Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00865-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000112

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana A.B.O.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº V.-4.586.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano F.A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.249.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.945.914 y V.-6.956.388, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.R.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 1242-2012 de fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 275 p. I).

El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 277 p. I).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 278 p. I).

En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 279 al 297 p. I).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2001, por el abogado F.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.B.O.B., contra los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f. 01 al 04 p. I).

Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f. 05 al 27 p. I).

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda. (f. 28 p. I).

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 01 Cuaderno de Medidas).

En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora consignó escrito de alegatos con anexos. (f. 02 al 30 Cuaderno de Medidas).

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2001, el Tribunal exigió a la parte accionante constituyera fianza por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) a fin de proveer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 31 Cuaderno de Medidas).

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal acepto como garantía real el inmueble ofrecido por la parte actora, a fin de proveer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 37 vto Cuaderno de Medidas).

En fecha 05 de abril de 2002, la representación de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. (f. 54 vto p. I).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la reforma de demanda. (f. 55 p. I).

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva disponer lo suficiente con la finalidad de obtener ante las autoridades correspondientes los domicilios de los demandados, objeto de citarlo personalmente. Asimismo, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de que informe de los movimientos migratorios y ultimo domicilio de los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., ya identificados (f. 56 y 58 p. I.).

En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 175 al 194 p. I).

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 198 y 199 p. I).

En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apeló el auto dictado donde fue admitida la reconvención de fecha 21 de octubre de 2005.

Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas que señale las partes y el Tribunal indique al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 204 p. I).

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para la certificación requerida para el recurso de apelación. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2006, la Secretaria accidental dejó constancia de que se libraron las copias certificadas. (f. 205 y 206 p. I).

En fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención y desistió de la apelación del auto dictado el 21 de octubre de 2005. (f. 210 al 236 p. I).

Diligencia de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que declare la contestación de la reconvención extemporánea. (f. 236 p. I).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Universal en fecha 12 de marzo de 2011. (f. 267 al 269 p. I).

Finalmente, por auto dictado en fecha 08 de agosto 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 1242-2012. (f. 274 al 276 p. I).

Por auto dictado el 30 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f. 278 p.I).

En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 279 al 298 p.I).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamento su petición de la manera siguiente:

  1. Que ante la angustia que le producía la posible perdida del apartamento, debido a la hipoteca que pesaba sobre el mismo, decide ponerlo en venta, siendo el ciudadano C.R.G.S., el interesado en su compra.

  2. Que el precio del apartamento estipulado es de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.00,oo). Asimismo, dice el comprador que el no tiene esa cantidad en el momento del precio de dicho apartamento, y propone liberar el apartamento de la hipoteca, sufragar los gasto que ello conlleva y el resto complementarlo con el traspaso de un fundo agropecuario que estaba a nombre de mi sobrina, unas joyas y un vehiculo de mi propiedad que tenia calidad de empeño.

  3. Que una vez perfeccionada la venta, del referido apartamento al formalizarla ante la Notaría, se omitió el acuerdo sobre la forma de pago aduciendo la buena fe. Que el contrato, se otorgó ante la Notaria Pública Primera de Caracas, el 11 de agosto de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 53-T, de los libros de autenticaciones.

  4. Que una vez cumplida la obligación, el demandante se mudó a Coro, estado Falcón, con el propósito de explotar las tierras adquiridas las cuales serian entregadas en el lugar de su ubicación, hecho que nunca ocurrió, por lo que se dirigió a la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio de Mene de Mauroa, a revisar la tradición de dichas tierras se encuentra que a través del documento del poseedor anterior, ciudadano N.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.930.310, que este lo que vende a G.J.P.G., son unas bienhechurías.

  5. Que dicho fundo ocupó una extensión de terrenos de la posesión comunera vegas de adentro, lo cual significa que ese inmueble no le pertenece como lo expresa la demandada en la venta hecha a la demandante y que falseo la realidad al modificar o alterar el contenido de este documento, por lo tanto el comprador no cumplió con la obligación contraída, ya que pago con un bien ajeno.

  6. Que fundamenta la demanda en los artículos 778, 1.154 1.160, 1.165, 1.167, 1.185, 1.196 y 1.271 del Código Civil.

  7. Que solicitó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, distinguido por un apartamento, vivienda, ubicado en el Edificio Villa Uno del Conjunto Residencial y Comercial la Villa, unidad vecinal Dos, Sector “D”, entre calle 51 y calle 4, transversal 5 y segunda avenida de la Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador Distrito Federal.

  8. Que estimo el Valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).

    Por todo lo antes expuesto, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS a los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., ya identificados, para que sean condenados por el Tribunal:

    • PRIMERO: Decretar la Resolución del contrato celebrado entre la parte actora y demandada.

    • SEGUNDO: a que se obligue al comprador a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), equivalente al valor del fundo los gastos ocasionados en la negociación y CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) de los frutos, mas los interese devengados por esa cantidades.

    • TERCERO: solicitó la indexación monetaria de las cantidades y gasto demandados desde la celebración del contrato de venta del apartamento hasta fecha que produzca el pago total de la obligación contraída por el comprador, según el índice inflacionario acumulado que sea producido en el ramo inmobiliario desde la fecha de la celebración del contrato de compra venta del apartamento o contrato principal, establecido anualmente por el Banco Central de Venezuela.

    • CUARTO: demandar el pago de la costa y el costo de la demanda por reparación de daños y perjuicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda intentada por la parte actora.

  10. Negó, rechazó y contradijo, que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

  11. Que alegó la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, que en el petitorio de la reforma de demanda la actora pretende respecto al comprador, el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), por lo que la petición se corresponde a una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, acción evidentemente personal con prescripción decenal, esto pues la citada operación de compraventa del inmueble propiedad de la actora tuvo lugar el 11 de agosto de 1.989, y la demanda fue admitida el 05 de octubre de 2001 (12 años después) y la citación tuvo lugar el dieciséis (16) años después (21 de julio de 2005). En consecuencia, solicitó al Tribunal declare la prescripción.

  12. Que desde la celebración del contrato en fecha 17 de agosto de 1.989, han transcurrido más de diez (10) años.

  13. Que no existe incumplimiento por parte de su representada, toda vez que se desprende de la propia sentencia penal que corre en el folio 21 del expediente consignada por la parte actora, que las irregularidades en el Registro respectivo deben ser investigada o en todo caso ha de considerarse un reajuste al valor de la posesión. Asimismo, agrega la misma sentencia que de la inspección realizada a los efectos se evidencia que hubo un error en los asientos correspondiente de Registro y así lo reconoce en sus declaraciones el ciudadano Registrador de lo que se evidencia que el terreno o fundo si esta registrado.

  14. Que en el folio 08 del expediente la actora declara haber recibido del comprador la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.00,oo) a su entera satisfacción.

  15. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere la petición del actor en su petitorio segundo relativa al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), por el valor del fundo y que agrego en la reforma de demanda los gastos ocasionados por la negociación en CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), es enteramente improcedente pues tal monto es exorbitante en modo alguno puede ser imputado a la sola voluntad de la actora, y tales gasto no se evidencia en el expediente.

  16. Que en cuanto al petitorio tercero del libelo relativo a la indexación solicitada, es menester precisar que en materia de daño y perjuicios, el deudor no esta en mora hasta tanto el tribunal precise el monto de los daños ocasionados por el presunto incumplimiento.

  17. Que para el supuesto que el Juez considere procedente la indexación reclamado en el petitorio segundo a de tener lugar a partir de la fecha de admisión de la demanda y no del pretendido incumplimiento

    DE LA RECONVENCIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Reconvinieron a la demandante en los siguientes términos:

  18. Que celebraron con la ciudadana A.B.O.B., ante identificada, 2 negocios jurídicos de compras venta de inmuebles, el primero constituido por el apartamento 13-C del edificio Residencia Diamantes realizado con el ciudadano C.R.G.S., en fecha 11 de agosto de 1.989, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el actor acompañó a la demanda y el segundo la compraventa de un inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “la Rosita” que realizo la ciudadana G.J.P.G., con la ciudadana A.B.O.B., el 17 de agosto de 1.989 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  19. Que después de haberse celebrado las referidas negociaciones jurídicas y en cuyo documento las partes quedaron conformes y así lo firmaron, la ciudadana A.B.O.B., denunció a la parte demandada a través de la División General contra la delincuencia del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  20. Que la denuncia alegada que el documento donde adquirió el fundo “La Rosita” no tenia validez por no estar registrado y que no se le había cancelado el total del apartamento vendido siendo estas razones infundadas y falsa tal como quedo demostrado mediante la inspección ocular realizada a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mene Mauroa y por las declaraciones del ciudadano Registrador.

  21. Que el Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1.991, Revoca el Auto de Detección, decretado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal al ciudadano C.R.G.S., y en su lugar declara terminada la presente averiguación.

  22. Que el ciudadano C.R.G.S., fue objeto de detención y pasado al antiguo reten de Catia, luego de haber sido paseado durante ocho (08) días por lo calabozo de la antigua PTJ finalmente recluido durante sesenta (60) en el internado judicial de el Junkito, y no conforme con eso la ciudadana A.B.O.B., 12 años después continua la persecución.

  23. Que de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil , reconvenían a la demandada por daños morales y daños materiales para que sea condenada a lo siguiente:

    • PRIMERO: Daños materiales: al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo) monto de los honorarios profesionales convenidos.

    • SEGUNDO: Daños morales: causados por la privación de libertad, de la instrucción de una causa penal por antes el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Penal, del desprecio público que los hechos anteriores conlleva; la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales en la cantidad de SETENTA y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.500.000,oo).

  24. Que Estimó la reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  25. Negó, rechazó y contradijo que ejerciendo sus derecho con su acción de denuncia hubiese ocasionado daños materiales y morales a la parte demandada, solo se formuló en su oportunidad antes las autoridades competentes una denuncia antes las autoridades, en la que la ciudadana A.B.O.B., declara que había sido objeto de estafa por verse burlada en la venta que hizo de su apartamento a el ciudadano C.R.G.S., quien le traspaso un fundo como parte de pago a través de su sobrina G.J.P.G., quien modifico la tradición del inmueble sin ningún soporte fundamental que le atribuyera la exclusiva propiedad de dicho fundo.

  26. Que al trastocar el documento de la venta de dicho fundo, constituyéndose como la dueña absoluta del denominado fundo “la Rosita”, siendo que según la tradición este fundo se halla dentro de un terreno que pertenece a la comunidad “Vegas de Adentró” por lo tanto la ciudadana G.J.P.G., vendió un inmueble que no le pertenecía.

  27. Que del documento consignado marcado “D” en donde se demuestra que el vendedor J.P.B., vende a G.P. unas bienhechurías que ni ella conoce tal como declaro ante el Cuerpo De Investigaciones Penales (P.T.J).

  28. Que el ciudadano C.R.G.S., hasta la presente fecha no ha honrado lo establecido consensualmente en la negociación de compra-venta del apartamento en la cuestión, por cuanto no ha materializado la entrega del referido fundo que representa la parte del pago.

  29. Que el documento de compra-venta del apartamento autenticado, no es veraz, ni constituye prueba plena como lo demuestran las declaraciones rendidas por el demandado, en virtud de que hay contradicciones con lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda y lo que declaró ante el cuerpo policial.

  30. Que en cuanto a los gastos ocasionados por la negociación en CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), esa cantidad fue la que descontó el comprador por toda negociación realizadas, por lo tanto dichos pagos no aparecen expresado, que fue con dinero, especie (prendas valoradas por él) y el terreno en cuestión la forma como pagó el comprador el apartamento.

  31. Que de la denuncia formulada por la ciudadana A.B.O.B., un Tribunal Penal de Primera Instancia, dicto auto de detención contra el ciudadano C.R.G.S., por considerar que existían suficientes elementos de convicción para dictarlo. Asimismo, el Tribunal de Alzada decreto terminada la averiguación para dicho ciudadano, dejando abierta la averiguación para ciudadana G.J.P.G., vendedora del fundo, de donde se deriva todo este conflicto, tal como consta de los expedientes archivados en los Tribunales Penales.

  32. Que denunciar en defensa de sus derechos no conduce a una persona cometer un hecho ilícito abusando del derecho, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. es simplemente un derecho que otorga la Constitución y la Ley en defensa de sus intereses.

  33. Que el solo hecho de denunciar y de haber declarado el Tribunal Penal que no hubo delito, no es suficiente para determinar que se adopto un conducta ilícita.

  34. Que se revirtió la carga de la prueba, los demandados debe mostrar voluntariamente que cumplieron con los compromisos adquiridos, de lo contrario solicitó que sean obligados a ellos de conformidad con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.

  35. Que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción por haber trascurrido más de 10 años desde la realización del contrato de compra-venta del apartamento en cuestión. No obstante estamos demando un derecho real, que prescribe a los 20 años.

  36. Que con respeto a la pretensión de cobrar daños morales, el apoderado de los demandados desconoce, para su convivencia, que su acción por ser derivada de una personal que es aquel que surge de una relación jurídica entre una persona y otra, es decir, una Acción Personal, que según el artículo 1.977del Código Civil, que toda todas las acciones reales se prescriben a los veinte (20) años y las personales por diez (10) de los presunto que produjeron los daños que se reclama.

    - III -

    DE LA RECONVENCIÓN

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con fundamento en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, los demandados reconvinieron a la parte actora por daños y perjuicios, pretendiendo que se le indemnizara el daño material y moral causado en los siguientes términos: el daño material, al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo), monto de los honorarios profesionales convenidos para la defensa de sus intereses; el daño moral, causados por la privación de libertad, de la instrucción de una causa penal por antes el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Penal, del desprecio público que los hechos anteriores conlleva; la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales en la cantidad de SETENTA y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 77.500.000,oo).

    Observando esta Juzgadora que en la contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la misma, además que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que todos los hechos en que se sustentaba la reconvención quedaron como hechos controvertidos con respecto a ésta, los cuales correspondían probar a la demandada reconviniente, tal como lo dispone la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, la parte actora reconvenida alegó que con la pretensión de cobrar daños morales, es una acción personal, y que según el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada para reclamar los daños prescribió.

    Ahora bien, las obligaciones pueden extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor, como lo son: el pago, la novación, la compensación o el término extintivo, y otros que no lo satisfacen como la prescripción. El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

    El fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria tiene su fundamento en razones de orden público, por cuanto sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que los comprometería eternamente, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista.

    Una de las características más relevantes de la prescripción es que comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o les es exigido el cumplimiento de una obligación, pero no puede el deudor demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

    Una condición importante para procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Este tiempo debe ser siempre fijado por la ley pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

    De esta manera, establecido lo anterior, efectivamente los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, alegaron en la contestación de la reconvención la prescripción de la acción, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en que a la pretensión de cobrar daños morales, su acción, por ser derivada de un derecho personal, que es aquel que surge de una relación jurídica entre una persona y otra; es decir, que la acción realizada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente para reclamar los daños morales, prescribió por haber transcurrido mas de 10 años de los presuntos hechos que produjeron los daños que se reclaman.

    Al analizar las pruebas consignadas por las partes, observa esta Juzgadora que, la demandada no probó ninguno de los hechos en que sustenta la reconvención propuesta, en el en cuanto al planteamiento de los daños morales que se le ocasionaron por verse involucrado en un proceso judicial, y al observar que la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por el Tribunal Noveno de lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde revocó la detención judicial decretada por el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y se constata de actas que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2001, y siendo la demanda reforma el 05 de mayo de 2002 y admitida por dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2002, por lo que de un simple computo es evidente que han transcurrido más de diez (10) años, desde la sentencia mencionada hasta la interposición de la demanda sin que se evidencie la realización de actividad alguna tendiente a interrumpir el referido lapso, presto que no se verifica la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1.969 del Código Civil.

    Por las razones anteriormente expuestas, es decir por haberse demostrado los hechos que fundamentan la prescripción extintiva de la acción propuesta por la parte actora reconvenida, además no demostrado la comisión de ningún hecho ilícito, por parte de la conducta de la parte actora reconvenida, es por lo que la presente reconvención debe ser declarada CON LUGAR, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DEL FONDO

    DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

    Alega la representación judicial de la parte demandada la Prescripción de la accion de conformidad con el arículo 1.977 del Código Civil, siendo que la parte actora y la demandada suscribieron dos (02) contratos de compra-venta de inmuebles, el primero de ellos, de fecha 11 de agosto de 1.989, constituido por el apartamento 13-C del edificio Residencia Diamantes el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 13, Tomo 53-T de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo en donde la ciudadana G.J.P.G., vende a la demandante un fundo agropecuario denominado “LA ROSITA”, el cual esta cercado con alambre de púa y estantería de madera, que ocupa una extensión de CIENTO TREINTA HECTÁREAS (130 Has), de las cuales TREINTA HECTÁREAS (30 Has), se encuentra cultivadas de pasto artificial, ubicado en la población de Mene de Mauroa, estado Falcón, por SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), precio estipulado por el comprador. Este contrato se otorgó en el edificio Cruz mil, asientos de los negocios del comprador, siendo autenticado en 17 de agosto de 1.989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Ahora bien, la demanda fue admitida el 05 de octubre de 2001 (12 años después de la suscripcion de ambos contratos) y la citación tuvo lugar el dieciséis (16) años después (21 de julio de2005), todo ello, en virtud de que en el petitorio de la reforma de demanda la actora pretende respecto al comprador, el pago de la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), por lo que la petición se corresponde a una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, acción evidentemente personal con prescripción decenal.

    En este sentido considera pertinente esta juzgadora tomar las siguientes consideraciones al respecto y realizar citas previas al pronunciamiento sobre la defensa propuesta:

    El m.T. de la República, emitió criterio aplicable al caso bajo estudio en Sentencia No 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855) el cual expuso lo siguiente:

    … Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11A. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción extintiva extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

    .

    Se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…

    En este sentido, se tiene que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho o extintiva de una obligación.

    La autora Francesa M.B. concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra: “La nature juridique de la prescripción extintive en matiére civil”:

    El debate sobre las dos tesis antagónicas referente a la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva considerada en materia civil, se cierra sobre la derrota de la tesis procesalista que hace de esta prescripción una regla de procedimiento y la a.c.u.e. de inadmisibilidad (une fin non recervoir), derivada de un determinado lapso para ejercer la demanda ante la justicia. La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla.

    Es relevante el criterio expuesto por el autor i.S., en el cual expone lo siguiente referido a la prescripción extintiva:

    El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en la relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirá siempre en una probatio diabólica.

    En las “Lecciones de Derecho Civil”, Parte segunda de los hermanos H.L y J MAZEAUD, estos consideran referido a la prescripción extintiva:

    No es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto ella deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así, pues, la obligación no se ha extinguido, sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción.

    El autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), pág. 225, expresa:

    “…La prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él….

    El autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria:

    …Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…

    El artículo 1.977 del Código Civil establece que:

    “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buen a fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    En cuanto a las acciones personales, tal como expone la norma el lapso para que opere la prescripción en cuanto a estas acciones es decenal, por lo que considera pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    Según el autor Melich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad” (2006), expone su criterio en cuanto a la prescripción decenal en los siguientes términos:

    “…La prescripción decenal es por tanto el lapso de prescripción ordinario tanto en materia civil como en materia mercantil, pero mientras el artículo 132 del Código de Comercio. Solo hace excepción a esta regla de prescripción en materia mercantil cuando el lapso que establezca el propio Código de Comercio u otra Ley que resulte ser mas breve; la excepción del artículo 1977 C.C, tiene un alcance mas general, pues se refiere a cualquier “disposición contraría a la ley”, lo que no excluye el supuesto de que ese lapso sea mayor de diez años.”

    …La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra normal especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio en numerosos casos. Así, ha considerado aplicable a esta prescripción ordinaria decenal del artículo 132 del código de Comercio, a la acción que nace de una carta de crédito, a la acción que ejercita un cofiador contra su cofiador o un avalista contrato avalista, entre otras.

    En la presente causa, se verifica que el motivo de la demanda comprende una pretensión de la resolución de un contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 1989, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se constata de actas que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2001, y siendo la demanda reformada el 05 de mayo de 2002 y admitida por dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2002, por lo que de un simple computo es evidente que han transcurrido más doce (12) años, desde la suscripción del contrato hasta la admisión de la presente demanda, sin que se evidencie la realización de actividad alguna tendiente a interrumpir el referido lapso, presto que no se verifica la agudeza de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1.969 del Código Civil.

    Ahora bien, de conformidad con las citas anteriormente realizadas y los argumentos expuestos, haciendo una subsunción de los mismos a la presente causa, se tiene que habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma, y habiendo sido alegada por la parte demandada en la causa dicha defensa, esta Jurisdicente considera que en el presente proceso ha operado la prescripción extintiva de la acción, en este sentido, se tiene que la defensa propuesta por los demandos en la causa PROSPERA en derecho, por lo que así debe ser declarado en el dispositivo a dictarse. Por cuanto ha prosperado dicha defensa se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta en la Reconvención, con motivo del daño material y de daño moral, propuesta por la parte demandada reconviniente los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., en contra de la parte actora reconvenida la ciudadana A.B.O.B., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana A.B.O.B., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.B.O.B., contra los ciudadanos C.R.G.S. y G.J.P.G., con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana A.B.O.B., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante reconvenida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 02 de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.-

ASUNTO NUEVO: 00865-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000112

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