Decisión nº 3821-07-A de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAuto Acordando Desestimar La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de DICIEMBRE de 2007

197° Y 148°

RESOLUCIÓN N° 3821-07 CAUSA 11C- 9491-07

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las cinco y veinte (05:20) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado N.I.Z.R., quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano: XIALONG FENG, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 Numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Regional en fecha 22-12-07, cuando siendo las 10:30 horas de mañana, se desplazaban por la Avenida 49 del Barrio Colon Sector Los Cactus específicamente frente al Súper Tienda La Oferta cuando sintió el llamado de la ciudadana M.I.G., quien le indico que dentro de la tienda se encontraba un ciudadano de origen asiático (Chino), golpeando con su pie a una ciudadana en el estomago y quien la misma estaba embarazada, procediendo a entrar al local, encontrando a un ciudadano de vestido marrón llorando con su mano en el vientre e indicando que le dolía por la patada que le había propinado el chino el vestía chemise azul y pantalón beige, quien se encontraba en el sitio, por lo que solicito apoyo para trasladar a la ciudadana a un centro asistencial mientras detenían igualmente al responsable de los hechos a quien impusieron de sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto es que solcito muy respetuosamente se sirva acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito que la Causa se prosiga por el Procedimiento Especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado XIALONG FENG, este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; Si tengo Abogado, que me asista, designo como defensores a los Doctores P.F. y J.C., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los No.47721 y 40951, respectivamente, con domicilio Procesal en: Cumbres de Maracaibo, Av. 62, calle 92, Nº 92-29 MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0261-7557411, quienes estando presentes en la sala de este Tribunal se dieron por notificados del nombramiento recaído en sus personas y los mismos expusieron” Aceptamos la defensa del ciudadano XIALONG FENG. Y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a los Abogados defensores identificados en autos, CONTESTARON: SI LO JURAMOS. “Es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasados ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: XIALONG FENG, Chino, natural de Canton China, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, C.I. 82289621, fecha de nacimiento 18-02-1979, Hijo de Xin L.F. y de Ruxiang He, residenciado en: Urbanización San Francisco, Sector Los Cactus, Av. 49, casa Nº 166-20, Municipio San F.E.Z., “Es todo”. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.67 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez m.c., cabello color negro, ojos pardos, boca mediana, nariz ancha, orejas grandes, “Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia quien expuso: “Ayer como a las 9:15 de la mañana, yo estaba trabajando en el negocio que se llama Súper Tienda La Oferta, para rectificar la mercancía de la cliente que el cliente lleva y también para la vigilancia de la gente que entra y sale, en ese momento una señora habla conmigo ella fue a facturar algo de mercancía y también me pidió que le cambiara billete por sencillo, pero la cajera testaba muy ocupada y no podía cambiarle y ella va a salir del negocio para cambiar otra parte, ella regresa a cambiar la mercancía y cuando llego me dijo que le sacara la mercancía para el frente y después de 15 minutos viene la señora otra vez al negocio ella me manda a mi sacar la mercancía lo mas rápido posible porque estaba apurada yo le dije que estaba ocupado, que espere un momento que iba a buscar un andante para llevarle su mercancía, pero ya paso 10 minutos y todavía no había ayudantes para poder llevarle la mercancía todos estaban ocupados, la señora no tuvo paciencia para esperar y estaba brava y me dio una cachetada a la cara, entonces yo me a.d.e. y luego entra otro chamo ayuda a la señora a llevar la mercancía pero yo estoy parado en la salida y la señora me pego de nuevo potra cachetada yo l dije que no me pegara mas pero ella todavía seguía cerca de mi entonces yo con la mano la agarre al hombro de ella para que se calmara pero en ese momento llegaron mas personas y pensaban que yo peleaba con al mujer y los vigilantes y los trabajadores nos separaron a mi y a la señora entonces yo me aleje y la señora lloro y dijo que recibió un golpe y llama a la policía, hasta los momentos yo no le falte el respeto a ella y la policía nos llevo al comando y luego ella fue a una clínica a hacerse unos exámenes para su barriga, le dijeron que salio bien en los exámenes, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abog. P.F., expone: Oída ya la declaración de nuestro defendido en donde relata de manera clara y especifica como acontecieron los hechos por los cuales se encuentra detenido en este acto en donde expone en forma evidente de que todo fue provocado por la acción ruda y violenta de la ciudadana la cual se encuentra como victima en el presente caso y que el en todo momento no hizo acto de provocación contra la referido ciudadana ya que la que realmente hizo acto de provocación lanzándole cachetadas a la cara de nuestro defendido y el mismo expone que el lo único que hizo que tratar de controlar la acción violenta de la dama ya que en todo momento el se comporto a la altura como sexo femenino y con respeto como principio de rectitud implantada por la sociedad y por sus señores padres, es por ello que se desprende de la declaración expuesta por la ciudadana victima donde manifiesta que ella lo empujo en dos oportunidades no siendo así sino que además de empujarlo en dos oportunidades como también lo agredió, asimismo declaramos que nuestro defendido se encuentra bajo una vergüenza moral ante su familia y ante todo una gama de clientes ya que los hechos acontecieron en un local de su propiedad, es por lo que solicitamos a este digno tribunal se le imponga a nuestro defendido una medida sustitutiva de libertad menos gravosa y l conceda el beneficio especificado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el beneficio de presentación ante el tribunal y asimismo se compromete nuestro defendido a cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este despacho, ya que según solicitud realizada por la representante del ministerio publico donde exige no solo el requisito de presentación por ante este tribunal sino además presentar fiadores lo cual se tardarían mas la acción de detención de nuestro defendido y que le traería perjuicio a su patrimonio ya que es el único que esta al frente de su negocio comercial especificado , así como también como padre ejemplar y preocupado por la unión y la paz de su familia, lo cual en este momento se encuentra con vergüenza ante su comunidad y esta dispuesto a aclarar todo y a someterse por todos los requisitos exigidos por este despacho, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio San F.C.M., que siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje nos desplazábamos por la avenida49, del barrio colon sector los cactus específicamente frente a la Súper Tienda Oferta cuando sentí el llamado de la ciudadana M.I.G., la misma me indico que dentro de dicha tienda se encontraba un ciudadano de origen Asiático (Chino), golpeando con su pie a una ciudadana en la barriga y que la misma estaba embarazada, por lo se procedió a entrar al lugar (la tienda), encontrándose a una ciudadana de vestido marrón llorando con su mano en el vientre indicándome que le dolía la barriga por la patada que le había propinado el chino el cual vestía chemises azul y pantalón beiges, quien se encontraba en el sitio, de inmediato se procedió a reportar la unidad de traslado la PR-809, perteneciente al comando Motorizado al mando del SUB-INSPECTOR (PR) 160 G.R., llegando de inmediato la unidad y trasladándola al centro asistencial mas cercano (Hospital Noriega Trigo); trasladando al detenido hacia la sede del Comando Motorizado San Francisco, quedando identificado como dijo llamarse XIAOLONG FENG, C.I.E- 82289621; Asimismo corre inserta en la causa Denuncia interpuesta por la ciudadana A.B.G.L., quien expuso: “Me encontraba en la tienda “Súper Tienda la Oferta ubicada en San Francisco, realizando una compra, luego le pedí el favor de que me cambiara unas monedas alegando ella que no tenia tiempo, luego me dirigí con la factura de compra al ciudadano encargado de la tienda “el chino” para que me mirara la mercancía mientras iba a cambiar las monedas, luego llegue y le pedí que me enviara la mercancía al carro, el estaba ocupado, y a los minutos le volví a decir que yo estaba apurada, el me dijo que si quería que devolviera la compra, y yo le dije que porque no me la enviaba al carro, luego hablo expresándose en su idioma y me quitaron la mercancía y se la llevaron al deposito y me quitaron la factura, y yo le dije que porque, si esa mercancía era mía, luego empezamos a discutir y el me salio con groserías, y yo le dije que me respetara que yo no le estaba faltando el respeto y que estaba embarazada, y el me siguió manoteando en la cara, luego el me envió a buscar la mercancía y cuando iba saliendo con la mercancía el se me pego atrás, luego se me para delante y yo lo empuje dos veces para salir, y fue allí cuando me tomo por los hombros y me dio una patada en la barriga, yo me doble del dolor y me puse a llorar, en ese momento las personas que estaban allí intervinieron y llamaron a la policía; Asimismo corre inserta en la causa Acta de identificación de Denunciante, victima o testigo, por la ciudadana A.B.G.; Asimismo corre inserto Acta de Notificación de Derechos, la cual riela al folio 11 de la causa.- Indicaciones medicas, de fecha 22-12-07, suscrita por el medico de guardia en emergencia de Ginecología y Obstetricia a emergencia del INVSS, que riela al folio 14, presentado por dolor abdominal de moderada intensidad, invadiendo region lumbar, presentando un embarazo de 19 semanas, Ecografia e informes de la misma, folios 15, 16 y 17; Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano XIALONG FENG, conforme a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Codigo Organico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS.

  2. Prohibición de salida del pais y de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de la localidad en la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal, sin autorización de este.

  3. La prestación de una caucion economica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idoneas. Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley.-

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano XIALONG FENG, por la comision del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el articulo 65 N° 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.G.L., conforme a lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; 3.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas.

De la misma forma se DECRETA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de que el presente proceso penal se siga por el procedimiento especial por lo que este Tribunal Decreta la continuación de la presenta causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 3821-07 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4067-07 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las siete (07) pm.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL del M. P.

ABOG. N.I.Z.R.

El IMPUTADO,

XIALONG FENG

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. P.F. y J.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA R.T.

AADV/Stephanie.-

11C- 9491-07

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