la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el apartamento para que ella conjuntamente con su abogado R.R.D., acudieran al Registro Inmobiliario respectivo, a objeto de registrar como en efecto lo hicieron el día 23 de Enero de 2006, dos (2) documentos pertenecientes al mismo inmueble; el documento de pacto con retracto estando este documento incurso en una acción meramente declarativa incoada por A.B.C.T. y no sentenciada a la fecha actual. Igualmente registraron en la misma fecha la venta pura y simple de la ciudadana A.B.C.T. hiciera a su abogado de confianza R.R.D., violentando así las normas que regulan la cesión de derechos litigiosos en juicio, además de lo estipulado como honorarios profesionales los cuales no pueden superar en valor económico, el treinta por ciento (30%) de lo recuperado en juicio, ya que la venta pura y simple a favor del abogado R.R.D. fue por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), monto éste que demuestra el delito económico de usura consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (de los delitos).... Solicitó medidas Preventivas muy particularmente la de prohibición de enajenar y gravar que le fue acordada por este Tribunal. DEL PETITORIO. De conformidad con los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solicito se declare el fraude procesal configurado y plenamente demostrado en la presente acción meramente declarativa y como efecto de dicho fraude procesal se declare la nulidad del documento de venta con pacto de retracto fundamental en esta acción meramente declarativa, intentada por la ciudadana A.B.C.T..

DOCUMENTO QUE SE ANEXAN CON LA PRESENTE DENUNCIA.

  1. ) Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto a favor de A.B.C.T., en cuyos folios y en la hoja correspondiente a las notas de venta se evidencia la venta pura y simple realizada a favor del Abogado R.R.D., en fecha 23-01-06. 2°) Copia simple del documento de venta pura y simple a favor del Abogado R.R.D., el cual quedó registrado bajo el N° 2, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 12 3°) Copia fotostática de una tarjeta de presentación de la ciudadana A.B.C.T., que le entregó a mi representado al momento de suscribir el documento de venta con pacto de retracto y donde se identifica su condición de “Prestamista”. 4°) Copia simple del expediente N° 17123 que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se incluye el Oficio N° 055 el cual se hace mención en el contenido de esta denuncia.

    Ante la denuncia efectuada, el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2006, dada la gravedad de la denuncia lo cual atañe al orden público procesal, y los fines de determinar la conducta dolosa, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Decretó la medida solicitada

    Pruebas en la incidencia aperturada con motivo de la denuncia de fraude procesal:

  2. ) Reprodujeron a todo evento el contenido y alcance de lo alegado en el escrito de la Denuncia que por fraude procesal formularon por ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2006. El Tribunal tendrá en cuenta en la motiva que se dicte el contenido de tales alegatos por cuanto es su obligación ceñirse a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero advierte a las partes que los escritos de demandas y/o de denuncias como en este caso, no constituyen en si mismos medios probatorios, toda vez que ellos son contentivos de las afirmaciones de hecho que deben probarse en el iter procesal.

  3. ) Reprodujeron a todo evento y solicitaron el mérito favorable de las pruebas que acompañaron con el escrito de interposición de la denuncia de Fraude Procesal, pruebas que constan de documentos Públicos que en copia certificada acompañaron. Incurre en error el denunciante del fraude quien en lugar de ratificar las pruebas aportadas, las reproduce e invoca el mérito favorable que arrojen siendo impropia la manera de ofrecer el medio; no obstante, dado que pudiera entenderse como un formalismo, este Tribunal recibe los medios ofrecidos en virtud del principio de adquisición probatoria que informa todo el sistema probatorio venezolano. Y por tratarse de documentos públicos, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

  4. ) A los fines de que se compruebe la condición de prestamista Consuetudinario y de Oficio de la ciudadana A.B.C.T., promovieron que se le tome el debido juramento y se le declare en relación a la existencia del Préstamo de dinero con intereses elevados que le hicieron al ciudadano A.T., con la ciudadana A.B.C.T.. El Tribunal estima la improcedencia de lo señalado, en virtud de que no está definido la naturaleza del medio probatorio ofrecido, ya que no se trata de una prueba de testigos ni tampoco de posesiones juradas. ASÍ SE DECLARA.

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos W.E.M.V., IRSI HURTAO y P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.043.174, V-10.227.515 y V-16.152.392, respectivamente, todos de este domicilio, los cuales concurrieron en la oportunidad que les fue fijada a rendir su testimonio. Con relación a los referidos testigos se dejan constancia de fueron tachados por los denunciados en la comisión del fraude, aduciendo como causa de la tacha su calificación personal desde luego subjetiva de que la prueba es impertinente, calificación solo que corresponde hacerla el juzgador; no obstante por imperativo de ley, los testigos tachados rindieron su testimonio, todo en conformidad con el artículo 499 del Código Adjetivo. Por cuanto no se comprueba la tacha propuesta, la misma se estima improcedente, y ASI SE DECLARA.

    Seguidamente se procede al análisis de los testimonios rendidos; Con relación al testimonio rendido por un ciudadano quien al ser juramentado e identificado dijo llamarse W.E.M.V. titular de la cédula de identidad número V-7.141.457 se observa y así se deja constancia, que fue suficientemente repreguntado y no fue contradicho, a pesar de las preguntas formuladas por la contraparte tendientes a conducirlo a la calificación de sus dichos; en este orden de ideas dejó constancia; *que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.T.; * que es propietario de un negocio de venta de comida; * que observó varias veces la presencia de la ciudadana A.B.C.T. en el negocio propiedad del demandado de autos; * que la relación que mantuvo A.B.C.T. con el ciudadano A.A.T. fue por un préstamo de dinero; *afirmó una vez mas que existió entre ambos un préstamo de dinero; * que los hechos le constan porque tiene varios años conociéndolos, porque frecuenta el negocio, y porque lo vio en la Notaría Pública Segunda firmando un documento por un préstamo y dando como garantía el inmueble. Respecto al testimonio rendido por la ciudadana que juramentada dijo llamarse YRSI M.H.R., titular de la cédula de identidad número V-10.227.515, comerciante y transcriptora de datos, analizados sus dichos el Tribunal no los valora en virtud de que la testigo dio opinión respecto a los hechos que les fueron repreguntados quedando los mismos invalidados y así se declara. Con relación al testimonio rendido por un ciudadano el cual juramentado dijo llamarse P.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-7.141.457, el Tribunal observa que los dichos de este testigo quedaron firmes , que no fue repreguntado suficientemente por la parte contraria, se observa que se le formuló al testigo una única repregunta, y no aparece que haya dado respuesta; tampoco las partes nada observaron al respecto, muy particularmente la contraria, como contralor de las pruebas de su adversario; de manera que, todos los dichos de éste testigos se estiman firmes, y desde luego son apreciados por esta juzgadora. En este orden de ideas, el testigo afirmó *que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.T. * que el mencionado ciudadano tiene un negocio de venta de comida, Un restaurante *que siempre veía a la ciudadana A.B.C.T. en el negocio propiedad del ciudadano A.A.T.. * que observaba que la señora le había prestado un dinero, y luego iba y le cobraba.* que afirma que entre ambas personas existía un préstamo * que le constan los hechos por cuanto para ese tiempo ayuda al señor Alexis y escuchaba las conversaciones.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la emblemática Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el 04 de agosto de 2000, se estableció que “… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…”. Posteriormente a esta decisión las distintas salas del m.T. han venido ratificando reiterado y pacífico criterio conforme al cual en los casos en que se denuncian actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en el ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal. Este orden procederemos a resolver sobre la denuncia de fraude en primer lugar y como punto previo a la controversia de mérito.

    Denunció la parte demandada Fraude Procesal en el presente proceso cometido por la parte actora en este juicio cuando procedió, una vez que obtuvo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, a venderlo al propio abogado que la representa en este juicio; levantamiento de de la cautelar que realiza valiéndose de medios no idóneos, toda vez que no siendo parte en un juicio que por cobro de bolívares se llevaba por ante un Tribunal distinto se presentó como tercero solicitando la perención de la instancia en la causa, y luego que la misma fue decretada solicitó inmediatamente la suspensión del decreto cautelar: A los fines de demostrar los extremos de la denuncia acompañó copia certificada de la venta registrada, así como también copia de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta circunscripción judicial. Se procedió a la revisión del referido instrumento público, y encontramos que la fecha del otorgamiento de la venta denunciada es el 23 de enero del año 2006, que la fecha de la introducción de la demanda fue el 21 de febrero del año 2005, que el objeto de la pretensión en esta causa la formula la ciudadana A.B.C. definiéndola como una Acción Merodeclarativa a través de la cual persigue ser reconocida como única propietaria del inmueble, y que dicho reconociendo provenga del ciudadano A.A.T.G. quien le vendió bajo la figura jurídica de Pacto de Retracto; lo señalado indica que la venta se produce realmente en el curso del proceso y sin justificación legal que lo sustente, por cuanto si la ciudadana Accionante, instó a la tutela Judicial con fines y propósitos transparentes con un juicio tan bien llevado como el presente hasta el momento de la denuncia, no tenía porque recurrir a tales artimañas, como la de deshacerse del bien mucho antes de que el Tribunal declarara en definitiva sobre la procedencia o nó de la pretensión incoada; y no es cierto como arguye la representación de la actora en el sentido de que liberado el Bien inmueble de la medida cautelar tenía la ciudadana demandante libertad de venderlo a quien estimara conveniente, toda vez que los principios probidad y lealtad dentro del proceso lo obligaban a esperar las resultas de la tutela solicitada, y no utilizar el proceso con fines distintos a su propia naturaleza. No existe duda, que en la presente causa se sorprende la buena fe de uno de los litigantes, que dicha actuación es dolosa, que se ha tratado de impedir la eficaz administración de justicia, y de paso se le utiliza con fines propios no transparentes; se coloca la propia actora en el tapete del reconocimiento de que realmente eludió al vendedor con pacto de retracto para no recibirle el pago, de las dos últimas letras de cambio que saldaban en definitiva la deuda; igualmente su conducta permite inferir adminiculado con la prueba de testigos que fueron emitidas letras de cambio como recibos pero con el insano propósito de mantener una doble garantía mercantil con documentos cambiarios que bien pudieron ser utilizados en forma autónoma en contra del vendedor; infiere también tal conducta que el vendedor pagó una parte del precio del rescate quedando como ya se expuso, pendiente por pagar las dos letras últimas, y tal conducta, es dolosa, es fraudulenta, y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, si ya nos referimos a la conducta fraudulenta de la parte Accionante, también debemos referirnos a la también no menos dolosa conducta de la parte accionada, con ocasión al juicio inventado, de la cambial por la que se hizo demandar a los fines de asegurar el bien inmueble, cuyos propósitos también resultan innobles, toda vez que si realmente tenía el dinero a disposición de la compradora del inmueble que le permitiría el rescate, ante la conducta evasiva de esta de recibir el pago, tenía de manera expedita recursos que le otorgaba la ley a los fines de hacer valer sus derechos como retrayente, muy concretamente pudo haber hecho una uso de una Oferta Real, mas no lo hizo muy por el contrario, también recurrió a utilizar a los Tribunales de justicia con fines inconfesables. No debe pasar por alto quien decide, que tales conducta son de los Abogados asistentes y/o representantes en cada caso por cuanto sus patrocinados no conocen de derecho, sino que mas bien confían y creen ciegamente en lo que hacen sus mandatarios, por manera que, de ellos es la responsabilidad y no de sus patrocinados. En este último supuesto de fraude, que fue a su vez esgrimido como defensa por la representación de la compradora Accionante, se fingió por el vendedor demandado un juicio en otro Tribunal con el fin de crear un proceso dirigido a obtener una medida cautelar en detrimento de un tercero, que es quien lo demanda en este juicio.

    Ahora bien, ¿Por que Hablar de una Acción Merodeclarativa? si la Accionante, realmente no necesitó que se le declarara el derecho para disponer del Bien Inmueble en litigio.

    De la mano con la sentencia emblemática ya referida, nos permitimos transcribir el siguiente párrafo: “Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí, que autores como W.Z. ( El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”; el ilustre profesor de la universidad de Strasburg, Heidelberg, Basilea y Zurich ANREAS VON TUHR (Derecho Civil Vol.III) nos enseña que: ”según la terminología del derecho común, las partes operan in fraudem legis, cuando intentan evitar la ley o una prohibición legal…persiguiendo el efecto prohibido mediante instrumentos jurídicos que no entran en la letra de la ley, o valiéndose de instrumentos permitidos en la ley para evitar las consecuencias previstas en ella misma…” En el caso de marras, no le cabe la menor duda a esta Sentenciadora que nos encontramos frente a un fraude a la ley. En las pruebas que aportaron en la articulación probatoria ambas partes desnudaron con las pruebas sus mutuas acusaciones, sus conductas dolosas al recurrir a la ley y la justicia, para darle apariencia de legalidad a sus reales intenciones contra legis, por manera que se concluye en que las partes han utilizado con fines fraudulentos el presente proceso, el cual al estar infectado de tales ilicitudes debe por imperio de la ley declarase nulo, y ASÍ SE DECIDE.

    En la decisión anterior resalta la obviedad de la inutilidad de referirse a otros supuestos dentro de esta causa, advirtiendo que cualquier derecho que estimen las partes tengan con relación a la Venta que con Pacto de Retracto se dieron deben ventilarlo por un procedimiento ordinario libre de actos que trasgredan la majestad del proceso y de la justicia, y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, quedan apercibidos los abogados actuantes en este proceso de su conducta maliciosa, y se les advierte que de repetirse la falta serán objeto de las sanciones previstas en la Ley, y ASI SE DECIDE.

    Sustentándose en la Doctrina transcrita y por mandato de la Constitución esta Sentenciadora, actuando en plena convicción de sus facultades, con base a las pruebas y los hechos alegados, declara la existencia de un Fraude a la Ley en la presente causa; y por cuanto su existencia de una vez califica la pretensión como contraria al orden Público, concluye que el Proceso donde se ventila la Pretensión incoada por la ciudadana A.B.C., contra el ciudadano A.A.T.G., es NULO, y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE A LA LEY en la pretensión incoada; en consecuencia, se declara NULIDAD del proceso contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana A.B.C., contra el ciudadano A.A.T.G., ambos plenamente identificados en autos, por ser contraria a la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 51.107

    RMV/Labr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR